Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000025

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado A.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 20-11-1966, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.R.N. y P.R.G., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, residenciado en la Calle Vargas con Callejón Socorro, casa Nº 10-50, Sector Carorita, al frente del Mercalito de la Casa Comunal, Carora, Estado Lara, Telf.: 0252-8088998, no indica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.d.C.V.P..

En fecha 26-0809, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En fecha 29-09-09, se recibe escrito de contestación y de promoción de pruebas por parte del defensa privada el Abogado E.C..

En fecha 09 de noviembre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso “La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26-08-2009, presentó formal Acusación en contra del ciudadano: A.J.G., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Ratifico las medidas de Seguridad a favor de la Víctima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial. Por último solicito copia del acta de audiencia. Es todo”. A continuación presente la víctima manifestó libre de coacción y apremio su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien manifestó: “En relación a la acusación yo soy inocente y de hecho nosotros no hemos tenido problemas y el mismo tiempo que ella puso esa denuncia ella estaba viviendo conmigo. Es Todo.”

La Defensa del imputado en este estado manifestó: “En virtud de lo expuesto por la víctima al cual ella manifiesta que fue un momento de ira que la llevó a interponer una denuncia infundada en contra de mi defendido más aún cuando ella misma manifiesta que continúan viviendo juntos y tienen un hijo recién nacido y en vista de la declaración de mi representado solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar o no la culpabilidad de mi representado y en el supuesto negado solicito sean admitido el escrito de prueba presentado en su oportunidad procesal e igualmente solicito el cambio de medida de presentación quincenal a mensual, puesto que ello dificulta la actividad laboral de mi representado. Por último solicito copia del acta de audiencia. Es Todo.”

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado. Desestimándose, en consecuencia, los alegatos de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por considerar esta juzgadora que la misma cumple con las formalidades de ley y los hechos y circunstancias alegados deben verificarse en el juicio oral y público, ello en virtud, que de los elementos de convicción tales como: denuncia presentada por la víctima en la sede la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 17-12-08; Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18-12-08 y 29-12-08,suscritos por el Dr. C.M.A., Experto Profesional IV, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la víctima de autos, se puede inferir que el acusado de autos, concubino de la víctima al parecer agredió a la víctima ocasionándole rasguños y excoriaciones en la cara interna tercio medio de antebrazo izquierdo , equimosis en cara anterior tercio superior de pierna izquierda.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica. A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Dr. C.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara. Por ser legal, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Médico Legal realizada a la Víctima E.d.C.V.P..

Testimonio de la ciudadana E.d.C.V.P., legal, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

DOCUMENTALES

Experticia Médico Legal, nº 2162 de fecha 29-12-2008, suscrito por el Dr. C.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima E.d.C.V.P., el cual es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Testimonio de la ciudadano Nedixon G.A.A.,titular de la cédula de identidad Nº 14.638.169, residenciado en la calle Zulia casa Nº 1-A 58 de la ciudad de Carora Estado Lara, Siendo testigos de los hechos; en consecuencia, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

Testimonio de la ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.805.438, residenciado en la Urbanización J.j.L.C. H Casa nº 8, Carora Estado Lara, Siendo testigos de los hechos; en consecuencia, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

Testimonio de la ciudadano R.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.693.541, residenciado en la Urbanización J.j.L.C. H Casa nº 46, Carora Estado Lara, Siendo testigos de los hechos; en consecuencia, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

Testimonio de la ciudadano Zargel AntonioAldana Valles, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.356, residenciado en la calle San Pedro con calle el Carmen casa S/N de la ciudad de Carora Estado Lara, Siendo testigos de los hechos; en consecuencia, lícita, Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente; “No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano A.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 9.637.305; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana víctima E.d.C.V.P..

CUARTO

Se ratifican MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son la prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima, a favor de la ciudadana víctima E.d.C.V.P..

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Públíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibel Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000025

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