Decisión nº 11.060-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.B.C.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 10.331.790

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.I.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.A.P.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.967.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano I.P.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.934

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDAS).

EXPEDIENTE No.11.10391.

VISTOS

, con informes.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelaciones interpuestas en fechas 10.11.2010 (f. 14) y 16.11.2010 (f. 16) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.I.C.M., contra el auto decisorio dictado en fecha 09.11.2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte actora-apelante en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue la ciudadana G.B.C.M. contra el ciudadano E.R.A.P.D.L..

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 19.01.2011 (f. 28), recibió el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez

    En fecha 09.03.2011 (f. 29 al 39) las partes consignaron sendos escritos de informes.

    En fecha 04.04.2011 (f. 41 al 49), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    Por auto de fecha 06.04.2011 (f. 50) este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 05.04.2011 inclusive entró en termino para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el presente proceso por demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana G.B.C.M. contra el ciudadano E.R.A.P.D.L., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por medio de diligencias de fechas 21.10.2010 (f. 03), 26.10.2010 (f. 07) y 04.11.2010 (f. 09) la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se sirva acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Po auto de fecha 09.11.2010 (f. 10 al 12) el Juzgado de causa negó la solicitud de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora-apelante.

    Dicha negativa de medida fue apelada en fechas 10.11.2010 (f. 14) y 16.11.2010 (f. 16) por la representación judicial de la parte actora, contra el auto decisorio de fecha 09.11.2010 que negó las medidas cautelares solicitadas.

    Por auto de fecha 18.11.2010 (f. 17), el juzgado de la causa oye la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor las actas conducentes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fechas 10.11.2010 (f. 14) y 16.11.20140 (f. 16), por la parte actora contra el auto decisorio de fecha 09.11.2010 (f 10 al 12) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora-apelante

    2. - Antecedentes.

      La representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 21.10.2010 (f. 03), solicitó las Medidas Preventivas de prohibición de enajenar y gravar, en los términos siguientes:

      (…) De conformidad con el auto del cuaderno de medida, consigno copia certificada del documento de compraventa, a los fines de que se proceda a “Acordar” la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar solicitada de conformidad con el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, así como por todo lo alegado en la presente demanda, por nuestra parte.”

      Por medio del auto de fecha 09.11.2010 (f. 10 al 12) el Tribunal de la Causa negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

      (…) Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación se traduzca de modo alguno al adelantamiento de opinión sobre el merito de la presente causa.-

      En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ciudadana G.B.C.M.. Dicha condición, sumada a que la pretensión en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso en concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-

      En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el de creto de la medida bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-

      En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

      Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- (…)

      Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda.

      Establecido lo anterior, esta Superioridad analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      ...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

      Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

      ... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...

      ...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)

      ...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...

      ...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...

      Por otra parte, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

      Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

      Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

      Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles que se pretenden partir.

      Es mas, el documento de compraventa notariado o autenticado de fecha 26 de marzo de 2008, mediante el cual la parte actora pretende probar que el inmueble, sobre el cual se intenta acordar la medida, pertenece a la comunidad conyugal; y en el que el ciudadano E.A.P. da en venta pura y simple al ciudadano E.R.A.P.D.L., no fue inscrito o protocolizado en el registro, y consecuentemente, no es imponible a terceros, tal como lo prescribe el artículo 1924 del Código Civil, pues, tal documento a lo sumo, podría tener efecto sólo entre las partes firmantes, vale decir entre el ciudadano E.A.P., vendedor, y el ciudadano E.R.A.P.D.L., en su condición de comprador, mas no frente a terceros.

      Aunado al hecho, de que esta Juzgadora no encontró en autos prueba alguna que corroborara el decir de la actora, cuando alega que el demandado ha dispuesto del bien inmueble in comento, y no se evidencia que se haya perfeccionado el contrato de compraventa del referido inmueble.

      Así, las pruebas señaladas por la actora no son demostrativas de (i) la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues como se explica supra, al no estar inscrito o protocolizado el documento de compraventa en el Registro Inmobiliario Competente, este no es oponible a terceros lo que trae como consecuencia de que no se pueda tomar en cuenta como prueba de propiedad; y visto lo alegado por el demandado en sus escritos de informes, que nunca se llevo a cabo la traslación de la propiedad por ende el no es el propietario del inmueble, sería lógico pensar que dicho bien no pertenece a la comunidad conyugal. Por lo que, la supuesta revocatoria de compraventa, alegada por la demandante y la cual no se evidencia en autos, hecha por el demandado carecería de toda validez por no haber traslación de la propiedad.

      Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; no es menos cierto, que debió probar la actora los hechos del demandado que pretenden -durante ese tiempo-, burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. No hay acreditación en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

      Luego, no habiendo demostrado la representación judidicial de la parte actora, ciudadana G.B.C.M., los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número tres (03), situado en la planta primera (1era.) del edificio denominado Residencias Haway, ubicado en la calle C.R. de la Urbanización S.M., Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital , establecida expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 10.11.2010 (f. 14) y 16.11.2010 (f. 16) por el abogado F.I.C.M., en representación judicial de la parte actora, ciudadana G.B.C.M., contra el auto decisorio dictado en fecha 09.11.2010 (f. 10 al 12), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-apelante en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue la ciudadana G.B.C.M. contra el ciudadano E.R.A.P.D.L..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte actora-apelante, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil once. (2011). Años 201º y l52º.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha 04/05/2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11.10391

Divorcio Contencioso (Medidas)/Int.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Elias.

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