Decisión nº PJ0592010000012 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 12 de agosto de 2010.

200º y 151º

Recurso: AP51-R-2010-009006.

Asunto Principal: AP51-V-2009-003904.

Juez: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Regulación de Competencia

Parte Actora: C.G.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.090.

Parte Demandada: F.E.F.C., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.232.

Niño: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).

I

Conoce esta Juzgado Superior Cuarto de la presente Regulación de Competencia por cuanto la Juez Unipersonal IX de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en sentencia de fecha 27 de abril de 2010 planteó un conflicto negativo de competencia en virtud que la para entonces Juez Unipersonal XVI le atribuyó la competencia para conocer el asunto identificado con la nomenclatura AP51-V-2009-003904, en los siguientes términos:

…se puede observar la relación de continencia existente entre las causas, donde la causa continente es la solicitud de divorcio que cursa bajo la ponencia de la Juez Unipersonal Nº 9, y la causa contenida la presente demanda de Obligación de Manutención, motivo por el cual resulta necesaria e inevitable su acumulación a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias, y así se decide.

…Omissis…

En mérito a las anteriores consideraciones esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN del presente asunto, al signado con el alfanumérico AP51-S-2010-002577, nomenclatura de este Circuito Judicial, contentivo del procedimiento de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, dada la existencia de litispendencia parcial o continencia entre ambas causas, las cuales deberán ser decididas por la Juez Unipersonal N° 9, quien posee bajo su ponencia la causa continente, atribuyéndosele como corolario, la competencia a la prenombrada Juez, para que continúe conociendo del presente asunto, todo de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha 22 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada quien suscribe pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:

Para decidir, se observa:

El argumento central utilizado por la Juez Unipersonal XVI para ordenar la acumulación, estriba en la consideración de que la relación de continencia existente entre las causas donde la causa continente es la solicitud de divorcio que cursa bajo la ponencia de la Juez Unipersonal IX y la causa contenida, la demanda de Obligación de Manutención, que cursa bajo la ponencia de la Juez Unipersonal XVI, motivo por el cual resulta necesaria e inevitable su acumulación a fin de mantener el equilibrio procesal y en el ánimo de no producir sentencias contradictorias.

Por su parte, la Juez Unipersonal IX esgrime que al producir este argumento, la Juez Unipersonal XVI obvió el estado en el cual se encontraba la causa y por consiguiente lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado de la Sala IX).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente en el asunto signado AP51-V-2009-3904 llevado por la Juez Unipersonal XVI, se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, en virtud que en fecha 21 de julio de 2009, ésta misma Juez Unipersonal XVI dictó un auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días calendario, y así se establece.

Verificado lo anterior, estamos en presencia de la limitación a la acumulación establecida en el Ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que lo que busca es evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquella o de subsanar alguna deficiencia probatoria, y así se establece.

Considera esta Superioridad, que si bien el Juez que conoce de la separación de cuerpos y de bienes, debe conservar en todo momento, su actividad, su competencia para resolver todo lo concerniente a las instituciones familiares que están integradas en el escrito contentivo de dicha separación de cuerpos y bienes y ello a los fines de la inmediatez impretermitible que debe existir y que lo pone en relación directa sobre los cambios que puedan suscitarse respecto de aquellas pautas suscritas por los padres de los niños y adolescentes al momento de introducir sus acuerdos, también es cierto, que si ya ésta institución familiar ha sido tramitada íntegramente de manera autónoma y con anterioridad a la separación de cuerpos y bienes, encontrándose vencido el lapso de pruebas a tenor de lo que establece el Ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez que esta conociendo de la institución familiar, en este caso la Obligación de Manutención, sentenciar y remitir copia certificada de dicha sentencia, a los fines que se tenga como decidida dicha institución, la agregue al expediente de la separación de cuerpos y bienes, evitando de esta manera que se verifiquen sentencias contradictorias, por lo que no procede la acumulación planteada por la suprimida Juez Unipersonal XVI, hoy día Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en consecuencia deberá seguir conociendo de la Fijación de Obligación de Manutención signada AP51-V-2009-003904, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE PARA CONOCER del p.d.F.d.O.d.M. signada AP51-V-2009-003904, interpuesta por la ciudadana C.G.G.C. contra el ciudadano F.E.F.C., al Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y se ordena al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial remitir el mismo a fin de que continúe su tramitación y sustanciación en aquel Tribunal, y una vez decidido, se remita copia certificada de la sentencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines que se tenga como decidida dicha institución familiar y se agregue el referido fallo que se produzca en el expediente de la separación de cuerpos y bienes, evitando de esta manera que se produzcan sentencias contradictorias.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

AP51-R-2010-009006

ESCS/YG/jjimenezv.

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