Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS,

FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO

IMPUTADO:GELVIS OCHOA C.E. y DIAZ VARGAS J.A.

DEFENSOR: ABG. J.W. ARENAS RANGEL y

D.P.A.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control Fijo del Portal la Restauradora, observaron un vehículo tipo camión, el cual era conducido por un efectivo militar y como acompañante también era un efectivo militar, ambos uniformados de patriota, por lo que procedieron a indicarle al militar que conducía dicho camión que se estacionara al lado derecho del punto de control, procediendo a preguntarle al conductor del mismo que transportaba el camión, contestando este que ajo fresco, asimismo dicho militar que conducía el camión entrego la original de una guía única de movilización de productos agrícolas, y un oficio otorgado por el Comando del Ejercito del Fuerte Murachi, en donde autorizan al Sargento Mayor del Ejercito Bolivariano C.G.O., para transportar verduras específicamente ajo, desde la ciudad de San Cristóbal y con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; presuntamente firmada por un Mayor de Ejercito Venezolano y que al observar dicha autorización se presumió que era totalmente falsa la firma, en vista de esta situación procedieron a trasladar el camión con sus ocupantes a la sede del Cuarto Pelotón, donde se presento el Mayor F.A.T.A., quien se puso al tanto de los sucedido y manifestó que ese oficial de la unidad no ha otorgado ningún oficio para el traslado de verduras, asimismo le mostraron el oficio en cuestión y este manifestó que tiene una firma que no se corresponde, en vista de estos hechos procedieron a dejar detenidos preventivamente a los ciudadanos C.E.G.O. y J.A.D.V., ambos funcionarios activos del ejercito bolivariano. Posteriormente se presento un ciudadano que se identifico como A.G.G., quien manifestó ser el dueño del camión y del ajo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GELVIS OCHOA C.E., de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de C.R.O. (v), y A.G. (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26 y DIAZ VARGAS J.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de B.M.V. (v), J.Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.2; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GELVIS OCHOA C.E., en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al ciudadano DIAZ VARGAS J.A., solicito la desestimación de flagrancia y la libertad plena, por cuanto los hechos no pueden ser imputados al mismo.

Los imputados GELVIS OCHOA C.E. y DIAZ VARGAS J.A. una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Finalmente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado GELVIS OCHOA C.E., Abogada D.P.A., quien alegó: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Publico me adhiero a la solicitud Fiscal de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad y quiero ser un poco mas especifico de las enumeradas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que en el caso especifico de nuestro representado se vería satisfecha la pretensión del Estado Venezolano de que comparezca a cualquier citación que sea realizada ya sea por el Ministerio Publico o por cualquier Tribunal ya sea de control o de juicio la establecida en le numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que designe que considero que deben ser de un lapso de 30 días igualmente le del numeral 4 que es la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal, considero que con las medidas cautelares contenidas en estos dos numerales se asegura totalmente la comparecencia de nuestro representado a este Tribunal, es todo”. Seguidamente la Abg. ROSILSE OMAÑA, Defensora Publica Penal del ciudadano DIAZ VARGAS J.A., alego lo siguiente: “Por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio publico no se evidencia que la conducta que mi representado puede encuadrase dentro de algún tipo punible esta defensa se adhiere a la petición que ha hecho la representación Fiscal en el sentido de que se otorgue la libertad inmediata de mi defendió sin medida de coerción personal alguna, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado GELVIS OCHOA C.E., se produce cuando se desplazaba en un vehículo tipo camión con un cargamento de ajo, y donde el mismo presento una autorización de permiso, firmada por un Mayor de Ejercito Venezolano y que al observar dicha autorización se presumió que era totalmente falsa la firma, en vista de esta situación procedieron a trasladar el camión con sus ocupantes a la sede del Cuarto Pelotón, donde se presento el Mayor F.A.T.A., quien se puso al tanto de los sucedido y manifestó que ese oficial de la unidad no ha otorgado ningún oficio para el traslado de verduras, asimismo le mostraron el oficio en cuestión y este manifestó que tiene una firma que no se corresponde, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de GELVIS OCHOA C.E., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano DIAZ VARGAS J.A., de la revisión de las presentes actuaciones, esta Juzgadora determina que la conducta desplegada por el referido ciudadano, no puede encuadrarse en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto solo iba como acompañante del imputado GELVIS OCHOA C.E., por lo que es procedente en este caso DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de DIAZ VARGAS J.A., por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto NO se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GELVIS OCHOA C.E.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a las imputadas como presunto perpetrador del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado GELVIS OCHOA C.E., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado GELVIS OCHOA C.E., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 8° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Presentar dos fiadores venezolanos, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o balance personal debidamente visado por un contador publico, con sus respectivos soportes, los cuales se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el referido imputado se sustraiga del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GELVIS OCHOA C.E., de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de C.R.O. (v), y A.G. (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26; por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano DIAZ VARGAS J.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de B.M.V. (v), J.Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.2, SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, al imputado GELVIS OCHOA C.E., de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 10/04/1972, edad 36 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.284, hijo de C.R.O. (v), y A.G. (v), residenciado en el Palmar de la Cope, Urbanización La Esperanza, casa N° 4, vereda 1, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono 0416-139.01.26; por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Presentar dos fiadores venezolanos, con ingresos iguales o superiores a 30 U.T, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo o balance personal debidamente visado por un contador publico, con sus respectivos soportes, los cuales se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad de 70 U.T. en caso que el referido imputado se sustraiga del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano DIAZ VARGAS J.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de la Alcaldía Chucuri, nacida el 27/06/1989, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.997, hijo de B.M.V. (v), J.Á.D. (v), de profesión u oficio Funcionario del Ejercito Activo, residenciada en el Rincón de las Vegas, vía el Bote Vega de Aza, Municipio Torbes, casa S/N de color gris, en obra, cerca la planta de electricidad, teléfono 0416-579.54.2.

Presente el imputado GELVIS OCHOA C.E. manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente y la boleta de libertad para el ciudadano DIAZ VARGAS J.A.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N°

1C-10137-08

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