Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9060-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. G.C.N.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA

IMPUTADO: JURADO L.A., DEFENSOR:Abg. ROSSILSE OMAÑA (Público)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje a pie, por la Carrera 4, entre Calles 9 y 10, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie por el sector, éste al observar la presencia policial detuvo su marcha dando unos pasos hacia atrás para evadir la comisión, por tal motivo los agentes se activaron y lograron cercarle el paso, siendo intervenido policialmente, en ese momento el ciudadano se tornó nervioso y de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, se procedió a realizarle una inspección personal, encontrándosele en su poder, específicamente en el lado derecho de la pretina de su pantalón un (01) cuchillo de metal color plateado, con cacha de metal, marca Stainlees Japan, en vista de lo incautado, se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano quien quedó identificado como: JURADO L.A. y fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, JURADO L.A., quien dice ser venezolano, nacido el 23/01/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V 13.892.167, hijo de J.J. (v) residenciado en el Barrio G.B., Carrera 7, Casa B-37, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0416) 972.36.85, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada G.C.N., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JURADO L.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JURADO L.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “yo tenía el puñal debajo de la planta del zapato, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada ROSSILSE OMAÑA quien expuso: “oído lo manifestado por mi defendido, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que el mismo aportó dirección exacta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 31 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontraron previa inspección personal, específicamente en el lado derecho de la pretina del pantalón del ciudadano JURADO L.A. un (01) cuchillo de metal color plateado, con cacha de metal, marca Stainlees Japan, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público, por una de los delitos tipificados en el Código Penal.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JURADO L.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, que podría ser de hasta cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado o al que posteriormente se pudiere llegar a causar producto del uso irresponsable del arma incautada.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JURADO L.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JURADO L.A., el día 30 de octubre de 2008, a las 09:40 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 31 de octubre de 2008, a las 11:45 de la mañana, han transcurrido catorce horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JURADO L.A., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JURADO L.A., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

DECLARAR que el imputado JURADO L.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadano Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación, REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-9060-08

CHCL/saco

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