Decisión nº PJ0102009000213 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-002836

Visto el escrito de fecha 16 de Julio de 2009, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana G.B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.331.790, debidamente asistida por el abogado F.I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.009, en contra del ciudadano E.A.P.D.L., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 9.967.543, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, que la ciudadana G.B.C.M., contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.R.Á.P.D.L., antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 2004, como consta de acta de matrimonio inscrita bajo el N° 330, folio 130, dentro de la unión conyugal el ciudadano E.R.Á.P.d.L., adquirió un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Número tres (03) situado en la Planta Primera del Edificio denominado Residencias Haway, ubicado en la Calle C.R. de la Urbanización de la Urbanización S.M., Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de propiedad, emanado de la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándolo inserto bajo el N° 42, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, dejando constancia que tuvo a la vista 1) Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 06 de abril de 1.977, bajo el N° 16, folio 65, Tomo 12, Protocolo Primero.

Por otro lado el actor en su escrito libelar, específicamente en el Capitulo Cuarto, Numeral Tercero del Petitorio, entre otras cosas adujo, (Sic)… “TERCERO: El pago de los honorarios, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda, es decir la cantidad de Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 15.000,00)…” (Fin de la cita textual).

Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, la Nulidad por Vicios de Consentimiento y el Pago de los honorarios, estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la presente demanda, toda vez que en un principio demanda la Nulidad por Vicios de Consentimiento y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria, pretende el pago de los honorarios, siendo que estas acciones de nulidad y pago de honorarios resultan incompatibles entre sí.

Es así que, tomando en cuenta por una parte, que la naturaleza de la acción de Nulidad es con el objeto de que los contratantes no se apartaran del cumplimiento de la Ley, en el momento de obligarse se establece una sanción de orden civil para los infractores, que consiste en la privación al acto de todo valor. Pena que sólo es aplicable cuando exista una norma que sancione el acto por la omisión de determinados requisitos y por la otra, pretende el pago de honorarios, (Nulidad de Contrato y pago de Honorarios) en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria, éstas resultan excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…

En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:

(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).

Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular la pretensión de Nulidad por Vicios de Consentimiento y Pago de Honorarios Profesionales de Abogados al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente pretensión, y Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI

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