Decisión nº 167 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-002567.

PARTE ACTORA: R.E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.320.212.

APODERADO DEL ACTOR: D.A.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.098.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.I.M.D.M., inscrita en el Registro Mercantil Público Oficina Subalterna del Tercer Circuito Judicial Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 2000, bajo el N° 37, Tomo 18, Protocolo I.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.P.T. y O.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.941 y 72.024, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día diez (10) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.E.R.P., en contra de la institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.I.M.D.M., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el último salario señalado por la actora en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del período 2005-2006; en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 09-12-1999, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 25-07-2006. A la cantidad que resulte de la operación antes señalada se deberá deducir la cantidad de Bs. 1.289.258,40 (Bs. F. 1.289,26) que ya fue pagada por la demandada; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-07-2006), hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representado comenzó a prestar servicios como cocinera para la empresa Unidad Educativa Colegio M.I.M.d.M., en fecha 09 de diciembre de 1999, devengando un salario de Bs. 465.750,00 mensual, es decir, un salario diario de Bs. 15.525,00 y un salario integral diario de Bs. 16.732,49, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., hasta el 25 de julio de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. En virtud de la contumacia de la accionada acude a los tribunales del trabajo para interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 09-12-1999.

Fecha de egreso: 25-07-2006.

Tiempo de servicio siete (7) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días.

Salario para la fecha de egreso Bs. 465.750,00; Salario diario normal Bs. 15.525,00; Alícuota de Utilidades Bs. 646,87; Alícuota de Bono vacacional Bs. 560,62.

Salarios anuales devengados: año 2000, salario mensual Bs. 144.000,00; año 2001 Bs. 156.480,00; año 2002 Bs. 190.080,00; año 2003 Bs. 247.104,00; año 2004 Bs. 321.235,20; año 2005 Bs. 405.000,00 y año 2006 Bs. 465.750,00.

  1. Antigüedad acumulada, conformidad con el artículo 108 LOT, Bs. 3.806.300,20.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2005-2006, 21+13 = 34 días/12 meses = 2,83 días x 5 meses = 14 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 219.937,50.

  3. Utilidades fraccionadas, 1,25 días x 6 meses = 7,5 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 113.437,50.

  4. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT, 150 días x 16.732,49 = Bs. 2.509.873,50.

  5. Indeminización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT, literal d), 60 días x Bs. 16.732,49 = Bs. 1.003.949,40.

Total demandado por concepto de prestaciones sociales Bs. 7.656.498,10.

Adicionalmente, solicita los intereses sobre prestación de antiguedad, la indexación y los intereses de mora de los montos cuantificados.

Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la empresa demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 25 de enero 2008. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 29 de octubre de 2007, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante al folio veinticinco (25).

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal en fecha 25 de enero de 2008, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte actora:

Consignó marcado “B”, copia certificada de expediente administrativo a fin de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Al ser el mismo un documento administrativo, esta dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo y realizó el respectivo reclamo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la demandada:

Consignó marcadas desde el N° “1” al N° “10”, planillas de liquidación. Al respecto, la parte a quien se le opuso señaló que las marcadas 1 y 2 no se le pueden oponer por cuanto pertenecen a otra institución diferente a la demanda, razón por la cual este sentenciador no les concede valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

Las marcadas 3 al 10, las reconoció y señaló que la actora sí recibió dichos montos, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora recibió los montos señalados en cada una de las documentales, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.289.258,40 (Bs. F. 1.289,26) que ya fue pagada por la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Dicha cantidad deberá ser deducida del monto total a cancelar. ASÍ SE ESTABLECE.

La marcada 11, señaló la parte actora que dichas documentales se refieren al procedimiento incoado por la demandada en contra de la actora ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y el mismo no debe ser tomado en cuenta por cuanto no hay decisión. Al ser el mismo un documento administrativo, esta dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada interpuso procedimiento de calificación de despido en contra de la hoy accionante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, así como en la audiencia de juicio oral, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden al accionante con excepción de la cantidad que por concepto de adelantos de prestación de antigüedad se determinó anteriormente y se debe deducir del monto total a cancelar a la trabajadora.

Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana R.E.R.P., desempeñando para la empresa demandada el cargo de Cocinera; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala la actora en su escrito libelar, es decir 09 de diciembre de 1999, hasta el 25 de julio de 2006; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por despido injustificado; en cuarto lugar, la remuneración percibida por la accionante-indicada en el libelo-, año 2000, salario mensual Bs. 144.000,00; año 2001 Bs. 156.480,00; año 2002 Bs. 190.080,00; año 2003 Bs. 247.104,00; año 2004 Bs. 321.235,20; año 2005 Bs. 405.000,00 y año 2006 Bs. 465.750,00; por lo que al final de la relación laboral el salario básico diario es: Bs. 15.525,00, alícuota de utilidades Bs. 646,87, alícuota de bono vacacional Bs. 560,62 y el salario integral diario Bs. 16.732,49; en quinto lugar, que al accionante se le adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas; en sexto lugar, la jornada y el horario señalado por el accionante en su libelo, es decir, de lunes a viernes, de 6:30 a.m. hasta 3:00 pm; y en séptimo lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado al accionante, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la Prestación de Antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 09-12-1999, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 25-07-2006. A la cantidad que resulte de la operación antes señalada se deberá deducir la cantidad de Bs. 1.289.258,40 (Bs. F. 1.289,26) que ya fue pagada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2005-2006, y utilidades fraccionadas del período 2006, se tomará en consideración el último salario señalado por la actora en su escrito libelar para el cálculo de dichos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá considerarse el último salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana R.E.R.P., en contra de la institución UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO M.I.M.D.M., cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración el último salario señalado por la actora en su escrito libelar para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del período 2005-2006; en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 09-12-1999, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 25-07-2006. A la cantidad que resulte de la operación antes señalada se deberá deducir la cantidad de Bs. 1.289.258,40 (Bs. F. 1.289,26) que ya fue pagada por la demandada; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-07-2006), hasta la fecha de la cancelación de los mismos, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, así como el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra para cada concepto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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