Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1002-05

JUEZ: Abg. F.Y.B.C.

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: C.J.M.F.:Abg. G.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público, DEFENSA: Abg. A.F.R.C.

En la Audiencia de hoy viernes veintidós (22) de julio de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 09:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1002-05, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada G.C., en contra del acusado: C.J.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-02-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.468, de estado civil soltero, hijo de R.M.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Grita, Sector La Veguita, última casa sin número, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada G.C.; el acusado C.J.M.; la Defensora Pública Sexta Penal, abogada A.F.R.C.; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respectiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”.

De inmediato, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, C.J.M., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por los hechos cometidos en fecha 20-04-2005, los cuales narró tal y como se encuentran descritos en el escrito de acusación que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de las actuaciones. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto y las cuales reprodujo oralmente tal y como se encuentran señaladas en el escrito de acusación previamente señalado, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado; pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, A.F.R.C., quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado C.J.M., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A SOMETERME A LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME EL TRIBUNAL, es todo”. La defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en representación de la víctima, la Administración de Justicia, manifestó no tener objeción alguna a la Admisión de los Hechos ni al Beneficio solicitado por el ciudadano C.J.M., por ser procedentes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien solicitó se le concediera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable emitida por el Ministerio Público como representante de la Administración de Justicia víctima, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos, que el delito por el cual se enjuicia no exceda en su límite máximo de tres años; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y la oferta de reparar el daño con el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, en su limite máximo no excede del lapso establecido por la Ley; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente está dispuesto a someterse a las condiciones que le fueren impuestas, y conforme a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, se presume que no tiene antecedentes penales ni ha sido condenado a proceso alguno. De igual forma el Ministerio Público en representación de la víctima manifestó su conformidad con la admisión así como con la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado, C.J.M., por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, a tales efectos se establece un Régimen de Prueba de Un (01) Año, e impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba que se le designe. 2-. Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3-. Prohibición de portar armas de cualquier especie; 4-. Prestar una labor de beneficio público a su elección y presentar constancia mensualmente; con el bien entendido para el ciudadano C.J.M., que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano C.J.M., por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales y pertinentes la totalidad de las pruebas a que hace referencia en el escrito de acusación. TERCERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano C.J.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-02-1968, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.468, de estado civil soltero, hijo de R.M.M. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Grita, Sector La Veguita, última casa sin número, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal e impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el Delegado de Prueba que se le designe. 2-. Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; 3-. Prohibición de portar armas de cualquier especie; 4-. Prestar una labor de beneficio público a su elección y presentar constancia mensualmente; con el bien entendido para el ciudadano C.J.M., que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes y el acusado quedan debidamente notificados de la decisión. La fecha de finalización del Régimen de Prueba, es el 22-07-2009. Déjese copia de la presente acta para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario con copia certificada de la presente acta. Terminó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. F.Y.B.C.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1

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