Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes trece (13) de Septiembre de 2005.

195º y 146º

Causa: 4C-6355/2005

ACTA DE PRESENTACION FISICA DEL APREHENDIDO Y DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En San Cristóbal, Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2005, siendo las 09:50 a.m., fue trasladado desde la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano N.D.C.P.R., quien dice ser venezolano, natural de el Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 24-02-1972, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 10740690, de estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de D.M.P.R. (v) y J.V.P. (v), domiciliado Calle Sucre, numero 2-66, el Cobre, Estado Táchira, por parte de la ciudadana Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada G.B.C.N., por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CULPOSO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S.; con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, para que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para que deje las constancias a que haya lugar con el desarrollo de la audiencia, tanto de presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano N.D.C.P.R., anteriormente identificado, quién fue detenido el día 13-09-2005 a las 09:30 p.m., explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando realice la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, y el procedimiento a seguir, asimismo consignó en veintiséis (26) folios útiles, escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en la audiencia Oral respectiva. Acto seguido se le asigna a la presente causa el número 4C-6355/2005. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez abogado M.P.A.d. lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano N.D.C.P.R., no presenta lesiones físicas manifestando que se encuentra en buen estado de salud. De igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido Treinta y Siete Horas con Cincuenta Minutos (37:50), esto ultimo se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. Como consecuencia de ello, tanto la Representante del Ministerio Público como los Funcionarios aprehensores no se excedieron en los lapsos previstos en la ley para presentar a un detenido ante el Juez en funciones de Control, siendo la Detención hasta los momentos Legal. Dejándose así mismo constancia que el imputado de autos se encuentra en buen estado de salud física y moral. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez cedido el derecho de palabra, manifestó: “Nombro a los abogados E.B.P.R., cédula de identidad Nª 6858739, inscrito en el IPSA 48306; y M.O.M.P. cédula de identidad Nª 6858739, inscrito en el IPSA 38723, domicilio procesal calle 3, entre carreras y, 5ta avenida, casa Nº 4-24, Centro Profesional D.N., sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3410297, para que me defienda en la presente causa”. En este estado estando presentes los abogados anteriormente mencionados expusieron: “Aceptamos el nombramiento de defensores del ciudadano N.D.C.P.R., y juramos cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fuimos designado”. Acto seguido, el Juez realizada la presentación respectiva de ley, del imputado de autos, verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del ciudadano N.D.C.P.R., anteriormente identificado, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se califique la flagrancia en la detención del imputado y se decretare en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos imputados por la representante Fiscal e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso contrario lo podían hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar quien expuso: “El domingo once de septiembre normalmente bajo a Seboruco a comprar pepino y vainitas, yo soy comerciante luego de que hago el negocio con el señor como a las ocho y media de la noche me devuelvo a mi casa en El Cobre, subiendo en un sector denominado El Hatico yo subía por mi vía de repente sentí que me golpearon el retrovisor, no sentí mas nada en el momento, no paré enseguida porque no sentí nada, el lugar estaba muy oscuro porque no hay alumbrado público, me paré mas adelante en un sector llamado La Quinta donde un señor me dijo que había tenido un accidente con una moto. De ahí me presente ante las autoridades, en el lugar no me paré porque ha habido varios atracos. No vi a nadie por la vía a la altura del sector el Hatico, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado M.O.M.P., quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas solicitó: “Oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, y la exposición realizada por mi defendido, solicitamos respetuosamente al Tribunal desestime la calificación de flagrancia y la solicitud hecha por la representante fiscal, en cuanto a que se decrete en contra de nuestro defendido una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decrete una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para el mismo, todo ello sobre la base de los principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que amparan a mi defendido; así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano N.D.C.P.R., anteriormente identificado, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que el día domingo trece (13) de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 09:30 p.m, el distinguido J.A.D.R., fue comisionado por el Sargento G.A.C.R., para que se trasladara a la carretera Seboruco la Grita, Sector el Hatico, Municipio Seboruco del Estado Táchira. Por cuanto en dicho lugar se ocasiono un accidente de transito donde resulto una persona muerta y la otra lesionada. Luego el referido funcionario se traslado al sitio anteriormente indicado dando inicio a la investigación correspondiente, dejándose constancia de lo siguiente: En el Hospital C.R.M., el funcionario actuante se entrevisto con el ciudadano J.D.J.S.S., quien resulto lesionado. Posteriormente el funcionario se dirigió a la carretera Seboruco- la Grita, sector el Hatico, donde se recabaron elementos probatorios y posibles evidencias que permiten establecer la identidad de la persona que conducía uno de los vehículos involucrados en el accidente de transito a que se hizo referencia, en el sitio de los hechos se encontraba el conductor del vehículo numero 1 (occiso) J.A.G.A., quien resulto muerto en el lugar del hecho siendo traslado a la morgue para realizarle la respectiva necropcía de ley. Se deja constancia que en los sitios de los hechos no se realizo el grafico de la ruta l posición final del vehículo numero 1 por cuanto el conductor del vehículo numero 2 se fugo del sito del accidente, como testigos presénciales del hecho fueron el ciudadano N.C.H. cedula V.- 82.210.587, y L.A.G. cedula de ciudadanía 88.153.439, posteriormente se recibió llamada telefónica del Comando de la Grita, informando que el conductor del vehículo y un acompañante se encontraban en esa sede, quedando identificado como N.D.C.P.R. y el acompañante E.A.M.Z., quedando detenido y puesto a orden del Ministerio Publico, siendo procedente de esta manera, ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.D.C.P.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S., toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario y por cuanto no tenía todos los elementos necesarios para presentar el acto conclusivo respectivo ante el Juez en funciones de Juicio, haciendo falta la practica de otras diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho suscitado, es por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos atribuidos al imputado de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S., estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem, que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en su parágrafo primero de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano N.D.C.P.R., identificado en autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, librese la correspondiente boleta de encarcelación, mantengase al imputado recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.D.C.P.R., identificado supra, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S.. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado N.D.C.P.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.G.A.; y LESIONES CULPOSAS GRAVES (precalificación fiscal), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.J.S.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense la respectiva boleta de Encarcelación, manténgase al imputado en la Dirección de Seguridad y Orden Publico. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó, se leyªó y conformes firman.-

Abg. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

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