Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004727

PARTE ACTORA: G.C.Q.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.G., R.V.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del día de hoy, catorce (14) de agosto de 2007, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora para la continuación de la audiencia la ciudadana, la G.C.Q. (en lo sucesivo denominada la “Sra. CASALES”), venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 7.026.553, asistida por los abogados E.G. y R.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.061.294 y 4.316.014, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182 y 33.451, quienes son también sus apoderados judiciales, por una parte; y por la otra parte, la sociedad mercantil demandada en este procedimiento COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (en lo sucesivo denominada “CANTV”), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro, representada en este acto por el abogado C.R.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 13.308.081 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.892, actuando en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus apoderados para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la Sra. CASALES pudieran corresponderle contra CANTV y sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados los “Entes Relacionados”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LA SRA. CASALES

La SRA. CASALES demandó a CANTV en fecha 27 de octubre de 2006, según consta del libelo que encabeza este expediente, para el pago total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 311.911.034,10), por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, más las cantidades correspondientes por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales. A pesar de que se da por reproducido en el presente documento el contenido y las reclamaciones de la SRA. CASALES, a continuación la SRA. CASALES declara lo siguiente:

1) Que el día 1° de julio de 1992 inició una relación de trabajo con CANTV, la cual se extendió hasta el día 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. De esta forma, su antigüedad real al servicio de CANTV fue de 12 años, 4 meses y 11 días.

2) Que el día 17 de noviembre de 2004 ejerció en contra de CANTV un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, toda vez que para la fecha del despido se encontraba de reposo y, en consecuencia, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”). Sin embargo, que este juicio quedó desistido por su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 26 de octubre de 2005.

3) Que CANTV la calificó arbitraria y unilateralmente como trabajadora de confianza, sin cumplir con lo previsto en el artículo 45 de la LOT, ni en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo de CANTV (en lo sucesivo denominada la “CCT”), razón por la que indebidamente le aplicaba el Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza (en lo sucesivo denominado el “Manual”), en lugar de la CCT.

4) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario normal mensual de Bs. 6.477.969,00 compuesto por las siguientes asignaciones: (i) su salario básico mensual Bs. 4.354.910,00; (ii) una compensación variable mensual atada al logro de objetivos, cuyo promedio de los 12 meses previos al despido fue de Bs. 1.237.150,00, y; (iii) la alícuota mensual del Bono Corporativo por Resultados que ascendió a Bs. 885.909,00.

5) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario integral mensual de Bs. 9.537.006,00 compuesto por las siguientes asignaciones: (i) su salario normal mensual Bs. 6.477.969,00; (ii) la alícuota mensual de las Utilidades que ascendió a Bs. 2.159.320,00, y; (iii) la alícuota mensual del Bono Vacacional que ascendió a Bs. 899.717,00.

6) Que dicho salario mensual integral de Bs. 9.537.006,00 debe recalcularse, y a él deben sumarse las alícuotas correspondientes a los siguientes conceptos: (i) un seguro de vida y de accidentes personales totalmente cubierto por CANTV, y un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para ella y su familia directa, cuya prima era pagada parcialmente por CANTV; (ii) el valor de la exoneración del derecho de suscripción y de la renta básica de la línea telefónica que tenía para su uso y provecho personal; (iii) los aportes realizados mensualmente por CANTV para incentivar su ahorro; (iv) el valor de una línea telefónica celular y de un teléfono celular asignados por CANTV, los cuales disfrutaba sin limitación alguna, y; (v) los demás conceptos que recibió de conformidad con lo establecido en la LOT-97, la CCT y el Manual.

7) Que el día 27 de octubre de 2006 ejerció en contra del CANTV el presente juicio por concepto de cobro de prestaciones sociales, por medio de la cual solicita el pago de la cantidad de Bs. 316.911.034,00, discriminada según los siguientes conceptos: (i) Bs. 25.911.840,00 por Utilidades; (ii) Bs. 14.395.467,00 por Bono Vacacional; (iii) Bs. 12.156.158,00 por Vacaciones; (iv) Bs. 3.018.500,00 por Bono Compensatorio por Transferencia; (v) Bs. 96.454.822,00 por Antigüedad Acumulada; (vi) Bs. 88.678.247,00 por Intereses de la Antigüedad; (vii) Bs. 47.685.000,00 por indemnización por despido injustificado, y; (viii) Bs. 28.611.000,00 por indemnización sustitutiva del preaviso.

8) Que a pesar de no haber incluido esta pretensión en el libelo de demanda, también exige que CANTV le conceda el beneficio de jubilación especial, pues considera que reúne los 14 años de servicios previstos en el anexo “C” de la CCT, ya que a su antigüedad en CANTV deben adicionarse los 2 años y 1 mes de servicios que previamente prestó para la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., razón por la que en total tendría una antigüedad de 14 años, 5 meses y 11 días a los efectos del beneficio de jubilación.

9) Que, en vista de la reciente adquisición de las acciones de CANTV por parte del Estado venezolano, la Sra. Casales considera que con más razón el tiempo de servicios prestados para la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C. debería ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del tiempo de servicios del Plan de Jubilación.

10) Que según el Anexo “C” de la CCT, su pensión mensual de jubilación debe ser equivalente al último salario integral mensual que devengó de Bs. 9.537.006,00, más las incidencias señaladas en el numeral “6” de esta cláusula.

11) Que durante la vigencia de su relación de trabajo con CANTV, recibió a su entera satisfacción el pago de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, prestación de antigüedad, y demás pagos y beneficios consagrados en la CCT y en el Manual, salvo los reclamados expresamente en el libelo de demanda y en este documento de transacción judicial.

12) Que recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago total por concepto de indemnización por antigüedad prevista en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (en lo sucesivo denominada “LOT-90”) y 666 de la LOT-97, y los intereses devengados sobre tal indemnización. Sin embargo, reclama el pago de la compensación por su transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales prevista en el artículo 666 de la LOT-97, así como diferencias en el pago de dichos conceptos por no haberse tomado en cuenta las alícuotas de utilidades, del bono vacacional y los demás conceptos que devengó.

13) Que recibió, a su más cabal y entera satisfacción, los aportes de CANTV para el fomento del ahorro, regidos bajo el concepto de fondo de ahorro, que en su caso fueron acreditados en un Fideicomiso constituido para tal fin en el Banco Mercantil. Que tiene disponible en ese fideicomiso la cantidad de Bs. 4.963.946,95, que le deberá ser pagada al momento de la firma de esta transacción.

14) Que según el artículo 108 de la LOT-97, escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso de prestación de antigüedad en el Banco Mercantil, en el cual CANTV abonó la cantidad de Bs. 88.232.345,11. Que tiene disponible en dicho fideicomiso la cantidad de Bs. 4.606.673,78, pues han sido aplicadas las deducciones correspondientes a anticipos y préstamos que solicitó; el saldo pendiente le deberá ser pagado al momento de la firma de esta transacción.

Así, con base en todo lo antes expuesto, a su tiempo total de servicios, a lo que establece la CCT, el salario antes referido más la incidencia de las utilidades, el bono vacacional y demás conceptos señalados anteriormente, y el hecho de que manifestó su decisión de aceptar la terminación del vínculo laboral que sostuvo con CANTV, en forma definitiva, solicita el pago de los siguientes beneficios calculados hasta la fecha de hoy: (i) salarios causados desde el día 11 de noviembre de 2004, fecha en la que despedida por CANTV; (ii) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; (iii) la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la LOT; (iv) el preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 de la LOT, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; (v) diferencias en la indemnización por antigüedad, los intereses y la compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la LOT, y en la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT; (vi) diferencias en el pago de las utilidades generadas durante toda su relación de trabajo, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004; (vii) diferencias en los bonos vacacionales generados durante toda su relación de trabajo, el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los años 2002 – 2003 y 2003 – 2004 , y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004 – 2005 ; (viii) diferencias en el pago de los días de vacaciones trabajados durante toda su relación de trabajo, el pago de los días de vacaciones correspondientes a los años 2001 – 2002, 2002 – 2003 y 2003 – 2004, y los días de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2004 – 2005; (ix) los aportes patronales al plan de ahorro que están pendientes de pago, más los intereses sobre dicho concepto; (x) la indemnización por paro forzoso; (xi) el pago del bono corporativo por resultados fraccionado correspondiente al año 2004, así como su impacto en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, sustitutiva del preaviso, y demás derechos laborales; (xii) los intereses de mora dejados de percibir por el retardo en el pago de su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, desde el día 11 de noviembre de 2004, según establece la cláusula No. 62 de la CCT; (xiii) el pago de una indemnización por daño moral por haber sido despedida por CANTV a pesar de gozar de inamovilidad, el daño emocional y psicológico que se le ha causado y, además, por no haberle pagado oportunamente todos y cada uno de los conceptos a los cuales tienen derecho de conformidad la CCT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la LOT-97, causándole un grave daño a su patrimonio; (xiv) el pago de una cantidad de dinero equivalente a la suma de todas las mensualidades vencidas y demás beneficios inherentes al Plan de Jubilación de CANTV al que tiene derecho de acogerse, calculadas desde el 11 de noviembre de 2004 hasta la fecha de celebración de este documento; (xv) la inclusión en el beneficio de jubilación de CANTV a partir de la presente fecha, con el reconocimiento de todos los beneficios establecidos en el Anexo “C” de la CCT, y; (xvi) los demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este documento que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la CCT.

SEGUNDA

POSICIÓN DE CANTV

CANTV rechaza, niega y contradice los términos de la demanda intentada por la Sra. CASALES, así como los alegatos y reclamaciones que hace en la cláusula anterior de este documento, en virtud de:

1) Que el día 11 de noviembre de 2004 despidió justificadamente a la Sra. CASALES, porque incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” y “f” del artículo 102 de la LOT; y que participó el despido de la Sra. Casales al Juez de Estabilidad Laboral el día 15 de noviembre de 2004.

2) Que para el momento de su despido, la Sra. CASALES no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la LOT.

3) Que no calificó arbitraria y unilateralmente a la Sra. CASALES como trabajadora de confianza, sino que ella recibió dicha calificación en virtud de las funciones que desempeñaba. En este sentido, por haber sido la Sra. CASALES una trabajadora de confianza de CANTV, estaba sujeta al Manual y no a la CCT.

4) Que el último salario normal mensual devengado por la Sra. CASALES fue la cantidad de Bs. 6.166.513,05, conformado por: (i) Bs. 4.354.910,00 de salario básico, y; (ii) Bs. 1.811.603,50, que fue el promedio de su compensación variable durante los 12 meses previos al despido.

5) Que el último salario integral mensual devengado por la Sra. CASALES fue la cantidad de Bs. 9.060.470,54, conformado por el salario normal antes señalado más las incidencias derivadas de las utilidades, del bono vacacional y de la renta básica del servicio telefónico.

6) Que a la Sra. CASALES no le corresponde incidencia alguna del costo del seguro de vida, de accidentes, ni de hospitalización, cirugía y maternidad, ni la exoneración del 100% del derecho de suscripción telefónico, en ninguno de los conceptos que percibió durante la relación de trabajo que mantuvo con CANTV, ya que éstos fueron beneficios sociales de carácter no remunerativo.

7) Que a la Sra. CASALES no le corresponde incidencia alguna del Plan de Ahorros de CANTV en ninguno de los conceptos que percibió durante la relación de trabajo, porque tales cantidades de dinero no revisten carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 671 de la LOT, ya que constituyen “aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores”.

8) Que la Sra. CASALES no tiene derecho a acogerse al Plan de Jubilación de CANTV porque no reunió la antigüedad mínima necesaria de 14 años al servicio de CANTV.

9) Que el tiempo de servicios prestados por la Sra. CASALES para la Alcaldía del Municipio San Joaquín no es acumulable a su antigüedad en CANTV, para la determinación del Plan de Jubilación, toda vez que: (i) la Sra. CASALES ingresó a CANTV luego de la privatización ocurrida en el año 1991, es decir, cuando ya no era una empresa del Estado, y; (ii) la Sra. CASALES egresó de CANTV antes de que fuera renacionalizada en mayo de 2007, es decir, cuando todavía no era una empresa del Estado.

10) Que luego del despido de la Sra. CASALES en noviembre de 2004, CANTV calculó y puso a su disposición la liquidación de prestaciones sociales que le corresponde, la cual fue rechazada por la Sra. CASALES por cuanto pretendía su reincorporación a CANTV mediante el ejercicio del juicio de calificación de despido.

11) Que durante el curso de calificación de despido, CANTV ejerció su derecho a persistir en el despido de la Sra. CASALES, cambiando a injustificado la causa del despido, e incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT dentro de la liquidación de prestaciones sociales de la Sra. CASALES.

12) Que a la Sra. CASALES no podría corresponderle el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT conjuntamente con la indemnización sustitutiva del preaviso a que se refieren los artículos 104 y 106 de la LOT-97, ya que dichas indemnizaciones son por naturaleza excluyentes. CANTV tampoco está obligada a pagar a la Sra. CASALES la indemnización por paro forzoso, debido a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el responsable de dicho pago.

13) Que a la Sra. CASALES no se le adeuda diferencia alguna por concepto de indemnización por antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-90 y 666 de la LOT-97, ni los intereses devengados sobre tal indemnización, así como tampoco la compensación por transferencia al nuevo régimen de prestación de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT-97, ya que la indemnización de antigüedad fue calculada y pagada con el salario normal que devengaba la Sra. CASALES a junio de 1997, y la compensación por transferencia con el salario normal que devengaba la Sra. CASALES a diciembre de 1996, respetando los límites máximos que establece la LOT.

14) Que a la SRA. CASALES no se le adeuda diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad ni sus intereses, ni tampoco por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda su relación de trabajo, ya que dichos conceptos fueron pagados oportuna y debidamente.

15) Que a la Sra. CASALES no se le adeuda el pago del bono corporativo por resultados fraccionado correspondiente al año 2004, así como tampoco su impacto en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y demás derechos laborales, ya que dichos bonos corresponden únicamente a los trabajadores que se encuentren prestando servicios efectivos para el momento de su pago y, adicionalmente, que dichos bonos corporativos no tienen incidencia salarial en el cálculo de los conceptos listados por la Sra. CASALES, porque son percepciones de carácter accidental según dispone el parágrafo único del artículo 133 de la LOT, cuyo pago es decidido discrecionalmente por CANTV.

16) Que no adeuda a la Sra. CASALES pago alguno por concepto de daño moral, ni por daño psicológico de cualquier clase, ya que el pago de los conceptos a los cuales tenía derecho estuvieron a su orden desde que fue legalmente despedida el día 11 de noviembre de 2004.

17) Que no procede pagar a la SRA. CASALES los salarios caídos, así como tampoco utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad y sus intereses, aportes patronales al plan de ahorro, intereses sobre dichos conceptos; ni cualesquiera otros beneficios, incidencias, derechos o conceptos supuestamente causados por el tiempo transcurrido desde la fecha del despido ocurrida el 11 de noviembre de 2004 hasta la fecha de celebración de esta transacción, porque la persistencia en el despido que realizó CANTV en el juicio de calificación de despido implicó la perfecta terminación de la relación de trabajo a partir de la fecha del despido.

18) Que el reclamo efectuado por la Sra. CASALES relativo al pago de intereses por la mora en el pago de prestaciones sociales sobre la base de la segunda parte de la cláusula No. 62 de la CCT es improcedente, toda vez que, en primer lugar, fue una empleada de confianza excluida del ámbito de aplicación de la CCT y, adicionalmente, en el supuesto negado de que hubiera estado amparada por la CCT, el pago de intereses solicitado requiere que hubiere colocado en mora a CANTV por escrito, lo que no ocurrió.

19) Que no corresponde a la Sra. CASALES pago alguno por los demás conceptos señalados en las cláusulas primera y cuarta de este documento, ya que los servicios prestados por ella a CANTV fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bonos, intereses y demás beneficios recibidos por la Sra. CASALES durante la vigencia de su relación de trabajo, por lo que nada se le adeuda por concepto de intereses moratorios.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anterior, con el fin de transigir el presente juicio, así como también los demás planteamientos de la Sra. CASALES, especialmente todo lo relativo a su solicitud de acogerse al Plan de Jubilación de CANTV, así como precaver o evitar cualquier otro nuevo reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con el contrato o relación de trabajo que existió entre la Sra. CASALES y CANTV, y con su terminación, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la SRA. CASALES en contra de CANTV o en contra de sus Entes Relacionados, la Suma Total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 332.818.520,34), a la cual la SRA. CASALES conviene que se le deduzca la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 97.822.419,23) por los conceptos que más adelante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una Suma Neta de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 234.996.101,11), así discriminada:

ASIGNACIONES: BOLÍVARES

Antigüedad acreditada en el fideicomiso

de prestaciones sociales Bs. 88.232.345,14

150 días de Indemnización por despido injustificado Bs. 45.302.352,68

60 días Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 6.424.700,00

11 días de salario desde el 1/11/2004 al 11/11/2004 Bs. 1.596.800,33

75 días de vacaciones vencidas Bs. 15.416.282,61

96 días de bono vacacional vencido Bs. 19.732.841,77

13,67 días de vacaciones fraccionadas Bs. 2.809.874,45

16 días de bono vacacional fraccionado Bs. 3.288.806,96

Reintegro INCE Bs. 14.516,37

Indemnización especial convenida con posterioridad

a la terminación de la relación de trabajo para transigir

los reclamos señalados en las cláusulas primera, segunda Bs. 150.000.000,00

y cuarta de la presente transacción, y cualesquiera otros reclamos,

derechos y acciones de la Sra. CASALES en contra de CANTV

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 332.818.520,34

DEDUCCIONES: BOLÍVARES

Descuento diferencia artículo 108 L.U.B.. 483.878,89

Antigüedad acreditada en el fideicomiso Bs. 88.232.345,14

de prestaciones sociales

Descuento Utilidades canceladas Bs. 2.903.273,33

Retención ISLR Bs. 41.457,25

Descuento Anticipos Bs. 4.354.910,00

Deducción adelanto 40% salario julio 2003 Bs. 1.741.964,00

SSO 1/11/2004 al 11/11/2004 Bs. 29.652,46

Paro Forzoso 1/11/2004 al 11/11/2004 Bs. 3.706,56

Política Habitacional 1/11/2004 al 11/11/2004 Bs. 15.968,00

Aporte HCM 1/11/2004 al 11/11/200 Bs. 15.263,60

Aporte al INCE Bs. 3.450,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 97.822.419,23

SUMA NETA Bs. 234.996.101,11

La Sra. CASALES recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma Neta de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 234.996.101,11) mediante cheque de gerencia No. 99028683, girado a su nombre por el Banco Mercantil, en fecha 10 de agosto de 2007.

Adicional a la Suma Neta, la Sra. CASALES recibe a su más cabal y entera satisfacción las siguientes cantidades de dinero que conforman esta transacción:

1) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.606.673,78) que será acreditada en su cuenta asociada en el Banco Mercantil, la cual es la suma disponible en el fideicomiso de prestación de antigüedad constituida en dicha Institución Financiera, pues han sido descontadas las cantidades de dinero que la Sra. CASALES recibió por concepto de préstamos o anticipos sobre la prestación de antigüedad, y;

2) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.963.946,95) que será acreditada en su cuenta asociada en el Banco Mercantil, la cual es la suma disponible en el fideicomiso de ahorros constituida en dicha Institución Financiera.

Las cantidades de dinero y beneficios antes señalados han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que la Sra. CASALES mantuvo con CANTV, y comprende todos y cada uno de los reclamos de la Sra. CASALES y los conceptos mencionados por la Sra. CASALES en las cláusulas primera, segunda y cuarta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que la Sra. CASALES tenga o pudiera tener en contra de CANTV, y/o de sus Entes Relacionados.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. CONCEPTOS INCLUIDOS

La Sra. CASALES declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a CANTV por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:

1) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, auxilio de cesantía, otros pagos e indemnizaciones por cesantía o por terminación del contrato de trabajo; prestación de antigüedad legal; indemnizaciones por mora, multas e intereses, derechos convencionales y legales de conformidad a la legislación venezolana, y/o de cualquier otro país;

2) Remuneraciones pendientes; salarios; reajustes de salario y su incidencia en el cálculo y pago de cualesquiera beneficios laborales; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario; salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; aportes patronales a fondos, fideicomisos o planes especiales de ahorro, servicio telefónico, celulares y su posible incidencia salarial sobre otros conceptos laborales, incentivos; vacaciones y bono vacacional, vencidos y/o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; comisiones, bonos ejecutivos, bono corporativo por resultados, sobresueldos, bonificaciones por matrimonio, nacimiento y carga de hijos, becas, evaluaciones, ascensos, reclasificaciones, transferencias, gastos de traslado, mudanzas, beneficios en especie; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; planes de acciones, compra de acciones, pagos por planes de jubilación, vejez y retiro, tanto legales como convencionales; planes y/o beneficios de jubilación previstos en la CCT y en el Manual, así como pensiones de jubilación y cualquier otro beneficio adicional previsto en dichos planes y/o beneficios de jubilación, incluyendo la fijación o cálculo de la pensión de jubilación, el salario de base para calcularla y los conceptos que ella comprende; daños y perjuicios incluyendo daños materiales, lucro cesante, daño emergente, daños morales y psicológicos, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; pagos por planes de seguridad social, jubilación, vejez o retiro, tanto legales como convencionales; pagos y demás beneficios previstos en el Manual, la CCT; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la Sra. CASALES, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.

QUINTA

DECLARACIÓN DE LA SRA. CASALES

La SRA. CASALES desiste expresa e irrevocablemente de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, derivado de la relación de trabajo y/o de cualquier otra relación de cualquier otra naturaleza, que haya existido con anterioridad a la fecha de la firma de la presente transacción, entre la Sra. CASALES y CANTV, y/o los Entes Relacionados, y los cuales mediante la presente transacción también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente la Sra. CASALES de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder en contra de CANTV, y/o de los Entes Relacionados, con motivo de la relación de trabajo y/o de cualquier otra relación de cualquier otra naturaleza que haya existido con anterioridad a la fecha de la firma de la presente transacción, entre la Sra. CASALES y CANTV, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a CANTV, ni a los Entes Relacionados.

La Sra. CASALES reconoce y acepta la representación que de CANTV ejerce en este acto el abogado C.R.S.S., antes identificado. A todos los efectos legales, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. La Sra. CASALES igualmente declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con CANTV, ha celebrado la presente transacción definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la Sra. CASALES por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DE CANTV

CANTV declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción, la cual suscribe en este acto voluntariamente y libre de constreñimiento alguno. CANTV igualmente declara y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, el tiempo, los gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la SRA. CASALES, ha celebrado la presente transacción definitiva e irrevocable. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, si la hubiere, queda bonificada a la SRA. CASALES por la vía transaccional aquí escogida.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le imparta la homologación correspondiente. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que en este mismo acto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo, se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABOG. MARJORIE MACEIRA

PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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