Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 02 de Marzo de 2009

198º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS, IMPUTADOS: S.M.F.A.. DIAZ G.J.O., DEFENSORES:ABG. J.G.C.

DEFENSOR PUBLICO PENAL

SECRETARIA: ABG. P.M.P.D.A.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones, según denuncia realizada el día 12 de Febrero del presente año, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante el funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, plenamente identificado en el acta de denuncia, que riela a los folio Cinco (05) y Seis (06) de las presentes actuaciones, donde compareció un Ciudadano quien dijo ser y llamarse como P.D.R.L., titular de la cédula de identidad N° 15.079.489, igualmente plenamente identificado en el acta de denuncia que riela a los mismos folios enumerados, quien expuso lo siguiente: “ aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 11 de febrero del presente año, me encontraba afuera de la carnicería con mis empleados y llegaron tres (03) sujetos preguntando que si el pool estaba abierto, el encargado le dijo que no, que fuera para el otro que queda mas abajo, ellos en ese momento se fueron y regresaron minutos mas tarde llamándome por mi sobrenombre “TINO”, yo le dije que no, entonces se acercaron y uno de ellos me dijo que necesitaba una colaboración y me pidió mi número móvil y me dijo que me llamaba para hablar mejor, llamándome esta mañana aproximadamente a las 10:00 horas, de un número desconocido, diciéndome que necesitaba la colaboración, yo le dije que me llamara mas tarde porque no tenía dinero, luego me llamó a las 12: 53 del mediodía diciéndome que necesitaba la plata para hoy en la tarde, si no me llegaba a la carnicería o la licorería, yo le dije que no tenía cuadrado nada, ya que no tenía dinero y me dijo que necesitaba una colaboración y si me investigan los números de teléfono, quedan dos chamos mas, nosotros somos un grupo de muchachos que nos queremos montar, siempre que usted me colabore con 10.000 mil bolívares fuertes, para hoy en la tarde queremos la colaboración, que me llamaba en el transcurso de la tarde. Asimismo en base a la denuncia, indicó el número de personas que llegaron a su negocio y de las características de tales personas, y que uno de esas personas estaba armado.

Además consta en las actuaciones, Acta de Investigación policial de fecha 13 de Febrero del presente año, donde los funcionarios plenamente identificados en el Acta de Investigación Policial, que riela a los folios 07,08,09 y 10 de las presentes actuaciones, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; dende dejaron constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde del día 12 de Febrero de 2.009, se conformó comisión integrada por los funcionarios que suscribieron el acta de investigación policial, en vehículos particulares, con destino a la población de Capacho Nuevo “Libertad” Municipio Independencia, Estado Táchira, específicamente en la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, ubicada en la Carrera 6 N° 8-46 a fin de frustrar una presunta extorsión en donde se encuentra como víctima el Ciudadano P.D.R.L., plenamente identificado en el Acta policial, quien formuló denuncia en este comando, seguidamente una vez en el lugar el Ciudadano P.D.R.L., procede a ubicarse en dicho comercio, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para la entrega del dinero exigido, quienes le indicaron a la víctima que debería llevar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs.F.) en una caja de un licor de tipo ron añejo, de nombre el Pampero Aniversario, de color beige, seguidamente de manera voluntaria, la victima elaboró un paquete de trescientos sesenta (360) bolívares fuertes, junto a varios recortes de papel periódico del mismo tamaño de los billetes, ya que la victima para el momento no poseía esa cantidad de dinero e identificando los billetes, tal y como consta en el Acta de investigación policial; una vez en el lugar, aplicamos el despliegue operacional, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos de color de piel blanca, cabello de color castaño, contextura delgada, estatura aproximada 1,70 mts., edad aproximada 20 años, para el momento vestía una chaqueta de color gris oscuro y negra, pantalón jeans negro y el otro de color de piel morena, cabello negro, contextura delgada, estatura aproximada 1,74 mts., edad 22 años, para el momento vestía una chaqueta gris con una camisa chemise verde agua y un pantalón jeans de color azul, quienes se le acercan al Ciudadano P.D.R.L., quien se encontraba parado en la acera de la entrada principal de la Licorería “El Triunfo y Sucesores”, y le exigen la caja del licor, contentiva del dinero, haciendo entrega de la misma, inmediatamente procedimos a dar la voz de alto, e identificarnos como funcionarios del GAES N° 1, estos hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo carrera, intentando darse a la fuga, momento en el cual uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego que ocultaba por dentro de su vestimenta, específicamente en la cintura, apuntando a la ST/3., Lizcano Pérez Francys Andreina, plenamente identificad en el Acta Policial, quien por razones de seguridad y al verse en peligro de muerte, al ver que dicho sujeto de manera sorprendente, sacó un arma, la misma accionó su pistola de reglamento, propinándole un impacto, cayendo este al suelo, quedando completamente inmovilizado y neutralizado; el segundo de los sujetos al ver que su compañero había caído herido, se rindió ante la comisión que trataba de intervenirlo sin oponer resistencia, resguardando la seguridad de la víctima y la de los funcionarios que se encontraban en la comisión, inmediatamente se procedió en presencia de los testigos RÍOS PERNIA R.A., VIVAS TRUJILLO M.D., identificados en el Acta de Investigación policial; a la revisión corporal del primer ciudadano a quien de manera necesaria luego de haberle propinado el impacto se le prestaron los primeros auxilios correspondientes, seguidamente al ver que se encontraba conciente se le exigió su identificación manifestando ser y llamarse DIAZ G.J.O., titular de la cédula de identidad N° 16.908.685, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Natural de Tovar, Estado Mérida, residenciado en la población de Tovar en los bloques del sector Sabaneta de esa misma población, a quién se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca S.W., de color negro de cacha de madera, serial N° D619378 con tres (03) cartuchos sin percutir, procedimos a identificar al segundo de los ciudadanos quedando plenamente identificado como S.M.F.A., titular de la cédula de identidad N° 19.847.626, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de T.E.M. y residenciado en el sector El Corozo carrera 6 entre calles 2 y 3 Casa N° 2-33, T.E.M., a quién se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono marca ZTE, de color negro con naranja, serial N° 460826311463, signado con el número o416-1749518, una vez plenamente identificados los presuntos extorsionadores, procedimos a trasladar al Ciudadano DIAZ G.J.O., quien se encontraba herido al Ambulatorio tipo II de Capacho Municipio Independencia Estado Táchira, siendo atendido por la doctora E.B., número colegiado 4158 del colegio de médicos, quién brindó los primeros auxilios a dicha persona, quien lo remitió, siendo trasladado en la unidad de transporte del ambulatorio, conducido por el Ciudadano M.B., plenamente identificado en el Acta de Investigación Policial, en compañía de la enfermera D.Z., igualmente identificada; al Ciudadano DÍAZ G.J.O., hasta el Hospital Militar de San Cristóbal. Al llegar a dicho centro asistencial inmediatamente fue atendido por el médico cirujano Holbert Torres, número colegiado 4053, diagnosticándole orificio de entrada en el glúteo izquierdo, dolor y deformidad en el muslo izquierdo con crepitación ósea por lo que se realizó RX de muslo, la cual se evidencia doble trozo de fractura a nivel de cuello de fémur y un tercio distal de fémur izquierdo bala alojada en tejido blando, de esta manera se inmovilizó miembro inferior y lo refirió al Hospital Central de San Cristóbal, siendo trasladado en vehículo marca Ford Tripton, tipo ambulancia sin placas, conducido por el Ciudadano C.G., en compañía de la enfermera M.P., bajo la c.d.C. (04) efectivos de esta unidad, quedando en observación en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario a la orden de ese despacho fiscal, cabe destacar que el ciudadano S.M.F.A. fue trasladado hasta la sede del G.A.E.S., junto con los testigos y la evidencia colectada con el fin de elaborar las actas y entrevistas correspondientes, una vez estando en este despacho mencionado ciudadano manifestó de forma espontánea lo siguiente: “ Ellos forman parte de un grupo armado el cual estaba integrado por mas de diez personas entre ellos un policía del estado de apellido VIVAS quien tiene un Corsa de color rojo y es quien se encarga de suministrarle el armamento y las municiones, otro ciudadano a quien le llaman alias “EL CHOCHECO “ quien tiene un tatuaje en el codo izquierdo fácil de identificar ya que es una tela de araña y posee un corsa de color blanco tres puertas. Otro de nombre Daniel quien posee un Ford K de color negro fácil de identificar ya que posee un sonido (cornetas, plantas, bajos) en el interior de su vehículo, en la parte del vidrio trasero posee una calcamonía de color blanco que textualmente dice “NEESFOREESPEED UNDERGROU “, también manifestó el imputado que estas personas participaron en la entrega de dinero como parte de pago de una extorsión donde quedaron imputados dos ciudadanos de nombre J.D.J.A., titular de la cédula de identidad N° 14.418.115 y M.R.J.S., titular de la cédula de identidad N° 15.881.381, relacionados con la causa penal N° 20F4-0483-09 llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo de la Ciudadana ABG., A.T., el mismo también manifestó que ello hacen parte de una organización denominada A.U.C (Auto Defensas Unidas de Colombia, mejor conocidos en la zona de frontera mejor conocidos en la zona fronteriza como los PARACOS) que operan al margen de la ley en la zona fronteriza del Estado Táchira quienes cobran vacuna a comerciantes y ganaderos de la zona bajo amenazas de muerte, secuestro y sicariato, por labores de inteligencia realizadas por esta unidad, se obtuvo información de que los ciudadanos alias “EL CHOCHECO” y “DANIEL”, desde el día lunes 09 de febrero del presente año están habitando en la vivienda del Ciudadano J.S.M.R. imputado en la causa penal N° 20F4-0483-09, motivado A QUE PRESUNTAMENTE FUERON IDENTIFICADOS POR MORADORES DEL Sector de Capacho Nuevo el día de la entrega del dinero como pago de la extorsión donde figura como victima el Ciudadano A.C.C., es de hacer de su conocimiento que estando en la sede de este despacho se realizó llamada telefónica al sistema CICOPOL, con el fin de solicitar si los ciudadanos aprehendidos poseían registros policiales arrojando como resultado que el ciudadano J.O.D.G., plenamente identificado posee dos detenciones por los delitos de ROBO GENÉRICO expediente N° G-438908 DE FECHA 21/05/2004; LESIONES PERSONALES expediente N° H542024 de fecha 05/05/2007; el Ciudadano S.M.A., igualmente identificado no posee registro policial e igualmente se solicitaron los registros del arma incautada arrojando como resultado que no posee registros policiales. Los Ciudadanos aprehendidos fueron puestos a orden de ese Despacho Fiscal, la evidencia colectada fue puesta a orden del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela según oficio NRO. CR1.GAES1-SI. 0262 Y NRO. CR1-GAES1-SI. 0263.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos S.M.F.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.847.626, soltero, residenciado en Tovar, y a DIAZ G.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en los Bloques de Tovar, M.E.M.; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, al hacer lectura de cómo ocurrieron presuntamente los hechos y que se desprenden del Acta policial que corre inserta a los folios 07, 08, 09, y 10 y del Acta de denuncia que riela a los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones, se determina que la detención de los Ciudadanos S.M.F.A., y DIAZ G.J.O., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento en que iban a recibir el presunto dinero objeto de la extorsión, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial y de la denuncia, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse, trátese de delitos atentatorios contra la integridad física de las personas, por el modus operandi en que se ejecuta esta actividad delictiva; además podría los imputados influir en el curso de las investigaciones, toda vez que existe una victima que es conocida por ellos y podrían entorpecer cualquier labor investigativa, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos; igualmente la representación fiscal dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar como se originaron los hechos solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados de autos; por lo que este Tribunal considera Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados S.M.F.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.847.626, soltero, residenciado en Tovar, y a DIAZ G.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en los Bloques de Tovar, M.E.M.; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados S.M.F.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.847.626, soltero, residenciado en Tovar, y a DIAZ G.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en los Bloques de Tovar, M.E.M., en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado S.M.F.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.847.626, soltero, residenciado en Tovar, y a DIAZ G.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.908.685, de 22 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en los Bloques de Tovar, M.E.M.; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal para el imputado S.M.F.A. y para DIAZ G.J.O., la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes del presente Auto

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL 2C-9521-09

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