Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005303

Parte Demandante: G.P.D.T., O.R.A.P., O.J.R.B., M.A.R., D.R.G., M.J.F., L.L.S.H., HINERVES M.R.G., J.D.J.B.R., L.P.D.M., E.R.D.N., J.A.R., A.R.F.B., A.J.E.P., venezolanos todos y titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.170.196, 2.926.298, 3.425.998, 8.733.651, 8.168.115, 11.793.015, 6.402.088, 3.282.632, 1.951.186, 3.502.998, 8154.808, 5.499.538, 764.119, y 1.256.287, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.238.

Parte Demandada: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.592.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos G.P.D.T., O.R.A.P., O.J.R.B., M.A.R., D.R.G., M.J.F., L.L.S.H., HINERVES M.R.G., J.D.J.B.R., L.P.D.M., E.R.D.N., J.A.R., A.R.F.B., A.J.E.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con base en que la Junta Liquidadora del IAN no tomó en consideración derechos y beneficios que formaban parte del salario integral, salario éste base de cálculo de las prestaciones sociales, especialmente los beneficios contenidos en las cláusulas 35, 54, 62 y 67 del contrato colectivo que para ese momento amparaba a los trabajadores.

En fecha 23 de mayo de 2007, una vez cumplida la notificación a la Procuraduría General de la República (folios 60 y 61) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual el Tribunal en atención a las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, no aplicó los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a juicio una vez vencido el lapso de contestación a la demanda.

De igual forma, se constata que la parte demandada tampoco dio contestación por escrito a la demanda.

En fecha 18-06-2007 se dio por recibido el expediente en este Juzgado, fijándose la Audiencia de Juicio para el día 01 de Octubre de 2007, una vez providenciada las pruebas de la parte actora.

En la celebración de la Audiencia de Juicio, compareció tanto la parte actora como la parte demandada. En dicha Audiencia la parte accionante reprodujo oralmente los términos en que planteó su demanda, y la parte accionada en su defensa alegó en primer lugar, que niega rechaza y contradice todos los hechos y el derecho alegados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en este juicio existe la inepta acumulación de causas, toda vez que en la presente demanda fue interpuesta tanto por obreros como por funcionarios de carrera. Y finalmente, alegó que en el supuesto de que este Juzgado se atribuya la competencia para conocer de la causa, alegó la prescripción de la acción toda vez que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales conforme a la ley entre el año 2003 y 2004, siendo que la fecha de interposición de la demandad fue en el año 2006.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, debe esta Juzgadora advertir que la observancia por parte de los jueces de las prerrogativas y privilegios que le asisten a la República, o a algún ente que goce de dichos privilegios y prerrogativa, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a los órganos jurisdiccionales el entender, en caso de la no comparecencia del demandado al acto de la litis contestación o a algún acto del proceso, que la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, y ello significa entender que se negó de forma pura y simple los hechos alegados en la demanda.

En el caso de autos, la defensa de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se encontraba limitada a negar y a rechazar de forma pura y simple los hechos alegados en la demanda que constituyen el fundamento de la pretensión del demandante. Además de ello, pudieran alegarse cuestiones que interesen al orden público procesal, como por ejemplo, la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la causa, o como en el caso de autos, la inepta acumulación de pretensiones. De allí que, otras defensas que tiendan a impedir, modificar o a extinguir la pretensión de la parte accionante, tal y como sería la defensa perentoria de fondo relacionada con la prescripción de la acción, defensa ésta que sólo es permisible alegar en la contestación a la demanda, no puede ser opuesta en esta fase del proceso, pues al no haber contestado la demanda, precluyó su oportunidad procesal para ello.

Por las consideraciones expuestas, esta juzgadora pasará a pronunciarse sobre el resto de las defensas en el orden siguiente, la inepta acumulación de pretensiones, luego sobre la competencia del Tribunal por razón de la materia, y por último, de no prosperar las anteriores, se decidirá el fondo de la controversia. Así se decide.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que los accionantes, según lo expresado en el escrito libelar, ocupaban los siguientes cargos: G.P.D.T. (Médico), O.R.A.P. (Contabilista I), O.J.R.B. (Ayudante a Topógrafo), M.A.R. (Técnico agropecuario II), D.R.G. (Ingeniero Forestal I), M.J.F. (Secretaria I), L.L.S.H. (Técnico Superior Pesquero), HINERVES M.R.G. (Secretaria I), J.D.J.B.R. (Tipógrafo II), L.P.D.M. (Radio operador), E.R.D.N. (Técnico Agropecuario I), J.A.R. (Técnico Agropecuario II), A.R.F.B. (Representante de la Federación Campesina), A.J.E.P. (Chofer de Carga). Como puede observarse esto significa, que uno de los actores, especialmente el último nombrado, se desempeñó en actividades que se corresponde con la categoría de obrero, y en el resto de los demandantes ocuparon cargos que siempre han correspondido a la categoría de empleados o funcionarios públicos.

Establecido como ha sido que entre los hoy accionantes se encuentran empleados públicos y obreros, la presente demanda contiene pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la sentencia N° 1.178 de fecha 16-06-2004, la cual reza:

A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso

…”

En el caso de marras, alguno de los demandantes en el presente asunto son obreros ya, a pesar de haber prestado servicios para un ente público, lo que permite que puedan accionar sus pretensiones, ante esta Jurisdicción Laboral y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los demás accionantes, debe señalarse que se desempeñaron en cargos clasificados como empleados de carrera o funcionarios públicos, y cuya relación jurídica con dicho Instituto Autónomo se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público no amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 8, todo esto de conformidad con el art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del art.78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

“(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Por las razones antes expuestas, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08-12-2006, la cual riela al folio 57 de la pieza principal de la presente causa, de dichas acciones y de todos los actos subsiguientes del presente juicio en el ámbito del procedimiento seguido ante este Circuito, así mismo se decreta la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre la competencia en razón de la materia y sobre el fondo de la causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que en el presente caso existe la acumulación prohibida por el art. 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la admisión de dichas acciones y de todos los actos subsiguientes del presente juicio en el ámbito del procedimiento seguido ante este Circuito. Asimismo, decreta la reposición de la causa al estado que los demandantes interpongan sus demandas según el procedimiento correspondiente, ante el Tribunal respectivo y por separado corrigiendo o subsanando la acumulación prohibida en el art. 78 de Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República según el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y los lapsos para la interposición de los recursos comenzarán una vez transcurra el lapso previsto en dicha Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Dayana Carolina Díaz

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