Decisión nº 2U308-01 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

JUEZ 2° DE JUICIO: DRA. V.R.L.

FISCAL: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. I.T.

ACUSADO: G.A.P.L., venezolano, natural de Caracas, de 50 años de edad, soltero, Peluquero, residenciado en El Marquéz, Calle Suapure, Quinta Suyin, Petare, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.074.790.

DEFENSA: DRA. C.H.

VICTIMA: H.C.P.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG. K.T.L.

ALGUACIL: L.J.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra del ciudadano G.A.P.L., antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público DRA. V.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, mediante la cual le imputó al ciudadano G.A.P.L., la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 377 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en fecha 06 de Noviembre de 2001, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2001, y en fecha 22 de Septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente en fecha 22 de Febrero de 2005, se dio inicio al presente juicio oral, el cual se acordó realizarlo a puertas cerradas, toda vez que el delito que se ventila afecta el pudor de la victima, ello conforme lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, continuándolo en fecha 07 de Marzo de 2005, siendo suspendido para el 08 de Marzo de 2005 y por último para el 15 de Marzo de 2005, dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente p.p. se inició en fecha 17 de Septiembre de 2001, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano G.A.P.L., quien había sido aprehendido por funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Miranda, al haber sido denunciado por la ciudadana Y.V.A.M., como la persona que había abusado sexualmente de su hija H.C.P.A., solicitando medida privativa de libertad, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 377 encabezamiento y primer aparte del Código Penal, y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente H.C.P.A., hecho cometido en fecha 15 de Septiembre de 2001.

La Fiscal del Ministerio Público, al momento de formular su acusación en contra de G.A.P.L., hace una narración de los hechos que se le imputan en los siguientes términos: “…En fecha 16 de Septiembre de 2001, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, el ciudadano Petrelli G.A., puesto que fue denunciado por la ciudadana Anteliz M.Y.V., como la persona que había abusado sexualmente de su hija Petrelli Anteliz Cecilia de 14 años de edad. El hecho en cuestión se inicia a raíz de que la adolescente C.P. se fue a casa de su padre, imputado en el presente caso, ciudadano Petrelli G.A., el día 15 de Septiembre del presente año, con el permiso de su mamá, ya que éste le dijo que su esposa estaba en la casa, información que no era cierta ya que cuando la adolescente llegó a casa con su padre, la misma no estaba. Como a las nueve de la noche la adolescente se encontraba acostada en su cama viendo televisión y el padre también se acostó en ella, después se levantó y regresó con unas cremas para darle masajes a su hija, a lo que ésta se negó; siendo alrededor de la una de la madrugada, tal vez creyendo que su hija estaba durmiendo, comenzó a tocarle los genitales, penetrándole con los dedos, a lo que después de meter sus dedos en los genitales de ésta, se los metía en la boca de él. Siendo ya como las cuatro de la madrugada, en vista que su padre se había quedado dormido, la adolescente al fin pudo librarse de su padre, llamando por teléfono a casa de su madre para que la viniera a buscar, luego salió del apartamento y solicitó la ayuda a un vecino y éste la llevó hasta la caseta de vigilancia, llegando al cabo de media hora la madre y se llamó a la policía…Hizo mención de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declare culpable al acusado”

Por su parte la Defensa del acusado DRA. C.H., quien hizo sus alegatos de rigor, manifestó: “Estamos en un fin determinado, ir a la búsqueda de la verdad, la objetividad de lo que se plasma no puedo iniciar la intervención sin decir que se está juzgando a un inocente, no cometió ni pudo haber cometido el delito en cuestión, existen exámenes médico forenses que demuestran que efectivamente la victima no fue violada, mi defendido no fue la persona que cometió el delito, por lo que se demostrará la inocencia de mi representado y para tal fin existen testigos que van a desvirtuar lo mismo”.

Seguidamente la Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó al acusado el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente p.p. debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su disposición a rendir declaración, procediendo previamente el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: G.A.P.L., venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 03-02-55, de 50 años de edad, soltero, de profesión Peluquero, residenciado en: El Marquéz, Calle Suapure, Quinta Suyin, Petare, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.074.790, y seguidamente expuso: “Yo tenía siete años viviendo con Yolanda, la mamá, por problemas nos separamos, de ahí tuvimos a la niña, estuve pendiente siempre de ella, llama para ver si hacía falta algo, pasó el tiempo y no me la dejaron ver, como cuando ella tenía diez años me la llevaron a la peluquería, a decirme que se iban de viaje para Oriente y estuvieron como cuatro años por allá, ellos tenían mucho contacto con mi hija del primer matrimonio G.P., cuando llegaron me la llevaron un día y fuimos a extranjería para que le diera permiso para irse del país, esa misma semana me dice la mamá que pase un fin de semana con mi hija y yo le dije que no podía, ella siguió insistiendo en llevármela y yo cedí, se lo dije a mi esposa y ella dijo que si; le dije a ella que me la mandara en el Metro y ella me dijo que estaba castigada y que mejor la buscara yo, fui a buscarla y me la entregó la abuela, llegamos a Trapichito donde está mi hermana J.S. y la niña estaba como brava, luego nos fuimos y le dije si no quería comer, llevé a la niña para que la conocieran mis hermanos, ella tenía una cara que mi familia me preguntó que por qué tenía la cara de brava, luego llegamos a Las Rosas, al apartamento de una vecina, tomé unas cerveza, Hazle seguía brava; llegamos a la casa y le dije que se acostara, prendí el televisor, le dije que se acostara conmigo y ella se acostó y nos pusimos a conversar y me quedé dormido como a la una a una y media de la mañana, al rato despierto y no la veo en la cama, revisé toda la casa y nada, en eso veo la puerta entreabierta, bajo, enciendo el carro le doy la vuelta a la manzana dos veces y no la consigo, al principio ella me dijo que la llevara para la casa y yo le dije que no, que era muy tarde, entonces llamo a Palo Verde, me contesta la abuela y me dice que ella estaba allí y que estaba durmiendo, me acosté a dormir, en la mañana llegó un funcionario y me preguntó si yo era G.P. y me dijo que donde estaba la pistola, yo le dije que cuál pistola, que tenía otras cosas pero no pistola, que tenía secadores y tijeras pero no pistolas, entró al cuarto, revisó toda la casa y nada, me dijo que lo acompañara, yo agarro las llaves del carro y cuando estoy cerrando la puerta, mi sorpresa que veo abajo a Hazle, a mi hija Gina, a mi esposa y un poco de Unidades, estaban todos, viene el padrastro de ella me golpea la cara, me meten en la Unidad y me trasladan a la Policía de Miranda, me dieron unas patadas, yo estaba esposado y no vi quien fue, me trasladaron al Circuito, no tengo antecedentes penales, duré en el Rodeo cuatro meses y después me dieron el beneficio. Es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: ”Si reconozco a Hazel como mi hija… conviví siete años con su mamá… cuando nos separamos ya había nacido la niña… la niña estaba con la abuela y los fines de semana con nosotros… cuando yo me fui tenía dos años… luego la vi como a los ocho años, cuando tenía 10 años que se iba para Oriente… cuando se iba al exterior tenía como 13 ó 14 años… si acostumbro a acostarme con mis hijas… del primer matrimonio tengo dos hijas, con el segundo concubinato a Hazel y con el tercer concubinato dos más… yo le dije que habían dos habitaciones y que si quería se acostara ahí o que se acostara a ver televisión que está en mi cuarto, ella estaba brava y lo que me dijo fue que quería irse a su casa… la mamá me había dicho que ella estaba castigada y que por eso la fuera a buscar yo; mi esposa se encontraba en Ciudad Bolívar… ella se quedó dormida en el dormitorio conmigo… tomé dos cervezas y dos copitas de ron… no estaba ebrio y estaba en pleno uso de mis facultades mentales… no abusé sexualmente de ella ni la toqué… no tengo idea por qué ella dice que abusé de ella”. La Defensa interrogó, a lo que respondió: “…la idea de que pasara el fin de semana conmigo fue de su mamá, ella pasó casi dos semanas llamándome que la niña quería pasar un fin de semana conmigo antes de irse al Norte… ella no dijo nada cuando supo que yo estaba solo en el apartamento… Hazel estaba mal humorada pero no me dijo qué le pasaba… en el trayecto de Palo Verde a Guarenas no hubo tema de conversación… la mamá me dijo que ella tenía novio, y yo creo que estaba castigada era porque ella llegaba a las diez de la noche a la casa…”. El Tribunal no interrogó.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la víctima H.C.P.A., quien estuvo dispuesta a declarar y lo hizo en los siguientes términos: “Yo vi a mi papá después que regresé de Puerto Ordáz, en la muerte de su hermano, yo iba a cumplir 15 años y mi mamá me iba a regalar el viaje a Estados Unidos, y mi mamá le iba a pedir el permiso a Gino para yo poder viajar, después de eso él estuvo llamándome como una semana para que fuera a su casa y compartiera con su familia aquí en Guarenas, yo no quería mucho pero accedí, él me fue a buscar, en el camino lo que hizo fue criticar a mi mamá y a mi abuela, eso no era agradable para mí, yo estaba incómoda, fuimos a casa de su hermana y estaban tomando y jugando dominó, a él le dieron unos tragos y me ofrecieron pero yo no quise, luego fuimos a su casa, fuimos a casa de una vecina y me presentó como su novie, luego cuando llegamos a su apartamento veo que no hay nadie y le pregunté, y ahí es cuando me dice que él estaba solo porque se habían ido de viaje; entró a la habitación y no me dijo nada, yo lo sigo y él se estaba quitando el pantalón, se quedó en boxer, yo me salí y él me llamó y me dijo que me fuera con él a ver televisión, yo me puse la pijama y me acosté a ver la televisión con él, como a las once de la noche él vio que yo estaba incómoda, él buscó unas cremas y me dijo para darme un masaje que estaba muy tensa, me empezó a echar crema por los brazos, apagó el televisor, luego el creyó que yo estaba dormida y me metió las manos por los senos, luego me metió los dedos en la vagina y yo me volteé y vi cuando se metió los dedos en la boca, yo me aparté y me fui para el otro cuarto, al rato fue para donde yo estaba y me dijo que por qué me había ido y que me fuera a acostar con él, yo volví al cuarto y me acosté, le dije que me llevara a la casa y me dijo que no, que era muy tarde, él me agarró la mano y se quedó dormido, luego yo me salí del cuarto, me fui y dejé la puerta entreabierta, pedí ayuda a un vecino y me prestó el teléfono, llamé a mi mamá y le dije que me fuera a buscar, le comenté al señor y me dijo que él no se quería meter en eso, mi mamá llegó con Gina, la hija de él, me preguntaron qué pasó y yo les dije, luego llegó la policía y se lo llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente la Fiscal procedió a preguntar a la victima, quien respondió: “Tenía 14 años… él le pidió a mi mamá que me fuera con él… mi mamá no fue quien lo llamó, porque si no lo hizo durante 10 años, menos lo iba a hacer en ese momento… yo lo vi en Agosto y en Septiembre fue que me comenzó a buscar… yo no estaba molesta sino incómoda por los comentarios que él hacía de mi familia… antes de los hechos yo no sentía nada hacia él, no tenía ningún sentimiento porque no lo conocía… no tenía relación sexual, no tenía novio… la relación con mi mamá era buena, con mucha comunicación, por la edad yo tenía un régimen de entrada y salida de la casa… hay más comunicación entre mi abuela y yo… nunca se le pidió dinero a él para nada… nunca pensé que mi padre biológico podía abusar de mi… yo no grité cuando me tocó los senos porque me dio miedo y me quedé callada pensando qué podía hacer… sí abusó sexualmente de mi… estoy diciendo la verdad, no estoy interesada en dañar la vida de G.P.”. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “En el carro me preguntó por mis estudios, familia, etc., luego comenzó a hablarme de su vida amorosa con mi mamá y hablar mal de ella… actualmente estudio publicidad y trabajo en A.M. como vendedora… él tuvo la idea de pasar el fin de semana y acepté porque era mi papá… actualmente lo odio…yo no sabía que estaba solo…cuando me di cuenta que no estaba su familia me molesté y sentí cierta desconfianza porque él me dijo que estaba su familia… no llamé a mi mamá porque a pesar de todo no pensé que siendo mi padre fuese a hacer algo… cuando el masaje en los brazos yo consideré que no era normal lo que estaba pasando… yo estaba con un short y una franela… mi reacción fue voltearme cuando comenzó a tocarme, porque yo estaba boca arriba… la luz estaba apagada y yo escuché cuando se metió los dedos en la boca… yo estuve de espaldas unos minutos y luego salí del cuarto y me metí en otro cuarto donde comencé a llorar, luego él fue al cuarto y me preguntó qué pasaba, le dije que me quería ir, me dijo que fuera con él nuevamente al cuarto y lo hice, me acosté con él otra vez y cuando me abrazó ahí sí reaccioné y le dije que me llevara a mi casa y me paré… él no había tomado mucho… me acosté nuevamente con él porque temía que me fuera a matar…” Nuevamente la Fiscal interrogó: “Mi odio nace a r.d.l.q.é. me hizo y yo no voy a venir aquí a inventar, lo que hizo él es suficiente para ponerme a inventar algo más grande”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar, y respondió en los siguientes términos: “Me penetró con la mano una sola vez… pensé que me iba a matar por lo que uno escucha por ahí… mi mamá nunca me llegó a hablar mal de mi papá”.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral y público, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

Declaración del funcionario policial D.J.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.943.242, Profesión Agente de la Policía de Miranda, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “Fui informado que en la Urbanización Las Rosas, específicamente en las Residencias Las Mesetas, se había cometido una violación, al llegar al sitio fui abordado por la ciudadana Yolanda, informándome de la situación, luego hablé con la victima H.C.P., y me dijo que había venido a pasar el fin de semana con su papá y que él le había metido las manos en sus partes sexuales, ella estaba nerviosa, llorando”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ella me dijo cuál era el apartamento, le tocamos al señor durante un rato y cuando abrió estaba con aliento etílico…la adolescente estaba nerviosa, llorando mucho”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Recibí llamada de la Central de Transmisiones… llegamos como a las 6:34 de la mañana… estaban la mamá y la adolescente nada más… no entramos al apartamento, se le leyeron sus derechos y él nos acompañó”. El Tribunal no interrogó.

Y.V.A.M., venezolana, nacida el 27-03-65, profesión Peluquera, residenciada en Avenida principal de Palo Verde, Residencias Chama, piso 12, apartamento 122, Caracas, y titular de la Cédula de identidad N° V-6.811.315, y quien una vez juramentada e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Una semana antes el señor Gino llamó a mi casa para pasar un fin de semana con Hazel, para que estuviera con su esposa y su hija, él la buscó, luego en la madrugada ella llamó que la fuera a buscar porque su papá había abusado de ella, cuando llegamos ella estaba con un vigilante y un vecino de él, entonces llamamos a la Policía, ellos llegaron, le tocaron la puerta, él salió, lo detienen, nos vamos a la Comandancia y nos tomaron declaraciones”. A preguntas del Fiscal señaló: “La niña tenía dos años cuando nos separamos… no cumplía con la obligación alimentaria… la comunicación con mi hija es fluida… Hazel no tenía novio y no dijo nunca que tuviera relaciones sexuales con algún novio… mi hermano recibió la llamada de Hazel que estaba llorando… yo estaba en compañía de mi esposo y de Gina… antes de los hechos había una buena relación con las hijas de Gino de su primer matrimonio… Hazel me contó que ella supo que la familia de su papá no estaba, cuando iban en el carro y que sintió temor… nunca tuve temor que mi hija estuviera con su papá, porque jamás imaginé que fuera a abusar de ella”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Él estuvo llamando una semana antes para que Hazel pasara con él y su familia el fin de semana… yo me enteré de la muerte del hermano de Gino y fui a la Funeraria con Hazel… después la vió en la DIEX cuando fuimos a sacar el pasaporte… la idea del fin de semana fue de Gino… cuando llegamos al sitio estaba Hazel, un vecino y dos vigilantes… los vigilantes fueron los que llamaron a la Policía con nuestra autorización… eso fue como a las cinco de la mañana… cuando yo llegué Hazel me dijo que su papá le había tocado los senos … de ahí los policías tocaron las puertas, lo detuvieron y nos fuimos a la Comandancia. El Tribunal no interrogó.

V.A.M.F., testigo de la defensa, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal, señaló ser venezolano, de 54 años de edad, residenciado en Las Rosas y titular de la cédula de identidad N° V-3.719.627, y manifestó lo siguiente: ”Yo me encontraba en mi casa, me tocan la puerta, llega la joven llorando y nerviosa para que le prestara el teléfono, le pregunté que quién era porque no la conocía, me dijo que era la hija de Gino, y que él había tratado de abusar de ella, entonces le presté el teléfono, luego la acompañé a la caseta de vigilancia”. A las preguntas de la Defensa, contestó: “Eran después de las 12:00 de la noche, pero no sé exactamente… ella llegó nerviosa y me dijo que su papá quería tocarla, entonces le pregunté quién era su papá y fue cuando me dijo… tengo viviendo allí como 20 años y conozco a Gino hace como 6 años… me pareció extraño lo de la niña porque nunca ví anormalidad en Gino… la auxilié prestándole el teléfono… creo que hizo una llamada nada más … luego la acompañé a la vigilancia y le dije que esperara a su mamá y me fui… siempre hay dos o tres vigilantes… vi a dos solamente”. A preguntas de la Fiscal, contesto: “Mi hermano se fue después de las 12:00… después que él se fue y llegué a mi casa, enseguida ella tocó la puerta… ella andaba en pantalones… me dijo que le prestara el teléfono para llamar a su mamá con urgencia… después me dijo que su papá la estaba tocando”. A preguntas del Tribunal, respondió: “Ella llamó solo una vez”.

M.J.S.D.G., testigo de la defensa y quién manifestó ser hermana del acusado y en tal sentido se deja constancia que su declaración será tomada sin juramento, amparándola en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refirió ser Venezolana, de profesión u oficio Docente, de 41 años de edad, residenciada en Urbanización Trapichito, Sector Dos, casa N° 6, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.755.564, y expuso: “Mi hermano Gino llegó con la niña a la casa, yo no la veía desde que tenía un año, la niña estaba como molesta, le ofrecí refresco y no quería nada, entonces ellos se fueron porque ella estaba apurada, luego no los vi más; yo le pregunté a él delante de ella que si M.E. estaba en la casa y él me dijo que no”. A preguntas de la Defensa, respondió: “M.E. es la esposa de Gino… llegó como a las ocho de la noche… en mi casa estábamos reunidos varios de la familia… no llegaron a hablar porque ella estaba de mal humor… no se veía que ella estuviese en contra de su voluntad, más bien ella le decía “vámonos, vámonos para la casa”… él no llegó a consumir ningún tipo de bebida alcohólica en mi casa.”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Somos hermanos pero no fui reconocida por mi papá… nosotros estábamos en una fiesta en mi casa… mi hermano estaba tomando, pero Gino no tomó cerveza… que yo sepa M.E. no conocía a la hija de Gino”. El Tribunal no hizo preguntas a la testigo.

G.G.P.M., testigo de la defensa y quién manifestó ser hija del acusado y en tal sentido se deja constancia que su declaración será tomada sin juramento, amparándola en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refirió ser Venezolana, de profesión u oficio Del Hogar, de 28 años de edad, residenciada en Barrio J.F.R., Palo Verde, casa N° 31, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.669.239, y expuso: “Yo soy hija de Gino, mis padres se separaron y yo siempre salía con él, estuve con él y nunca vi ninguna falta de respeto de su parte hacia mí, mi hija o ninguna de nosotras. La señora Yolanda me llamó como a las tres de la mañana que la acompañara porque Hazel se quería ir de casa de mi papá, me pasó buscando, llegamos como a las cinco de la mañana, luego hablaron, llegaron los funcionarios policiales y sacaron a mi papá, lo golpearon, el esposo de la señora Yolanda lo golpeó por la cara, luego nos trasladaron a la Policía”. A preguntas de la defensa, respondió: “Me llamó Yolanda como a las tres de la mañana… antes de los hechos siempre hablábamos por teléfono y nos veíamos bastante, compartíamos muy bien… fuimos el señor que vive con Yolanda, ella y yo… eran como las cinco de la mañana porque al rato amaneció… había un vigilante”. A preguntas de la Fiscal señaló: “Yo nunca sentí celos hacia Hazel… nuestra relación siempre fue buena… sentí mucho dolor cuando sacaron a mi papá esposado… yo creo que sí pudo haber mentido, más que todo por manipulación de una persona que sí quiso hacerle mucho daño a mi papá”. A preguntas del Tribunal contestó: “Siempre me acosté en la cama con mi papá a ver televisión”.

GINE YULAIMA PETRELLI MUGUERZA, testigo de la defensa y quién manifestó ser hija del acusado y en tal sentido se deja constancia que su declaración será tomada sin juramento, amparándola en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y refirió ser Venezolana, de profesión u oficio Del Hogar, de 30 años de edad, residenciada en Palo Verde, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.669.240, y expuso: “Mi papá jamás en la vida ha hecho nada que tenga que ver con lo que se le acusa; a Hazel la conocí pequeña, salimos en dos ocasiones porque era mi hermana, yo le hacía observaciones y ella me contestaba mal, era muy rebelde; ella me llamaba a veces para que hablara con su mamá y le quitara algún castigo, pero yo no lo hacía porque también soy madres; con mi papá siempre me acostaba en la misma cama y mi hermana Gina y nunca pasó nada, no sé que fue lo que pasó”. A preguntas de la Defensa contestó: “”Yo conozco a Yolanda desde que tenía ocho años y nuestra relación siempre fue mala, ella nos pellizcaba, nos trataba mal… ella era la amante de mi papá, luego mi papá se separa y se va a vivir con ella… él siempre ha sido muy respetuoso con nosotras y con mis hijas”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Mi papá siempre estaba pendiente de nosotras, nos trataba con cariño, nos sacaba a pasear… nunca nos dio masajes corporales… yo le llamé la atención a Hazel primero porque cuando la fui a buscar, ella estaba con un muchacho que según era su novio, después llegamos a la piscina y cuando se cambió tenía un traje de baño hilo dental y la marca de otro más grande, y me dijo que cuando salía con su mamá se ponía uno y cuando estaba sola se ponía el otro… no tengo conocimiento que mi papá haya abusado sexualmente de ella… como hermana siento mucho dolor y como hija mucha impotencia porque no creo que sea cierto”. El Tribunal no hizo preguntas a la testigo.

En fecha 07-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la ciudadana M.C.S.D.M., testigo de la Defensa, quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser Venezolana, de 44 años de edad, residenciada en Los Naranjos, Guarenas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.748.707, y expuso: “Ese día yo me encontraba en la PTJ, el 17 de Septiembre, por un caso que yo tenía con mi hija, y en ese momento yo estaba del lado de Medicatura Forense y vi llegar a Hazel con su mamá que le iban a hacer un examen, después ellas salieron y yo estaba cerca, me llamó la atención que la mamá le decía que a Gino hay que joderlo, pregunté por ahí y me dijeron que era un caso de violación y que era Gino, luego en la noche llamé a mi sobrina M.J. y me dijo que sí, que a Gino lo estaban involucrando en un caso de violación”. A preguntas de la Defensa señaló: “A mi me llamó la atención que ella no quería entrar y la mamá era la que insistía… yo estaba cerquita y vi que la madre la obligaba… la mamá le dijo que tenía que entrar porque había que joder a Gino… estuvieron como 20 a 25 minutos en el Consultorio… yo sabía de la existencia de la niña pero no sabía que era ella… cuando salieron del examen estaban tranquilas, calmadas… mi trato con Gino siempre ha sido bueno y nunca he sabido de algún problema de él”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Tengo conocimiento que se le está imputando un hecho de presunta violación… no fui testigo presencial… no tengo conocimiento referencial de los hechos… lo conozco desde hace años y es muy buen amigo de la casa… para mí si fue obligada… creo que no tiene que tener miedo… yo tengo certeza que fue obligada y escuché cuando le dijo que tenía que entrar”. A preguntas de la Juez contestó: “En ningún momento ni mi sobrina ni Gino me comentaron el por qué él está imputado”.

En fecha 08-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la Experto B.I.B.P., quien bajo juramento e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser Venezolana, de 50 años de edad, de profesión Médico Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, con seis años de servicio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.170.129. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando la misma reconocerla. A preguntas de la fiscal contestó lo siguiente: “Esta adolescente fue evaluada por mi en el año 2001, y era una consultante y no paciente, por cuanto la envían de los Tribunales solo para una consulta, nosotros no le demos un tratamiento; fue evaluada por un delito contra las buenas costumbres, dentro de la sintomatología, en los delitos sexuales existe ansiedad, preocupación, miedos, pesadillas, hay dificultad para entablar relaciones interpersonales con otras personas, puede desencadenar en un cuadro de depresión, necesita atención prolongada, hay que seguirles tratamiento por largo tiempo, a veces son hechos incapacitantes en algunas personas… en la entrevista se tocan varios temas y se trata de ubicar hasta qué punto lo narrado tiene coherencia, espacio y tiempo, y en la medida de la entrevista se va armando todo lo sucedido, se trata de buscar si la persona está simulando, se estudia su escolaridad, su infancia y toda la historia de esa persona…; cuando se comienza la entrevista hay que fijarse en las poses de la persona, su relato, si colabora, se repregunta sobre lo mismo, se le hace ver sobre la consecuencia de acusar a una persona si es mentira, se trata de ubicar la espontaneidad de esa persona y de ahí pasamos al estudio, se hace una evaluación psicológica que nos permite corroborar lo que está sucediendo, si es verdad o no, se hacen entrevistas en privado y luego a un familiar para poder concatenar todo y llegar a una conclusión, también se mide su pensamiento, la conciencia para ver cómo está la persona… en este examen se llevaron a cabo todos estos métodos… la paciente llegó con gran angustia a mi consultorio y anteriormente no había problemas de conducta, es a raíz de una situación que la llevó a desencadenar esta sintomatología... yo no puedo asegurar si ella fue victima de un delito, pero la sintomatología está relacionada con un hecho vital con la figura paterna… stress agudo significa que la paciente presentaba estos signos muy fuertes para el breve lapso en que había ocurrido el hecho vital”. A preguntas de la Defensa contestó: “El stress agudo es un diagnóstico de las enfermedades mentales, pero se puede presentar ante hechos impactantes que le hayan sucedido… puede durar años este stress agudo si no es asistido adecuadamente, pero eso depende de cada persona en particular”. El Tribunal no hizo preguntas al experto.

En fecha 15-03-05, se continuó con el presente debate y rindió declaración la Experto A.D.V.R.Y., quien bajo juramento e impuesta del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, manifestó ser Venezolana, de 56 años de edad, de profesión Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Guarenas, Estado Miranda, con veintiséis años de servicio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.405.052. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconociera como suya su firma y contenido manifestando la misma reconocerla. A preguntas de la fiscal contestó lo siguiente: “Cuando se describe un área eritematosa, es un área enrojecida, en este caso es triangular, porque nosotros describimos tanto tamaño y orientación para determinar con qué objeto fue realizada, en este examen específico el lugar es la entrada de la vagina en su parte inferior y la lesión fue producida por un objeto externo… un pantalón apretado nunca puede ocasionar este tipo de lesión, ni siquiera el hilo dental produce una lesión a nivel de vulva… sólo se produce por un objeto externo… con los dedos sí se puede producir esta lesión… bordes festoneados es la formación anatómica del himen, es con hondas… cualquier traumatismo a nivel de la vulva es muy sensible y siente dolor a la palpación”. A preguntas de la Defensa, respondió: “Violencia genital es todo aquello que me altere la parte genital femenina o masculina, y puede interesar toda la parte genital, puede ser desde un edema hasta un desgarro, cuando se coloca reciente es porque no había proceso de cicatrización… fue un roce brusco, no me atrevo a decir si hubo o no violencia, pero sí hubo un movimiento brusco como consecuencia de un rechazo… la zona eritematosa me hace pensar que el movimiento fue pocas veces porque no le dio tiempo de romper la mucosa”. El Tribunal no hizo preguntas.

Las declaraciones incorporadas al presente debate, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar las siguientes pruebas a través de su lectura:

  1. - INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-129-1583 de fecha 17-09-01, que fuera practicado a la adolescente H.C.P.A., por la Médico Forense A.R., quien señaló:

    … - No hay lesiones corporales.

    - Vagino Rectal:

    - Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, se observa área eritematosa de forma triangular de 1,5 x 1,5 centímetros a nivel de horquilla vulvar, con dolor a la palpación.

    - Himen anular de bordes festoneados sin desgarros, no permite el tacto bidigital.

    - Ano recto normal

    - CONCLUSIÓN

    - No hay violencia corporal

    - Violencia genital reciente

    - Ano recto normal

    .

  2. - INFORME PSIQUIATRICO N° 1321, de fecha 21-11-01, que fuera practicado a la adolescente H.C.P.A., por la Médico Psiquiátrico DRA. B.B., quien refirió:

    … EXAMEN MENTAL: Tristeza, llanto y ansiedad durante la entrevista.

    IMPRESION DIAGNOSTICA: Reacción de stress agudo.

    CONCLUSIONES: En base a la entrevista, antecedentes y examen mental, esta adolescente presenta una reacción de ansiedad aguda ante supuesto abuso sexual, que está alterando su desenvolvimiento rutinario. Se recomienda su atención psicoterapéutica

    .

    Acto seguido la ciudadana Juez le señala a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, una advertencia en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, toda vez que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, se subsume en el delito tipo de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se le advirtió al acusado que puede preparar su Defensa y rendir nuevamente declaración sobre el hecho advertido por el tribunal, igualmente se le advierte a la defensa que puede solicitar la suspensión del presente Juicio para preparar la Defensa del acusado y ofrecer nuevas Pruebas. Igualmente se le advierte al Ministerio Público del contenido del artículo 350 ya citado.

    En este estado, el acusado manifestó lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me está imputando” .

    Una vez culminada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales, las partes expusieron sus conclusiones orales, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas:

    Al momento en que el acusado expone, señala en su declaración que en vista del tiempo transcurrido sin tener contacto con su hija, llamó a la madre de ésta para que la adolescente compartiera con su familia, y fue al momento en que llegó a su residencia cuando sorpresivamente se entera la adolescente que ni su hermano ni la esposa e éste estaban en la casa, ¿por qué mintió al señalar que su familia estaba allí, cuando en realidad no estaba?; también indicó que siempre estuvo pendiente de su hija, que en todo momento cumplió con su obligación paterna, lo cual quedó desvirtuado por el testimonio de la ciudadana Yolanda, quien señaló que sólo ella ha asumido la responsabilidad de su hija, durante el debate se pudo demostrar cómo sus hijas las ciudadanas G.G.P. y GINE YULAIMA PETRELLI, las cuales no tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 16-09-01, indicaban la primera, que sería capaz de hacer cualquier cosa por su padre, de perdonarlo por sobre todas las cosas, y la segunda su resentimiento por el hecho de que la señora Y.A., había ocasionado la ruptura del matrimonio de sus padres, sólo se limitó esta última a señalar una supuesta conducta inadecuada por una adolescente, por el simple hecho de usar un traje de baño hilo dental en una piscinada; los otros testigos de la defensa solo se limitaron a señalar una supuesta conducta intachable del acusado, sin exponer en esta sala de audiencia, conocimiento directo del caso que nos ocupa, ahora bien el Ministerio Público demostró en este juicio que en ningún momento la víctima disimuló el hecho vivenciado, por el contrario, la experta Forense B.B., fue enfática en señalar que de la evaluación realizada se desprende que fue víctima de un abuso sexual sobre todo al momento de aplicar los test correspondientes, pudieron indagar que las características de tristeza, llanto y ansiedad que presentó devienen en la víctima reacciones de stress agudo, corroborando lo que el Ministerio Público ha mantenido en esta sala de audiencia de que la adolescente fue víctima de un abuso sexual, aunado a ello, lo expresado por la Dra. A.R., Médico Forense, quien indicó que el tipo de lesión sufrida por la misma no es superficial y que ésta no puede ocasionarse por ejemplo de una simple caída, es necesario la introducción de un objeto como pudiese ser en el caso de marras los dedos del acusado, porque es la entrada de la vagina y para llegar a ella debe separarse la parte de los labios mayores y menores, quedó demostrado asimismo que la violencia genital sufrida por la misma es consecuencia de un movimiento brusco por la introducción de los dedos del acusado, que al oponer resistencia la víctima, ocasionaron la lesión descrita en el informe, en tal sentido solicito la imposición de la pena prevista en el artículo 260 en relación con el encabezamiento y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

    .

    La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas:

    Solicito la absolutoria de mi defendido por cuanto considero y estoy convencida de su inocencia y que goza del in dubio pro reo, por lo que considera esta defensa que existen contradicciones en las declaraciones de la ciudadana Y.A. y la victima H.C.P., si bien es cierto la niña manifestó en su declaración que se fue voluntariamente con el papá para pasar el fin de semana y ella se entera en su recorrido que él se encontraba solo, dicho por las declaraciones de la tía, hermana del señor Gino, igualmente las hijas del señor Gino manifestaron que en su relación padre e hija, en el tiempo de crianza, nunca su señor padre accionó una acción propia en contra de ellas, al contrario, siempre ha sido un padre ejemplar, considera esta defensa qué fácil es imputar este tipo de delito y qué difícil es demostrar lo contrario cuando sólo hay un dicho de la víctima en contra del acusado, sobre el dicho de la Psiquiatra Forense la misma manifestó que la patología del stress agudo no necesariamente era por el delito que se le está calificando, sino su consecuencia pudo haber sido por la descomposición familiar al no tener relación en la crianza ni comunicación, y hubo una separación desde que la niña tenía dos años, el señor Gino en su declaración ha manifestado su verdad, cada quien ha declarado lo que se le preguntó y lo que siente en este caso, ciudadana Juez es importante tomar en cuenta que mi representado no tiene antecedentes penales, ni está incurso en otro delito, es padre de familia, trabajador y ha cumplido fielmente con las presentaciones que le ha impuesto el Tribunal, solicita la defensa nuevamente una absolutoria para mi defendido

    .

    El presente debate contradictorio se fundamentó en pruebas testimoniales, experticias y documentales.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. H.D.E., siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

    Igualmente el Dr. E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el p.p., pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

    Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”

    El Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

    El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a E.T. Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

    La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

    En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

    Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

    El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL P.P., señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”

    La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.

    Igualmente en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

    El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

    Ahora bien, luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los testimonios rendidos por la adolescente H.C.P.A., concatenada con la declaración de la ciudadana Y.V.A.M., así como de la declaración del propio acusado, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que el día 15 de Septiembre de 2001, el acusado se llevó a su hija H.C.P.M., quien contaba con 14 años para el momento de los hechos, hasta su residencia donde se encontraba solo, y abusó sexualmente de ella, al “manosear” sus partes íntimas, concatenada esta declaración con la declaración del ciudadano V.A.M.F., quien afirma que vio a la adolescente en un grado de nerviosismo y llorando en la mañana del día 16-09-01, cuando salió de la casa de su padre pidiendo auxilio para que la fueran a buscar. Igualmente con las declaraciones de la Experto Médico Psiquiatra DRA. B.B. y la Médico Forense DRA. A.R., se desprende que efectivamente y en base a los conocimientos científicos, la adolescente H.C.P.A., tuvo un hecho grave con la figura paterna que le produjo un estado de ansiedad y stress, y por parte de Medicatura Forense, hubo una violencia genital que fue producida por un agente externo, que en este caso fueron los dedos del ciudadano G.A.P.L., las cuales constituyen una prueba de certeza y demuestran que si hubo una violencia hacia la adolescente, siendo apreciadas por la sentenciadora de conformidad a lo establecido en los artículos 22, en concordancia con los artículos 222, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la declaración rendida por el funcionario policial D.J.B., quedo probado que la adolescente se encontraba nerviosa y llorando cuando fueron a detener al acusado en la presente causa, y ésta le manifestó que su padre le había metido la mano en sus partes sexuales. Esta declaración es coincidente con las rendidas por Y.A. y V.M., en cuanto al estado en que se encontraba la adolescente.

    Igualmente quedó demostrado en el presente debate, del Informe Médico, que hubo una violencia genital reciente, la cual fue ocasionada por un objeto externo, la cual es valorada conforme a lo previstos en los artículos 22, 358, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, el Informe Psiquiátrico practicado a la adolescente H.C.P.A., señala la Experto que la misma presenta una reacción de ansiedad aguda ante supuesto abuso sexual, que está alterando su desenvolvimiento rutinario, también valorada conforme a lo previstos en los artículos 22, 358, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último están las declaraciones de las ciudadanas G.G.P.M. y GINE YULAIMA PETRELLI MUGUERZA, las cuales fueron tomadas sin juramento por ser hijas del acusado, pero sólo dieron fe de la buena conducta del acusado.

    En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que quedó demostrado que el día 15 de Septiembre de 2001, el ciudadano G.A.P.L. pasó buscando a su hija adolescente para que pasara el fin de semana con él, y cuando llegaron al apartamento, éste abusó sexualmente de ella, metiéndole las manos por los senos y los dedos por la vagina, hacho éste que fue interrumpido por un movimiento brusco hecho por la adolescente para evitar que le hiciera algo más, hechos que fueron concatenados con las declaraciones de los ciudadanos D.J.B., Y.A.M. y V.A.M.F., así como con los resultados de la experticia Médico Forense y de la Experticia Psiquiátrica, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos que prueban el hecho debatido.

    En este sentido, surge en esta juzgadora el juicio de valor necesario para considerar al acusado G.A.P.L., autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de H.C.P.A., dado que las declaraciones y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en libre apreciación de la prueba, método que exige al juzgador examinar y comparar las pruebas y llegar a una sentencia a través de las reglas de la lógica o del correcto entendimiento humano, distinguiendo lo verdadero y lo falso que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, son válidos, contestes, veraces en sus dichos, aunado a las pruebas de experticias consignadas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y suficientes para considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.A., y así dictar sentencia condenatoria, por lo que fue así el dispositivo del sentenciador en la sala de audiencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 364 numeral 5° y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado G.A.P.L., por la comisión del delito antes señalado. El encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, que al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal resulta en su término medio de dos (02) años de prisión, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, que permite invocar la ausencia de antecedentes penales por parte del acusado, lo cual se demostró por medio del documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hace constar que el acusado no ha sido anteriormente condenado por sentencia penal firme, pudiendo entonces rebajarse la pena hasta su límite inferior, vale decir un (01) año, y conforme al último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del nuño y del Adolescente, ha de aumentarse la pena en una cuarta parte, por ser la figura paterna, quedando entonces la pena en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado G.A.P.L., por ser autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

    Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado G.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 50 años de edad, Peluquero, residenciado en El Marquéz, Calle Suapure, Quinta Suyin, Petare, Caracas, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.074.790, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado el artículo 260 en relación con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente H.C.P.A., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron debatidos en el presente juicio oral. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano G.A.P.L., a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra M.C..

    El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil cinco (2005), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.

    Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los TREINTA Y UN (31) DIAS del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. V.R.L.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L.

    Exp. 2U308-01

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