Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº AP71-R-2012-000642

Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil

Interlocutoria/Remite/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre P.C.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.553.745.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.G.S., H.M.D.G.S., C.A.A., TIBEL PERNIA y Á.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032, 101.891, 82.424 y 85.026, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.192.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2012, por la abogada A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.M.D.G. en contra de la referida sociedad mercantil, condenando a la parte demandada al pago de Ochenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 88.137,50) por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo marca Ford, modelo 350, año 2008, placa 98WKAV, color blanco, tipo carga de 2 a 8 toneladas, serial de motor Nº 8A40948, serial de carrocería Nº 8YTKF375388A40948; Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.461,40), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, generados desde la fecha del incumplimiento, esto es, desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda; por último negó el pago de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, calculados en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 79.401,10), no hubo condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 8 de noviembre de 2012, según constancia de la secretaria titular de este despacho, se dio por ingresado el presente expediente por ante el archivo de este tribunal.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2009, por los abogados H.M.D.G.S. y C.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.J.M.D.G., por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que por auto del 11 de enero de 2010, se declaró incompetente por la cuantía, declinando competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 17 de febrero de 2010, admitió la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    Sustanciado el expediente, el a-quo por decisión de fecha 23 de febrero de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.M.D.G. en contra de la referida sociedad mercantil, condenando a la parte demandada al pago de Ochenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 88.137,50) por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehiculo; de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.461,40), por concepto de los intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, generados desde la fecha del incumplimiento, esto es, desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda; por último negó el pago de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, calculados en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 79.401,10), no hubo condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el juzgado de la causa acordó agregar a los autos oficio Nº 000105, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo ratificó la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) día continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de ese Órgano Asesor del Estado.

    Por diligencia del 28 de febrero de 2012¸ el abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión, solicitó la notificación de su contraparte y peticionó al a-quo ampliación del fallo.

    Por auto del 1 de marzo de 2, el a-quo dejó constancia que una vez reanuda la causa, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, manifestando que existían intereses indirectos del Estado en relación a la presente causa, en razón de ello indicó que por cuanto se agotó el lapso de suspensión, la causa fue decidida el 23 de febrero de 2012.

    El 12 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en el Diario El Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Cartel.

    En fechas 28 de marzo y 2 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado y consignado cartel de notificación librado a su contraparte.

    Por diligencia del 30 de abril de 2012, abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de ampliación de fallo.

    Por auto del 15 de mayo de 2012, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del fallo a la Procuraduría General de la República, reservándose la oportunidad de pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada.

    Por oficio Nº 0395, de fecha 16 de mayo de 2012, el a-quo informó a la Procuraduría General de la República, que el 23 de febrero de 2012, dictó sentencia en la presente causa.

    Por diligencia del 3 de agosto de 2012, la abogada A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación; solicitó copias certificadas de la sentencia e instó la notificación de la Procuraduría General de la República.

    El 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República. El 11 de ese mismo mes y año, la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse librado las copias certificadas.

    Por consignación del 18 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificado de la Procuraduría General de la República.

    Por diligencia del 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012.

    Por auto del 1 de noviembre de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA

    Se advierte previamente que a este tribunal le fue asignado el conocimiento de la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2012, dándosele ingreso por el archivo de este despacho, según constancia de la secretaria titular en fecha 8 de noviembre de 2012.

    Ahora bien, de una revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se denota ciertas omisiones acaecidas en el proceso, en el trámite del recurso de apelación que se defirió a este sentenciador, que vulneran el principio de legalidad de las formas procesales al omitirse formas sustanciales previas a su trámite, contrarias a la tutela judicial efectiva, debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que se hace imperioso su análisis, antes del asunto de mérito, para lo que se traen incontinente la relación cronológica de lo acaecido en el proceso, a tal efecto se observa:

    • En fecha 23 de febrero de 2012, el a-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano G.J.M.D.G. en contra de la referida sociedad mercantil, condenando a la parte demandada al pago de Ochenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 88.137,50) por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehiculo; de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.461,40), por concepto de los intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, generados desde la fecha del incumplimiento, esto es, desde el 25 de abril de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda; por último negó el pago de los daños y perjuicios sufridos por el demandante, calculados en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 79.401,10), no hubo condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    • Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el juzgado de la causa acordó agregar a los autos oficio Nº 000105, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo ratificó la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) día continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley que rige las funciones de ese Órgano Asesor del Estado.

    • Por diligencia del 28 de febrero de 2012¸ el abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión, solicitó la notificación de su contraparte y peticionó al a-quo ampliación del fallo, en los términos siguientes:

    …En nombre de mi representado me doy por notificado de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicito la notificación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio de la parte demandada, este es: Avenida A.L., Torre la Previsora, Municipio Libertador. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que amplié el fallo dictado y ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas, toda vez que expresamente fue solicitado en el escrito libelar…

    (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    • Por auto del 1 de marzo de 2, el a-quo dejó constancia que una vez reanuda la causa, se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, manifestando que existían intereses indirectos del Estado en relación a la presente causa, en razón de ello indicó que por cuanto se agotó el lapso de suspensión, la causa fue decida el 23 de febrero de 2012.

    • El 12 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en el Diario El Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró Cartel.-

    • En fechas 28 de marzo y 2 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado y consignado cartel de notificación librado a su contraparte.

    • Por diligencia del 30 de abril de 2012, abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de ampliación de fallo, en los términos siguientes:

    …RATIFICO la diligencia consignada en fecha 28 de febrero de 2012 mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal amplíe el fallo dictado y ordene la corrección monetaria de las cantidades condenadas, toda vez que expresamente fue solicitado en el escrito libelar. Juro la urgencia del caso y pido al Tribunal habilite el tiempo que sea necesario para proveer…

    (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    • Por auto del 15 de mayo de 2012, el a-quo estableció:

    “…Vista la anterior solicitud de fecha 30 de abril de 2012, formulada por el abogado en ejercicio Á.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.D.G., mediante la cual solicita se amplíe el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012, ordenando la indexación judicial de las cantidades demandadas. Este tribunal, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Es de hacer constar que para determinar lo anterior, en primer lugar debe citarse lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

    …Omisiss…

    Habida cuenta de la anterior normativa, observa este tribunal que luego de dictada la sentencia que puso fin al presente proceso, la cual fue proferida en fecha 23 de febrero de 2012, no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República en relación a tal decisión, motivo por el cual este sentenciador se ve en la imperiosa obligación de ordenar su notificación mediante ofició que a tal efecto se librará.

    Adicionalmente, debe observarse que a pesar de que la República no es parte en este proceso, mediante oficio de fecha 03 de enero de 2012, la Procuraduría General de la República manifestó que se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales a favor de la República, motivo por lo cual en aplicación a la normativa legal antes transcrita se hace necesaria tal notificación.

    Se hace constar que luego de tal actuación el Tribunal se pronunciará en relación a la solicitud planteada por el demandante, referente a la ampliación del fallo…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    • Por oficio Nº 0395, de fecha 16 de mayo de 2012, el a-quo informó a la Procuraduría General de la República, que el 23 de febrero de 2012, dictó sentencia en la presente causa.

    • Por diligencia del 3 de agosto de 2012, la abogada A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación; solicitó copias certificadas de la sentencia e insto la notificación de la Procuraduría General de la República.

    • El 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República. El 11 de ese mismo mes y año, la secretaria del a-quo dejó constancia de haberse librado las copias certificadas.

    • Por consignación del 18 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber efectuado la notificado de la Procuraduría General de la República.

    • Por diligencia del 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012.

    • Por auto del 1 de noviembre de 2012, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada A.M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    Del iter procesal citado relativo a la oportunidad en que fue tramitado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, se constata que el 23.02.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente causa; que por diligencia del 28.02.2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del fallo, peticionando la ampliación del mismo, con la corrección monetaria de las cantidades condenadas, asimismo solicitó la notificación por carteles de su contraparte; por diligencia del 30.04.2012 ratificó su solicitud de ampliación del fallo; por auto del 15.05.2012, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación del fallo a la Procuraduría General de la República, reservándose la oportunidad de pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada; una vez constatada en autos la notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República, por diligencia del 24.10.2012, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue tramitado en ambos efectos por la recurrida en fecha 1.11.2012, sin pronunciamiento previo sobre la ampliación solicitada en autos; donde se denota la omisión procesal que contradice su propia reserva dispuesta en el auto de fecha 15.05.2012, alterando la seguridad jurídica que debe mediar en todo proceso; pues, se atendió el recurso de apelación sin pronunciamiento alguno sobre la ampliación que dispuso resolver cuando las partes estuvieran a derecho.

    En tal sentido se advierte, que tal proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso la omisión de pronunciamiento de la aclaratoria en cuestión. Con fundamento en ello, y advertido por este jurisdicente la falta del pronunciamiento indicado, lo que impedía al tribunal de instancia hasta tanto no constara el pronunciamiento respectivo, emitir providencia alguna sobre el recurso incoado por la parte demandada, lo que conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, que atenta contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza de importanc ia capital, el cumplimiento y garantía de las formas procesales, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .

    Establecido lo anterior y por cuanto lo inobservado en autos es la falta de pronunciamiento con respecto a la ampliación solicitada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se afirma que siendo tal mecanismo procesal, a través del cual, el jurisdicente a petición de parte podrá aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma, en tal sentido debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”; debe quien juzga, en garantía del principio de la transparencia judicial, celeridad y economía procesal, evitando que posteriormente se anulen actuaciones por incumplimiento de actos procesales, precaviendo retardos innecesarios en el juicio, se acuerda REMITIR la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que emita pronunciamiento sobre la ampliación solicitada en fecha 28.02.2012, por el abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.d.J.M.D.G., de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, por el referido juzgado. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REMITIR la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que emita pronunciamiento sobre la ampliación solicitada en fecha 28.02.2012, por el abogado Á.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.d.J.M.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre P.C.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.553.745, de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, por el referido juzgado. En tal sentido, se ordena que una vez cumplidos los trámites procesales señalados devolver el expediente al Tribunal Superior Jerárquico Vertical, para el conocimiento de la apelación intentada, evitando así trámites ya cumplidos y mayor dilación final de la presente causa.-

Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2012-000642

Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil

Interlocutoria/Remite/ “D”

EJSM/EJTC/Edel.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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