Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000117

PARTE ACTORA: G.J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.553.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M.D.G.S. y C.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.032 y 101.891, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Confesión ficta).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 04 de diciembre de 2009 por los abogados H.M. y C.A.A., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano G.J.M.D.G., por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Luego de realizarse el sorteo respectivo, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación personal.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada.

Luego de efectuarse el desglose de la compulsa y su respectiva remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 24 de enero de 2011, la parte actora señaló que debía practicarse la citación personal de la demandada en la persona del ciudadano T.E.S.R., en su carácter de representante legal de SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo de citación.

En fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2011, este Tribunal dictó providencia mediante la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, ordenando la suspensión del proceso por noventa (90) días a partir de la fecha de notificación. Dicho oficio fue librado en fecha 28 de septiembre de 2011.

En fecha 07 de octubre de 2011, fue notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de marzo de 2008, celebró un contrato de seguro de casco de vehículo terrestre.

  2. Que la cobertura para los siniestros de robo o hurto fue por la cantidad m.d.B.. 94.462,49.

  3. Que la póliza tenía vigencia hasta el 28 de abril de 2009.

  4. Que el vehículo asegurado tenía las siguientes características: marca: Ford, modelo: 350, año: 2008, placa: 98WKAV, color: blanco, tipo: carga de 2 a 8 toneladas, serial de motor: 8A40948 y era propiedad del ciudadano G.J.M.D.G..

  5. Que el día 07 de enero de 2009, el demandante salió del fundo La Botella manejando el vehículo asegurado, cuando cayó en un hueco que le obligó a utilizar la doble tracción, logrando sacar el vehículo del mismo.

  6. Sin embargo, luego de conducir aproximadamente 5 kilómetros se le trancó la caja de velocidad al camión y con motivo al movimiento del ganado que era transportado se deslizó hasta caer en una laguna que se encontraba en la vía.

  7. Que una vez liberado el ganado del camión solicitó ayuda del los cuerpos respectivos.

  8. Que en fecha 23 de enero de 2009, la aseguradora dirigió una carta al demandante mediante la cual requería una serie de documentos a los fines de tramitar la reclamación, la cual fue respondida mediante misiva de fecha 26 de enero de 2009.

  9. Que en fecha 21 de abril de 2009, la aseguradora notificó a la actora el rechazo al pago de la indemnización, en virtud de no haber cumplido con la cláusula 5 del contrato.

  10. Que la aseguradora invocó adicionalmente, que existía una disconformidad entre el permiso solicitado por ante el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras para el transporte del ganado y lo declarado por el asegurado.

  11. Que la demandada sólo reconoció emitir una orden de reparación hasta por la cantidad de Bs. 28.198,14, con la cual sólo se repararían una parte de los daños ocasionados al vehículo.

  12. Que la aseguradora está en la obligación de cubrir todos y cada uno de los daños ocasionados al vehículo hasta por la cantidad de Bs. 94.462,49.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes, debe este Juzgador resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

En primer lugar, hay que precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.

En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida por cuanto en fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, quien recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo de citación.-

De tal manera, este sentenciador considera necesario, analizar que en el presente caso, se observa que la ciudadana M.E.D., recibió la compulsa de citación y firmó el recibo respectivo, teniendo la facultad de darse por citada en nombre de su representada por cuanto en ese mismo instante le entregó al Alguacil copia simple del poder que acredita su representación, el corre inserto a los autos del presente expediente en el folio 137 al folio 141.

De dicho poder se demuestra que efectivamente la ciudadana M.E.D., ostenta la facultad para darse por citado en nombre de su representada, y siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

(Resaltado del Tribunal)

Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:

(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)

(Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, el acto procesal efectuado por la ciudadana M.E.D., quien se dio por citada en este juicio, al momento de la práctica de la citación personal, constituye una actuación que guarda perfecta relación lógica de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse válidamente citada una sociedad en un proceso judicial. En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar válidamente citada a la demandada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA desde el día 22 de febrero de 2011, y así expresamente se hace constar.

Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día 22 de febrero de 2011, de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Realizando un cómputo según el calendario de este Tribunal, observa este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda feneció el día 25 de marzo de 2011, transcurriendo de la siguiente manera: FEBRERO: 23, 24 y 28. MARZO: 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25.

Visto que el escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal luego de efectuado el cómputo anterior, pudo constatar que dicho acto procesal fue efectuado de manera extemporánea. Así se establece.-

Es menester destacar, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, se limitó a rechazar y contradecir genéricamente la pretensión actora.

Por tanto, aprecia este Juzgador que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito genérico de contestación de 28 de marzo de 2011.

Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 28 de marzo de 2011 –por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda-. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 15 de abril de 2011, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...

.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.

Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.

Al considerar este sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 22 de febrero de 2011, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.

Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, y con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.

Ahora bien, este Juzgador, se observa adicionalmente que en este caso la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada al pago de la indemnización respectiva, así como los intereses moratorios. Así se establece.-

Respecto del pedimento de la parte actora referente al pago de Bs. 79.401,10, por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano G.J.M.D.G., este Tribunal lo niega, toda vez que tal pretensión resulta contraria a derecho por cuanto tales daños no se encontraban cubiertos o amparados por la p.d.s. siendo que la pretensión actora fue fundamentada bajo lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual otorga la posibilidad de exigir el cumplimiento de cualquier contrato. En consecuencia, ese sentenciador considera que la condena versará única y exclusivamente sobre las cantidades cubiertas en la póliza, debiendo negar el pedimento referente a la indemnización por los daños y perjuicios. Así se establece.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano G.J.M.D.G. en contra de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 88.137,50) por concepto de la indemnización de los daños materiales causados al vehículo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.461,40) por concepto de los intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual, generados desde la fecha del incumplimiento, vale decir desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

Se niega el pago de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, calculados en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 79.401,10), en virtud de los alegatos esgrimidos en el punto anterior del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la demanda.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los vientres (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________

EL SECRETARIO,

Exp. No. AP11-V-2010-000117.

LRHG/Henry.

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