Decisión nº PJ0032012000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002791

ASUNTO : SP21-S-2011-002791

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROICEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:

R.A. CHACÓN C. ABG. E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.C.L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se les informa que el presente debate será realizado a Puerta Cerrada por cuanto no se encuentran presentes las víctimas.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

…)omissis)… En fecha 27 de julio de 2011, cursa denuncia formulada por las ciudadanas B.d.c.l.C. y M.A.l.C., se desprende que el día 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., se encontraban en su residencia ubicada en el caserío San Luis, Municipio La Florida, cuando ingreso a la vivienda el ciudadano R.A.C.C., y sin mediar palabras comenzó a golpearlas por diferentes partes del cuerpo, las lanzó al suelo y abuso sexualmente de la ciudadana Bertlia del Carmen la Cruz, tal y como consta en el examen médico forense practicado por la Dra. N.V.L., quien dejo constancia que aprecio signos físicos de violencia y genitales con violencia reciente, quien perdió el conocimiento y al reaccionar tenía la falda rasgada. Al día siguiente el ciudadano Á.A.L.C.G., tuvo conocimiento de la agresión hacia sus hermanas (B.d.C.l.C. y M.G.L.C.), por lo que formuló la denuncia correspondiente en la prefectura del sector y a su vez se solicito apoyo policial para lograr la captura del agresor quien luego de cometer el hecho huyó del lugar para evadir la autoridad, una vez presentado la comisión de la policía del estado Táchira, en el lugar, fueron recibidos por personas residentes de la parroquia, quienes indicaron que un grupo de personas del sector se encontraban en la búsqueda del agresor….

II

En fecha 08 de septiembre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar, admitió la acusación, se mantienen las medidas de coerción y ordena la remisión al Tribunal de juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el seis de diciembre de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, difiriéndose y fijándose nueva oportunidad para el 12 de enero de 2012, no realizándose en esta oportunidad y fijando nueva fecha para el 07 de febrero de 2012.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C..

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, en virtud que la victima no se encuentra presente, y dado la magnitud del delito que se va debatir acuerda realizarlo a puerta”. Es todo.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “conforme a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma y donde consagra la admisión de los hechos y ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea cedido el derecho de palabra a R.A.C.C.. Es todo”

Acto seguido, fue impuesto el acusado R.A.C.C. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó estoy de acuerdo con la imposición de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• R.A.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Admito los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado R.A.C.C., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

Examen médico forense N° 9700-164-4433 de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la medica forense N.V.L., adscrita a la medicatura forense.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra que se le practico reconocimiento medico a la ciudadana B.d.C.l.C. en donde se evidencio equimosis en cuello dorsal, equimosis en tórax dorso lumbar, equimosis en ambos hombros, excoriaciones en tórax dorso lumbar, ambas rodillas, ambos codos-dorso de ambas manos, apreciándose a nivel genital, genitales femeninos congestivos enrojecidos con hematomas en himen, himen con múltiples desgarros completos recientes a las 9-3 escotaduras sangrante a las 6 y en periné a las 6 según las agujas del reloj , ano rectal normal. .

Examen médico forense N° 9700-164-4431 de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la medica forense N.V.L., adscrita a la medicatura forense.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra que se le practico reconocimiento medico a la ciudadana M.A.l.C. en donde se evidencio múltiples contusiones equimoticas localizadas en ambos parpados de ambos ojos, ambas mejillas, cuello dorsal tórax ventral derecho e izquierdo ambos hombros, dorso de ambos muslos, rodillas y glúteos, la cual amerito más o menos seis (6) días de asistencia médica.

Acta de inspección N° 2892, de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios R.M. y G.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma determina el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3343 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por F.C., adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que en la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hematica. La mancha de aspecto blanquecino presentó en la superficie de la prenda signada con el número 3 (interior) es de naturaleza seminal.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3344 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por Yolimar Castro, adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que en las superficies de las piezas no existe material de naturaleza seminal, las diluidas manchas de aspecto parduzco son de naturaleza hematica, pertenecen ala especie humana, no pudiéndose especificar su grupo especifico por lo diluido y exiguo del material.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3345 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por F.C., adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que las exiguas y diluidas manchas de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana, no pudiendo determinar grupo especifico, por cuanto lo exiguo y diluido del material. Asimismo en las manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de la pieza signada con el N° 2 (falda) y en la mancha de aspecto amarillento, ubicada en la región genital, presente en la evidencia signada con el número 3 (pantaleta) existe material de naturaleza seminal.

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05 de agosto de 2011, por la reconocedora M.A.l.C..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que efectivamente la víctima manifestó que la persona que la había agredido era la N° 4, es decir R.A.C..

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05 de agosto de 2011, por la reconocedora B.d.C.l.C..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que efectivamente la víctima manifestó que la persona que la había agredido era la N° 3, es decir R.A.C..

Informe medico emanado del ambulatorio rural II, de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el medico R.J.M..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que existen múltiples excoriaciones en el cuerpo de la ciudadana B.d.C.l.C..

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a la declaración de:

R.A.C.C., acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “día 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., se encontraban en su residencia ubicada en el caserío San Luis, Municipio La Florida, cuando ingreso a la vivienda el ciudadano R.A.C.C., y sin mediar palabras comenzó a golpearlas por diferentes partes del cuerpo, las lanzó al suelo y abuso sexualmente de la ciudadana Bertlia del Carmen la Cruz…”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano R.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 42 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen lo siguiente:

“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

“Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación de la violencia física y la violencia sexual en contra de las ciudadana M.A.d. la Cruz y B.d.C.l.C., así como que el acusado es la persona que realizó esos actos, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos R.A.C.C., quien admite haber realizado los delitos que le imputan, de las experticias médico legales y Hematológicas, así como del acta de inspección N° 2892 y de los Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-4433 y 9700-164-4431 , los cuales comprendieron las lesiones sufridas por las victimas, configurándose así el supuesto establecido en los encabezamientos y el últimos aparte de los artículos in comento.

Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, R.A.C.C., fue la persona que realizó la Violencia Sexual y la Violencia Física Agravada a las victimas del caso de marras, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

VI

DOSIMETRÍA DE LA PENA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado R.A.C.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El encabezamiento del artículo 42 establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISION, y el artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal, la de DOCE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide, no aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión las más grave a la cual se le suma la mitad de la pena por el delito de Violencia Física como es seis (6) meses, quedando la pena en TRCE (13) años de prisión. Sin embargo visto que la presente sentencia se dio por una admisión de hechos se debe aplicar la rebaja que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es por ello que en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado R.A.C.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de que aplicando la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es menor al termino mínimo establecido, es por ello que se toma en consideración lo establecido por el artículo supra mencionado y se deja como pena definitiva la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado R.A.C.C., venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L.C. SEGUNDO: CONDENA al acusado R.A.C.C., a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial. TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado R.A.C.C., porque la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Mantiene la condición de Privación de Libertad, del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. QUINTO: Se impone la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares. SEXTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la sentencia no se encuentra definitivamente firme.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-002791

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002791

ASUNTO : SP21-S-2011-002791

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROICEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE

HECHOS

JUEZA PRESIDENTE:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:

R.A. CHACÓN C. ABG. E.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. G.C.L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y público, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se les informa que el presente debate será realizado a Puerta Cerrada por cuanto no se encuentran presentes las víctimas.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

…)omissis)… En fecha 27 de julio de 2011, cursa denuncia formulada por las ciudadanas B.d.c.l.C. y M.A.l.C., se desprende que el día 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., se encontraban en su residencia ubicada en el caserío San Luis, Municipio La Florida, cuando ingreso a la vivienda el ciudadano R.A.C.C., y sin mediar palabras comenzó a golpearlas por diferentes partes del cuerpo, las lanzó al suelo y abuso sexualmente de la ciudadana Bertlia del Carmen la Cruz, tal y como consta en el examen médico forense practicado por la Dra. N.V.L., quien dejo constancia que aprecio signos físicos de violencia y genitales con violencia reciente, quien perdió el conocimiento y al reaccionar tenía la falda rasgada. Al día siguiente el ciudadano Á.A.L.C.G., tuvo conocimiento de la agresión hacia sus hermanas (B.d.C.l.C. y M.G.L.C.), por lo que formuló la denuncia correspondiente en la prefectura del sector y a su vez se solicito apoyo policial para lograr la captura del agresor quien luego de cometer el hecho huyó del lugar para evadir la autoridad, una vez presentado la comisión de la policía del estado Táchira, en el lugar, fueron recibidos por personas residentes de la parroquia, quienes indicaron que un grupo de personas del sector se encontraban en la búsqueda del agresor….

II

En fecha 08 de septiembre de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar, admitió la acusación, se mantienen las medidas de coerción y ordena la remisión al Tribunal de juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este despacho judicial le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y fija audiencia de juicio oral y público para el seis de diciembre de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, difiriéndose y fijándose nueva oportunidad para el 12 de enero de 2012, no realizándose en esta oportunidad y fijando nueva fecha para el 07 de febrero de 2012.

III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado R.A.C.C., por los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C..

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, en virtud que la victima no se encuentra presente, y dado la magnitud del delito que se va debatir acuerda realizarlo a puerta”. Es todo.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “conforme a las facultades que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su reforma y donde consagra la admisión de los hechos y ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito le sea cedido el derecho de palabra a R.A.C.C.. Es todo”

Acto seguido, fue impuesto el acusado R.A.C.C. del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos, es todo”.

Seguidamente, la representación fiscal manifestó estoy de acuerdo con la imposición de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v..

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• R.A.C.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, la acusada manifestó: “Admito los hechos, es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados, señalando que era culpable.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado R.A.C.C., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

Examen médico forense N° 9700-164-4433 de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la medica forense N.V.L., adscrita a la medicatura forense.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra que se le practico reconocimiento medico a la ciudadana B.d.C.l.C. en donde se evidencio equimosis en cuello dorsal, equimosis en tórax dorso lumbar, equimosis en ambos hombros, excoriaciones en tórax dorso lumbar, ambas rodillas, ambos codos-dorso de ambas manos, apreciándose a nivel genital, genitales femeninos congestivos enrojecidos con hematomas en himen, himen con múltiples desgarros completos recientes a las 9-3 escotaduras sangrante a las 6 y en periné a las 6 según las agujas del reloj , ano rectal normal. .

Examen médico forense N° 9700-164-4431 de fecha 27 de julio de 2011, suscrito por la medica forense N.V.L., adscrita a la medicatura forense.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que con la misma se demuestra que se le practico reconocimiento medico a la ciudadana M.A.l.C. en donde se evidencio múltiples contusiones equimoticas localizadas en ambos parpados de ambos ojos, ambas mejillas, cuello dorsal tórax ventral derecho e izquierdo ambos hombros, dorso de ambos muslos, rodillas y glúteos, la cual amerito más o menos seis (6) días de asistencia médica.

Acta de inspección N° 2892, de fecha 27 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios R.M. y G.V., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta Juzgadora valora dicha prueba, ya que la misma determina el lugar donde efectivamente ocurrieron los hechos.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3343 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por F.C., adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que en la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hematica. La mancha de aspecto blanquecino presentó en la superficie de la prenda signada con el número 3 (interior) es de naturaleza seminal.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3344 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por Yolimar Castro, adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que en las superficies de las piezas no existe material de naturaleza seminal, las diluidas manchas de aspecto parduzco son de naturaleza hematica, pertenecen ala especie humana, no pudiéndose especificar su grupo especifico por lo diluido y exiguo del material.

Experticia hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3345 de fecha 26 de agosto de 2011, practica por F.C., adscripta al Laboratorio Toxicológico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Esta juzgadora valora dicha prueba en la cual se determino que las exiguas y diluidas manchas de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas estudiadas son de naturaleza hematica, pertenecen a la especie humana, no pudiendo determinar grupo especifico, por cuanto lo exiguo y diluido del material. Asimismo en las manchas de aspecto parduzco presentes en la superficie de la pieza signada con el N° 2 (falda) y en la mancha de aspecto amarillento, ubicada en la región genital, presente en la evidencia signada con el número 3 (pantaleta) existe material de naturaleza seminal.

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05 de agosto de 2011, por la reconocedora M.A.l.C..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que efectivamente la víctima manifestó que la persona que la había agredido era la N° 4, es decir R.A.C..

Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 05 de agosto de 2011, por la reconocedora B.d.C.l.C..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que efectivamente la víctima manifestó que la persona que la había agredido era la N° 3, es decir R.A.C..

Informe medico emanado del ambulatorio rural II, de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el medico R.J.M..

Esta juzgadora dicha prueba en la cual se determino que existen múltiples excoriaciones en el cuerpo de la ciudadana B.d.C.l.C..

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a la declaración de:

R.A.C.C., acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

Con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas entre si, Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que: “día 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., se encontraban en su residencia ubicada en el caserío San Luis, Municipio La Florida, cuando ingreso a la vivienda el ciudadano R.A.C.C., y sin mediar palabras comenzó a golpearlas por diferentes partes del cuerpo, las lanzó al suelo y abuso sexualmente de la ciudadana Bertlia del Carmen la Cruz…”

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano R.A.C.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento primero y último parte del artículo 42 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto al delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecen lo siguiente:

“Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

“Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

De todo lo anterior, como ya se dijo, se evidencia que es necesaria la comprobación de la violencia física y la violencia sexual en contra de las ciudadana M.A.d. la Cruz y B.d.C.l.C., así como que el acusado es la persona que realizó esos actos, a los fines de demostrar la existencia del punible y la autoría y responsabilidad penal.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos R.A.C.C., quien admite haber realizado los delitos que le imputan, de las experticias médico legales y Hematológicas, así como del acta de inspección N° 2892 y de los Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-4433 y 9700-164-4431 , los cuales comprendieron las lesiones sufridas por las victimas, configurándose así el supuesto establecido en los encabezamientos y el últimos aparte de los artículos in comento.

Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, R.A.C.C., fue la persona que realizó la Violencia Sexual y la Violencia Física Agravada a las victimas del caso de marras, evidenciándose su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los delitos indicados. Así se decide.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

VI

DOSIMETRÍA DE LA PENA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado R.A.C.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El encabezamiento del artículo 42 establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISION, y el artículo 43 establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal, la de DOCE AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando quien aquí decide, no aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 88 del Código Penal, siendo la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión las más grave a la cual se le suma la mitad de la pena por el delito de Violencia Física como es seis (6) meses, quedando la pena en TRCE (13) años de prisión. Sin embargo visto que la presente sentencia se dio por una admisión de hechos se debe aplicar la rebaja que dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es por ello que en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado R.A.C.C., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello en virtud de que aplicando la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es menor al termino mínimo establecido, es por ello que se toma en consideración lo establecido por el artículo supra mencionado y se deja como pena definitiva la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado R.A.C.C., venezolano, de san Pablo, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-12.814.969, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 24-05-1969, de profesión agricultor, letrado, residenciado pan de azúcar, casa de la señora vitalina useche, cerca del pueblo de la florida, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de B.D.C.L.C. Y M.A.L.C. SEGUNDO: CONDENA al acusado R.A.C.C., a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas B.d.C.l.C. y M.A.l.C., conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial. TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado R.A.C.C., porque la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Mantiene la condición de Privación de Libertad, del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. QUINTO: Se impone la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares. SEXTO: No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la sentencia no se encuentra definitivamente firme.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.B.P.

SECRETARIO

ABG. LUIS RONALD ARAQUE

SP21-S-2011-002791

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