Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

EXPEDIENTE Nº 5.954.

DEMANDANTE: K.G.R.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.136, domiciliada en la Urbanización Alto Prado, lote norte, primera etapa nro. Parcela 339, municipio Independencia del estado Yaracuy.

Abogado Asistente: Abog. S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067.

DEMANDADO : Á.R.Z.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.511.917, domiciliado

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior Yaracuyano el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2011 (04-10-2011) por la solicitante ciudadana K.G.R.Q. asistida por la Abog. S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró, la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 7 de octubre de 2011, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 16 de noviembre del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten por escrito sus informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 30 de noviembre de 2011, en la que la ciudadana K.G.R.Q., asistida de su abogada S.A.H.A., consignó escrito en dos folios sin anexos, ordenándose agregar al expediente., dejándose constancia la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dicto auto que vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones en la presente causa, este tribunal acordó dictar Sentencia, en treinta (30) días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

De la Promoción de Pruebas

Capitulo IV. De los Informes.

Igualmente promuevo la prueba de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicito a este tribunal muy respetuosamente se sirva acordad solicitar informes a las siguientes oficinas: Registro Civil del Municipio Independencia, Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes todos con sede en este estado y evacuar las siguientes interrogantes con la finalidad de que DEMOSTRADO la existencia de una unión concubinaria o de una unión estable de hecho, que equipara al matrimonio con el ciudadano A.R.Z.P., durante cinco (05) años contados desde el 01 de Enero de 2.002, hasta el 13 de Mayo de 2007; nos informe acerca de los siguientes puntos:

1.- Si existe en sus libros del año 2004, inserción correspondiente a constancia de concubinato expedida por este registro civil, del ciudadano A.R.Z.P. y mi persona.

2.- de ser cierto certifique la que misma.

3.- a la oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, que informe del documento autenticado que se encuentra registrado bajo el nº 3, protocolo primero tomo décimo, trimestre cuarto del año 2004, del folio 17 al 23, en fecha 16 de noviembre de 2004 y por quien fue presentado.

Capitulo V. De la Inspección Judicial

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de la inspección judicial, la cual solicito sea acordada para su evacuación, a fin de que este tribunal se traslade y constituya en la sede del instituto de habitad y vivienda del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de san Felipe de este estado, a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos:

1.-Que el tribunal deje constancia de la existencia del expediente relacionado N°C.J014/2008, llevada por ese instituto.

2.-que el tribunal deje constancia del contenido integro de los folios que integran dicho expediente.

3.- Que el tribunal deje constancia de la providencias administrativas que se encuentran en dicho expediente

4.- Que el tribunal deje constancia de los recaudos que constan en el expediente necesarios para optar por una vivienda en esa institución.

5.- Asimismo dejo abierto el siguiente numeral para ser usado al momento que se evacue la inspección.

Del Auto Apelado

En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso:

… “Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana K.G.R.Q., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión S.A.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, en su escrito que se encuentra agregado a los folios 73 al 75 y vto. del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:

4) Capitulo IV: PRUEBA POR INFORMES. Con respecto a esta prueba, esto es, que se pida informes tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como a la Oficina de Registro Civil de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado” (Negrita de este Tribunal).

Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.

La Ley de Registro Público y del Notariado dispone el alcance de los Servicios Regístrales, a tal efecto señala:

Articulo 23 “La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral”.

Artículo 24 “La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan”.

Artículo 25 “Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.

De las normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los Archivos que llevan las Oficinas de Registro Público y Notarías y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de los documentos que allí reposan, por tanto considera quien Juzga que la promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como a la Oficina de Registro Civil de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y solicitar los documentos que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideración, y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de informes requeridas son manifiestamente impertinente, por tanto se declaran la improcedencia y se exime la evacuación de la misma, y así se declara.

5) Capitulo V: En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, el Tribunal a hace las siguientes consideraciones:

Nos indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 ejusdem nos señala que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Es por cuenta del que promovió la prueba, el señalamiento de los hechos controvertidos en la litis que pretende demostrar con dicho medio probatorio, por tanto, la identificación del objeto de la prueba, o su “apostillamiento” como lo ha denominado la doctrina, tiene como finalidad, permitir a las partes la posibilidad de ejercer un control sobre la relevancia, pertinencia e idoneidad del medio utilizado, así como igualmente permitir al operador de justicia, la posibilidad de controlar y a.d.r. para su admisibilidad. Por tanto, la falta de la identificación del objeto de la prueba, conlleva a que la misma sea declarada inadmisible, por haber sido promovida en forma irregular.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más alto tribunal, en su Sentencia Nro. 96, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita la Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001 de la misma Sala, así como la Sentencia dictada por la Sala Plena de fecha 08 de junio de 2001, cuando señaló que:

...Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió…

.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la prueba promovidas por la parte demandante contenida en el capitulo quinto (inspección judicial) no fue propuesta en forma regular, pues no aparece del escrito presentado (f. 73 al 75) haber identificado su objeto, es decir, no expresó que hecho controvertido quería probar con la misma, lo cual produce, ante la proposición irregular de la prueba, que la misma sea desechada, y así se declara.

Informe ante esta Alzada

La parte actora adujo lo siguiente:

- Que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, dicto auto de admisión de pruebas presentadas a las documentales y testifícales promovidas en fecha 05 de agosto de 2011.

- Que por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el juez a quo declaro impertinente las pruebas de informes y de inspección judicial y que según alego el mismo que las de informes puede el promoverse y pedirlas a cualquier oficina pública, y que en el presente caso mientras que la inspección no cumple con las formalidades al solicitarlas.

- Que considera ineludible transcribir algunos de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la garantía constitucional del derecho a la defensa a la cual hizo mención al numeral 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional

- Que respecto al derecho a la prueba, citan de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en sentencia Nº 3421, de fecha 04 de diciembre de 2003, exp. Nº 02-3100, caso A.R..

- Que de igual manera hace mención sobre el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente Nº 00-0738.

- Que ahora bien , de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra trascrito, alega que se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todo medio probatorio todo esto para una convicción.

- Que alegan que el derecho a la prueba se vulnera cuando el tribunal de la causa dicto dicho auto en fecha 29 de septiembre, a la cual señalan que se impide que la prueba legal y pertinente promovida en su oportunidad se incorpore y que asimismo lo establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

- Que en el presente caso, alegan existe un quebrantamiento del derecho a la defensa, y que en el escrito de promoción de pruebas, señalo los siguientes EL MERITO FAVORABLE EN AUTOS, tanto en los hechos como en el derecho, y que principalmente la constancia de concubinato emanada por la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, los documentales, testifícales, informes, todo estos establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de las posiciones juradas, la cual indica haber señalado los puntos de hecho que resulten favorables con el fin de demostrar la verdad.

- Pero que el a quo que declaro INADMISIBLES, los informes y la inspección judicial por formalismos y que se le vulnero el derecho a la defensa de su representada y que las considera son las más idóneas dentro del marco procesal legal y que las mismas permiten probar la verdad jurídica de los hechos ocurridos.

- Que criterio ese atemperado de cuales son dichas pruebas indicando el objeto del mismo a la cual hacen mención a la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2002-000986, Magistrado Isbelia P.d.C..

- Que en virtud a todo lo expuesto, solicita que se declare Con Lugar la presente apelación al auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de septiembre de 2011 y que se ordene al tribunal de la causa la evacuación de las mismas.

- Que por cuanto atentan con el principio de igualdad y equidad de justicia de la cual hacen mención del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación es la inadmisión de dos pruebas promovidas por la parte demandante, así, vemos al folio 3 de las presentes actuaciones que las pruebas que intentó promover la demandante fueron las de informes y la de inspección judicial; ahora bien, observemos cual es el criterio de nuestro mas alto tribunal de la República en cuanto a la admisibilidad de las pruebas:

Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02103 de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, se expresó lo siguiente:

… “En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y al efecto, advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

… omissis…

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza otra tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

(Negritas de este tribunal)

Vista la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al respecto de la admisibilidad de las pruebas, con lo cual concuerda íntegramente este juzgado superior yaracuyano, observemos en caso en particular:

En cuanto a la inadmisión de la prueba titulada “CAPITULO IV, DE LOS INFORMES”:

Observa quien suscribe que la parte promovente en este acápite de su escrito de pruebas promueve informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a las oficinas de Registro Civil del Municipio Independencia y la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, solicitando una información que reposa en los libros respectivos.

Ahora bien, tal actividad, como bien lo señala el a quo asiéndose de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Registro Público, además de la sentencia N° 1752 de fecha 11/7/2006 proferida por la Sala Política Administrativa, son actuaciones públicas que perfectamente pueden ser solicitadas ante dichas oficinas, por las partes o por terceros interesados, por lo que tal acceso a dichos documentos –que constan en los libros- no son de acceso limitado para la demandante; siendo que lo que intenta con el presente escrito de pruebas es trasladar una carga probatoria, que es su deber, al tribunal, motivo por el cual concuerda este Juez Superior Yaracuyano que dicha prueba es inadmisible y así se decide. No obstante es de indicar, que difiere en particular quien suscribe en cuanto al punto de que la inadmisibilidad de la presente prueba radica en su impertinencia, sino que la misma radica en su ilegalidad, por cuanto es la ley (artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Registro Público) que prevé su fundamento).

En cuanto a la inadmisión de la prueba titulada “CAPITULO V, DE LA INSPECCION JUDICIAL”:

En cuanto a este medio probatorio promovido, es de observar lo siguiente:

Aunque la presente apelación es a un solo efecto, de las copias subidas a este alzada se desprende que el juicio de marras esta constituido por una acción mero de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato); entonces, el bagaje probatorio, por técnica procesal debe estar dirigido a demostrar la existencia de dicha relación.

Siguiendo lo anterior, se observa que la presente prueba de inspección judicial esta dirigida a constatar en la oficina del Instituto de Vivienda y Hábitat de este Estado con el objeto de constatar si existe un expediente llevado por ese instituto y cuales son los recaudos para optar a una vivienda, lo cual resulta manifiestamente impertinente para este juzgador superior yaracuyano para demostrar la existencia de la relación estable de hecho.

En relación a lo anterior, es forzoso concluir para este juzgador superior yaracuyano que la presente prueba de inspección judicial es manifiestamente impertinente, motivo por el cual debe ser declara inadmisible y así se decide.

Por todo lo antes expuesto finalmente es forzoso concluir para este juzgador superior yaracuyano que son inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante, la primera (de informes) por resultar ilegal y la segunda (de inspección) por resultar manifiestamente impertinente, motivo por el cual el presente recurso de apelación es sin lugar como será declarado en la parte dispositiva del mismo.

Como conclusión considera oportuno no pasar por alto las afirmaciones hechas por la parte demandante recurrente en cuanto a que la inadmisibilidad de ambas pruebas le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues, como se vio arriba, hay razones expresas para declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas bajo razones de ilegalidad e impertinencia que deben ser expresamente estudiadas, pues de no ser así, todas las pruebas fueras admisibles de pleno derecho en virtud de los derechos constitucionales invocados, los cuales consagran cosas muy distintas de lo que quiso hacer ver la recurrente.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre de 2011 por la parte demandante, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Linette Vetri Meleán

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