Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2008

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: G.P.D.T., O.R.A.P., O.J.R.B., M.A.R., D.R.G., M.J.F., L.L.S.H., HINERVES M.R.G., J.D.J.B.R., L.P.D.M., E.R.D.N., J.A.R., A.R.F.B., A.J.E.P., venezolanos todos y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.170.196, 2.926.298, 3.425.998, 8.733.651, 8.168.115, 11.793.015, 6.402.088, 3.282.632, 1.951.186, 3.502.998, 8154.808, 5.499.538, 764.119 y 1.256.287, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.592.-

MOTIVO: Diferencia de prestaciones Sociales.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000170

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose, en consecuencia la nulidad del auto de admisión así como la reposición de la causa al estado que se interpongan demandas por separado, en el juicio interpuesto por la ciudadana G.P.d.T. y otros, contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia en fecha 14/03/2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Durante la Audiencia Oral en fecha 14/03/2008, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que la presente causa debe ser conocida por los tribunales laborales (tal como lo indicio en su escrito libelar) y que no hay inepta acumulación, toda vez que las relaciones de trabajo mantenidas entre sus mandantes y el suprimido Instituto Agrario Nacional se encontraban regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que ninguno de ellos detentaba la condición de funcionario público y que a tenor de lo establecido por la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, los únicos trabajadores a servicio del Instituto Agrario Nacional que detentaban la cualidad de funcionarios públicos, eran aquellos que ejercían cargos como miembros de su Directorio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la decisión recurrida y ratificó, lo alegado en la audiencia de juicio, con relación a la prescripción de la acción, toda vez que, en su decir, los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales conforme a la ley, en el año 2003 y 2004, siendo que la fecha de interposición de la demanda fue en el año 2006.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto se ha configurado o no, la inepta acumulación de pretensiones declarada por el a-quo, siendo que de ser negativo, se tendrá que reponer la causa, al estado en que el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre el fondo del presente asunto. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación dos normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 15 y 78 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 11:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 78: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez de Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 263 de fecha 25/03/2004, estableció en cuanto al carácter de orden publico, que apareja situaciones como la de autos, lo siguiente: “..Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido (….) responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

(…) el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio….”

Pues bien, vale la pena dejar establecido que, no obstante que de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas procesales, y que por tanto, al no comparecer a la Audiencia Preliminar, debió el a quo notificarle del acta donde se dejaba constancia de dicha incomparecencia, a los fines que, una vez verificada tal actuación comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal, considera que conforme al principio finalista no se repondrá la causa por dicho motivo, si se comprueba que en el presente asunto existe una inepta acumulación, toda vez que resultaría inútil la aplicación de la precitada consecuencia jurídica al devenir el precitado vicio, en no esencial, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó que la presente causa debe ser conocida por los tribunales laborales (tal como lo indicio en su escrito libelar) y que no hay inepta acumulación, toda vez que las relaciones de trabajo mantenidas entre sus mandantes y el suprimido Instituto Agrario Nacional se encontraban regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, que ninguno de ellos detentaba la condición de funcionario público y que a tenor de lo establecido por la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, los únicos trabajadores a servicio del Instituto Agrario Nacional que detentaban la cualidad de funcionarios públicos, eran aquellos que ejercían cargos como miembros de su Directorio. Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia de juicio como por ante esta Alzada, señalo que los accionantes detentaban distintas cualidades, es decir, que habían obreros y funcionarios públicos, por lo que manifestó su conformidad con la decisión recurrida.

Por su parte el a quo determino (una vez que se evacuaron las pruebas, traídas por la parte actora y no atacadas por la demandada) que se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que implicaba la nulidad del auto de admisión así como la reposición de la causa al estado que se interpongan demandas por separado, toda vez que consideró que “ …De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que los accionantes, según lo expresado en el escrito libelar, ocupaban los siguientes cargos: G.P.D.T. (Médico), O.R.A.P. (Contabilista I), O.J.R.B. (Ayudante a Topógrafo), M.A.R. (Técnico agropecuario II), D.R.G. (Ingeniero Forestal I), M.J.F. (Secretaria I), L.L.S.H. (Técnico Superior Pesquero), HINERVES M.R.G. (Secretaria I), J.D.J.B.R. (Tipógrafo II), L.P.D.M. (Radio operador), E.R.D.N. (Técnico Agropecuario I), J.A.R. (Técnico Agropecuario II), A.R.F.B. (Representante de la Federación Campesina), A.J.E.P. (Chofer de Carga). Como puede observarse esto significa, que uno de los actores, especialmente el último nombrado, se desempeñó en actividades que se corresponde con la categoría de obrero, y en el resto de los demandantes ocuparon cargos que siempre han correspondido a la categoría de empleados o funcionarios públicos.

Establecido como ha sido que entre los hoy accionantes se encuentran empleados públicos y obreros, la presente demanda contiene pretensiones que se excluyen mutuamente. (…).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. “…”

Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si los demandantes (el litis consorcio activo) interpusieron la presente demandada violentando el orden publico laboral, toda vez que se plantea la existencia de procedimientos incompatibles, que llevan a una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo prevé el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso examinado los apoderados judiciales de la parte actor, litis consorcial, adujeron como defensa fundamental que a tenor de lo establecido por la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, los únicos trabajadores a servicio del Instituto Agrario Nacional que detentaban la cualidad de funcionarios públicos eran aquellos que ejercían cargos como miembros de su Directorio, siendo que tal señalamiento resulta falso, toda vez que de la verificación que este Tribunal ha hecho a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se pudo encontrar que un sin números de empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, con cargos similares a los de autos (salvo los cargos de naturaleza obrera), de manera reiterada les fue dado el status de funcionarios públicos, lo cual lleva a desechar tal argumento, por infundado y contrario a la verdad, ver las decisiones de dicha Corte de fechas 25-03-1992, Exp. 88-9434; 12-02-1981, Exp. 80-1297; 11-10-1990, Exp. 89-9859; 04-11-1986, Exp. 86-5470 y 11-10-1990, Exp. 87-8332, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, 15 años de Jurisprudencia, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Años 1977-1992, Contencioso Funcionarial: Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, Tomo 4, Ediciones Funeda, Caracas. Así se establece.-

Aunado a lo anterior y en este mismo orden de ideas, en decisión de fecha 05/03/2003 (Caso: D.R.S.T. contra el Instituto Agrario Nacional; quién se desempeñaba en el cargo de “Demostradora del Hogar en la Delegación Barinas”) la Sala Político Administrativa decidió que el conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por la trabajadora contra el Instituto antes señalado, era competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, por tratarse de una sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por último y en lo atinente a este punto, de igual manera la Sala Constitucional en decisión de fecha 08/10/2003 (Caso: Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado – FENATRIADE), ante una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en contra de determinados artículos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (relacionados con el retiro y liquidación del personal que laboraba para el Instituto Agrario Nacional), se refiere, a lo largo de su decisión, a la pertinencia y validez que tiene la Ley del Estatuto de la Función Pública; al ser la ley marco que regirá al personal que figure o se encuentre en relación de empleo publico o funcionarial, con el Instituto Nacional de Tierras (ente que sustituyó al suprimido Instituto Agrario Nacional).

Así las cosas, tenemos que entre los cargos desempeñados por los demandantes, están el de la ciudadana G.P.d.T., la cual es de Médico (17 años de servicio), el ciudadano D.R.G.I.F. I (13 años de servicio) el ciudadano J.d.J.B.R.T. II (20 años de servicio) cargos estos similares a los que fueron indicados supra; al explanarse la jurisprudencia y doctrina proferida por la Corte Primera y Nuestro M.T. de la Republica, por lo que en atención a los cargos descritos y, visto que no existe a los autos elemento alguno que conlleven a infieran un razonamiento jurídico a contrario, debe concluirse, por una parte, que en la presente demanda hay empleados con status de funcionarios públicos, mientras que por la otra, igualmente se evidencia que el ciudadano A.J.E.P. laboraba para la demandada con cargo de Chofer de Carga, siendo evidente que tal función se corresponde con la categoría de obrero, por lo que necesario será indicar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que se han acumulado acciones cuyos procedimientos son incompatibles, toda vez que entre los accionantes se encuentran confundidos en una sola demanda accionantes con rango de empleados públicos y accionantes con funciones de obreros, circunstancia esta que delata la presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de pretensiones” y siendo esta materia de orden público, es forzoso para esta Alzada acoger el criterio del Tribunal a-quo y confirmar la sentencia apelada. Así se establece.-

En tal sentido, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08-12-2006 y de todos los actos subsiguientes, se ordena la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida, todo lo anterior de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a lo previstos en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (litis consorcial) contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 31 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD//ADR.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000170

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