Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: G.D.L.T., M.A., M.E. y P.M.S.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Números 6.912.663, 6.912.664, 6.913.301 y 11.311.610 respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.043.-

PARTE DEMANDADA: A.A. y A.A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Números 5.100.190 y 16.200.492 respectivamente.-

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.181.-

MOTIVO: REIVINDICACION.-

I

Se inicia la presente causa por demanda admitida en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte actora alega que los demandantes son propietarias de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto de 1976, bajo el Nº 4, folio 140 vto, Tomo 5, Protocolo 1º. Que el referido inmueble fue invadido, contra la voluntad de sus representados por los ciudadanos A.D.J.A. y A.D.J.A.B., quienes de forma delictuosa celebraron un

contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 9-7-2004, bajo el Nº 90, Tomo 41 donde éste le arrienda el inmueble a aquél; que dicho contrato es delictuoso en virtud de que además de no estar autorizado por sus propietarios para disponer del inmueble, el arrendador es hijo del arrendatario; que sus mandantes tuvieron conocimiento de tal situación al trasladarse a la Electricidad de Caracas a fin de averiguar el estado de cuenta, siendo informados que el servicio estaba a nombre del ciudadano A.A., siéndole suministrada copia del contrato de arrendamiento; que los propietarios trataron amigablemente de recuperar el inmueble y ante la imposibilidad de lograrlo, acuden a demandar a los mencionados ciudadanos para que convengan o en defecto de ello sean condenados en restituirles el uso, goce y disfrute de su propiedad. Fundamentan la demanda en los artículos 545, 546 y 547 del Código Civil y la estiman en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

Acompañó a su escrito libelar poder que acredita su representación, copia del documento de propiedad, de la liberación de hipoteca y del contrato de arrendamiento.

No habiendo sido posible la citación de los demandados de manera personal, previa solicitud del apoderado actor, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que los demandados comparecieran por sí o por intermedio de apoderados, se les designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana S.F., quien luego de ser notificada y prestar el juramento de ley, fue debidamente citada, contestando la demanda dentro del lapso correspondiente, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes. Acompañó comprobante expedido por Domesa, atinente al envío de comunicación a sus defendidos.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos aportados junto al libelo de demanda.

En fecha 24-11-2006 el apoderado actor presentó informes.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Demanda la parte actora la reivindicación de un inmueble de su propiedad, cuestión que fue rechazada por la defensora designada a los demandados.

Precisa quien decide, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses.

Ha reiterado las más acertada doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las

circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en reiterados fallos, al señalar:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda copia de documento debidamente registrado en fecha 12-8-1976, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo 1º, folio 140 y vto, donde se evidencia que el ciudadano D.F.A., vendió a los ciudadanos GIOCONDA, M.A.. M.E. y P.M.S.C., a través de su madre, ciudadana A.G.C.d.S., el apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, documento al que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se resuelve.

A mayor abundamiento cabe señalar que el fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad: su oponibilidad erga omnes (carácter absoluto) y, como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera que esté, que es lo que se denomina derecho de persecución.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el actor sea propietario de la cosa;

  2. Que el demandado posea o detente el bien; y,

  3. Que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado; y en virtud de ello, el actor debe probar en juicio los señalados extremos:

Respecto al primer requisito, vale decir, que el actor sea propietario de la cosa, la parte actora con el libelo de demanda promovió, -como se señalara- copia de documento emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital, de fecha 12-8-1976, bajo el Nº 4, folio 140 vto, Tomo 5, Protocolo 1º; instrumento que esta sentenciadora aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del instrumento se evidencia que los ciudadanos GIOCONDA, M.A.. M.E. y P.M.S.C., son propietarios del apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.

De la misma manera promovió la parte actora copia de documento de liberación de hipoteca del referido inmueble, protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, denominada actualmente Oficina Inmobiliaria del quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 6-7-2004, instrumento que al no haber sido impugnado por la parte demandada, surte el valor que le confiere el

artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

De los instrumentos señalados se evidencia indefectiblemente que los ciudadanos GIOCONDA, M.A.. M.E. y P.M.S.C., son propietarios del apartamento cuya reivindicación pretenden.

Asimismo promovió la parte actora contrato de arrendamiento por medio del cual uno de los demandados dio en arrendamiento al otro el apartamento propiedad de la parte actora, al que se le atribuye el valor que de él emana, del que se puede inferir que los ciudadanos A.A. y A.A.B., poseen un inmueble que no les pertenece sin justo título que emane de sus propietarios. Así se establece.

Una vez a.y.v.l. probanzas de autos, esta sentenciadora procede a adminicular las pruebas con las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas por la actora y la defensora en juicio, y en este sentido precisa que en cuanto al primer requisito, vale decir, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble a reivindicar, del instrumento de propiedad del inmueble ya valorado así como la liberación de hipoteca debidamente registrados, se evidencia que los ciudadanos GIOCONDA, M.A.. M.E. y P.M.S.C., son propietarios del apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, objeto de este juicio; y en consecuencia tienen cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, vale decir, que el demandado posea o detente el bien, observa quien aquí decide, que del contrato de arrendamiento producido se evidencia que los ciudadanos A.A. y A.A.B., poseen el inmueble que pretende la parte actora reivindicar, el cual no les pertenece sin justo título que emane de sus propietarios. Ahora bien, la falta de derecho a poseer de los demandados, a pesar de estar en posesión de la cosa, es uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y se requiere que

la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar a su arrendatario, comodatario, acreedor prendario, por cuanto poseen la cosa en virtud de un negocio jurídico válido realizado por el mismo propietario.

Comoquiera que en el caso de autos, el detentador de la cosa no probó poseer la cosa por un negocio jurídico válido celebrado con el propietario, debe esta sentenciadora declarar que los demandados está legitimados pasivamente para ser objeto de esta acción, y en consecuencia, en el caso de autos está consumado el segundo requisito para que la acción incoada prospere. Así se decide.

En relación al tercer requisito, es decir, que el bien cuyo dominio reclama el actor sea el mismo que detenta el demandado, y tratándose en el caso de autos, de un bien inmueble, observa quien aquí decide, que está perfectamente identificado, el bien, coincidiendo el apartamento descrito en el documento de propiedad con el identificado en el contrato de arrendamiento que los demandados celebraran entre sí. De tal manera que el apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, a reivindicar la parte actora no puede ser confundido con otro de la misma especie, y en consecuencia esta sentenciadora declara que el referido inmueble, cuyo derecho de propiedad ha sido demostrado a favor de la parte actora, es el misma que los demandados detentas. Así se declara.

Cabe señalar, que en el caso de autos, solamente los reivindicantes han presentado título sobre el inmueble, por lo que la posición de los demandados debe sucumbir ante la preeminencia de la situación de la parte actora que se presenta con un mejor título y en consecuencia la acción necesariamente debe prosperar en derecho. Así se declara.

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, debe este tribunal con base en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la demanda. Así se declara.

III

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos G.D.L.T., M.A., M.E. y P.M.S.C., contra los ciudadanos A.A. y A.A.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega a los demandantes, el apartamento distinguido con el Nº 202, situado en la 20ª planta del edificio “D” del Centro Residencial Mirador, ubicado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, con frente a la Calle Norte 13, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de acceso y apartamento 201-D; SUR: fachada sur de la torre “D”; ESTE: pared interna este de la Torre “D”; y, OESTE: fachada oeste de la Torre “D”. El referido inmueble tiene una superficie de 81 metros cuadrados y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de 0,25% en los bienes, derechos y obligaciones del valot total del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-6-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 40.973.

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