Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-005807.-

PARTE ACTORA: G.Y.A.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.456.375.-

APODERADA JUDICIAL: C.L.B. y Y.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 46.871 y 35.533 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADA JUDICIAL: ILLIEN G.Z., M.D.L.A.L.R. y G.C.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 79.184, 76.077 y 48.191 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana G.Y.A.D.G., debidamente representada por los abogados C.L.B. y Y.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 46.871 y 35.533 respectivamente, contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de noviembre de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.- En fecha 28 de enero de 2012 (folio 50 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 4 de febrero de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 5 de febrero de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2013 se dio por recibido el presente expediente. En fecha 19 de febrero de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de abril de 2013, fecha en la cual cada una de las partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 26 de junio del año en curso, siendo reprogramada a solicitud de partes para el día 24/09/2013, a las 9:00 a.m., fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.Y.A.D.G., contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas a partir del 03 de enero de 1983, en una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, en el cargo de Consultor Administrativo Master, aduce que por el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en l artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cuyo acto le fue notificado en fecha 17 de marzo de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 28 años, 2 meses y 14 días en la empresa demandada C.A. Mero de Caracas; que para el cálculo correspondiente se toma en consideración el salario integral de la actora, es decir, l salario integral de Bs. 267,94, señaló que así lo reconoció la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales incompletas; que su salario Básico mensual fue de Bs. 4.815,00; Diario Bs. 160,50; Salario Diario Integral Bs. 267,94; Fecha Ingreso 03/01/1983; Fecha de egreso 17/03/2011; que de forma unilateral, la C.A. METRO DE CARACAS, la califica como de personal de Dirección y Confianza aplicando un Régimen Especial, cuestión aceptada por la demandante, (…); En fecha 18 de julio de 2011, la empresa demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales, no solo lo hace de manera incompleta ya que en caso de jubilación del personal de confianza se debe cancelar las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la LOT., independientemente de la causa de terminación de la relación de trabajo, no se incluyó en el momento cancelado lo previsto en el instrumento jurídico denominado Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por tanto, la aplicación de este estatuto jurídico y las consecuencias pecuniarias que se derivan que se derivan del mismo, (…); que la noma aplicable a la actora, es el Régimen rebeneficios para el Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, por disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias este debe ser aplicado en su integridad, (…); es el caso que a la actora cuenta con más de 10 años de servicios para la época de entrada en vigencia de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; indicó que al ocupar cargos de confianza, no estaban excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenían más de 10 año de servicios y devengaban más de 300.000,oo (300,00) mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa. En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 ejusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados la fecha del despido (prestación de antigüedad), la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubieren correspondido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1990; que se calcula el monto correspondiente al preaviso y se suman el preaviso al monto por prestación de antigüedad, que se calcula con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; por lo que le corresponde según su decir, por concepto de Indemnización contemplado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza d la C.A. Metro de Caracas, la cantidad de Bs. 95.253,03; reclama por falta de aplicación de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); el cargo de Consultor Administrativo Master, es calificado de confianza, es obvio le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por disposición del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada; reclama la cancelación de bono por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que cada vez que se discutía una contratación colectiva dentro de la empresa, este personal era sujeto al beneficio de dichas mejoras económicas (bonificaciones, aumentos salariales), (…); esta IX Convención Colectiva decreta que todo beneficio de la contratación colectiva ampara al personal tildado de dirección y confianza, (…), ratifica el derecho del actor a todos los beneficios de la Convención colectiva de Trabajo acordada en marzo de 2009, especialmente el bono a la firma que fue por un monto de Bs. 15.000,oo; Conceptos demandados: 1) Cláusula 3 Régimen rebeneficios art. 673 LOT., Bs. 95.253,02; 2) Cláusula 3 Régimen de beneficios art, 125 LOT., Bs. 40.191,00; 3) Cláusula 3 Régimen de Beneficios art. 125 Bs. 24.114; 4) Bono Convención Colectiva Bs. 15.000,00, total Bs. 174.558,63 (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte actora en su escrito de contestación lo siguientes:

…la demandante ingreso e inició la relación de trabajo el 03 de enero de 1983, y se desempeñaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo como Consultor Administrativo Master; cargo catalogado según las funciones desempeñadas como de confianza, (..); es cierto que la accionante se encontró y se encuentra amparada para los efectos de la relación de trabajo por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, y no por la IX Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, en fecha 17 de marzo de 2011, como le fue notificado de la jubilación en la misma fecha, (…); es un hecho cierto que para la culminación de la relación laboral, tenía un salario Básico Mensual de Bs. 4.815,00 y diario de Bs. 160,50…

.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechazó y contradijo el tiempo de servicios alegado por la actora de 28 años, 2 meses y 14 días, por cu8anto según su decir, comenzó en la empresa el 03 de enero de 1983, y la culminación de la relación laboral fue por notificación de su dercho a la jubilación l 17 de marzo de 2011, teniendo un tiempo de servicios prestado a la empresa d 26 años, 10 meses y 22 días.-

-Niega rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 174.558,63.-

-Niega rechaza y contradice que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo sean extensivos al personal de Dirección o Confianza correspondiente a los años 2009-2011.

-Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a: Diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a: Cláusula 3 Régimen rebeneficios art. 673 LOT., Bs. 95.253,02; Cláusula 3 Régimen de beneficios art, 125 LOT., Bs. 40.191,00; Cláusula 3 Régimen de Beneficios art. 125 Bs. 24.114; así como el Bono Convención Colectiva Bs. 15.000,00, por cuanto la extinción de la relación de la relación de trabajo y del vinculo laboral, fue por otorgamiento de Jubilación solicitud de la demandada, no por despido.- Además por cuanto el beneficio o bono reclamado de Bs. 15.000,00, previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009- 2011, ni otra suma, ya que el mismo fu otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, y la demandante se encuentra excluida de su aplicación.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) La fecha de egreso y el tiempo de servicio de la actora, la extensión de la Convención Colectiva del Trabajo a la trabajadora, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Cláusula 3 Régimen rebeneficios art. 673 LOT; 2) Cláusula 3 Régimen de beneficios art, 125 LOT; 3) Cláusula 3 Régimen de Beneficios art. 125; 4) Bono Compensatorio Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2009-2011. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “A”, consta a los folios 54 al 56 de la pieza Nro. 1 del expediente, notificaciones de fecha 28/02/2011, en donde se le informa a la actora de su otorgamiento al beneficio de jubilación, asimismo, se le reconoce 28 años de servicios, asimismo, señalan que el disfrute de la misma es a partir del 01-03-2011, conforme a lo preceptuado en el artículo 3 Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.- Igualmente se observa el monto de la jubilación mensual de Bs. 2.489,49, así como los requisitos a seguir por la actora.- Estos por no haber sido atacados por ningún medio por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Marcada “B”, desde el folio 57 al 65, C.d.T. de diferentes fechas, debidamente firmada por la Gerente General de Recursos Humanos, Abog. Molinos Abreu G.I., entre otras, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 eiusdem tras no haber sido impugnado ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Marcada “C”, folios desde el 66 al 68, C.d.T. para el IVSS., emanada de la demandada, según se evidencia sello húmedo y firmas, se observa que estas no fueron impugnadas ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se establece.-

. Así se establece.-

- Marcada “D” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Metro de Caracas, a beneficio de la trabajadora ciudadana G.Y.A., donde se evidencia el tiempo de servicio, el salario básico y el pago de los conceptos correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones con una suma total de Bs. 101.276,06, tal documental se encuentra debidamente firmada tanto por la trabajadora así como la demandada. Así mismo no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Marcada “E” corre a los folios desde el 78 al correspondiente al Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza (Actualización año 2003). Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De la liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones correspondientes a la ciudadana G.Y.A.D.G., así como del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de septiembre de 2003.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando ésta que admite las mismas, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual se le otorgó valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la empresa accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “1” y “2”, folios 93 al 95 de la pieza principal, promovió copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa, en donde se destacan las cláusulas 2, 3, 35, 36 y 37, de la referida Convención. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “3” Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza correspondiente al año 2003. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.-

-Se evidencia marcada ”4” se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana G.A., debidamente firmada por la trabajadora. Quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-

Marcadas “5”, “6” y “8”, Cursantes a los folios Nº 107 al 135 y desde el 1376 al 158, ambos inclusive, copias simples de sentencias dictadas por los Juzgados, Octavo, Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio y Séptimo Superior del Trabajo, de este Circunscripción Judicial, al respecto considera quien juzga que las mismas no constituyen pruebas, además no son vinculantes, razón por la no se le concede valor probatorio.- Así se establece.

Marcada “7”, al folio 136, Planilla de Liquidación de Antigüedad acumulada de fecha 18/06/976.- Quien decide no le confiere valor probatorio alguno, en razón que fue impugnado y desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones: A la SUDEBAN y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por cuanto se observa que la demandada desistió de estas pruebas en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio 217 de la pieza principal, dando resultado negativo en cuanto a lo solicitado Este Juzgador observa la información antes descrita no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo a.l.a.y. alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la empresa Metro de Caracas su fecha de ingreso, el cargo de Consultor Jurídico Master, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: 1) La fecha de egreso y el tiempo de servicio de la actora; la extensión o no de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o de Confianza y la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de Metro correspondiente a los años 2009-2011; así como la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Cláusula 3 Régimen rebeneficios art. 673 LOT; 2) Cláusula 3 Régimen de beneficios art, 125 LOT; 3) Cláusula 3 Régimen de Beneficios art. 125; 4) Bono Compensatorio Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2009-2011. Así se establece.-

En lo relativo a la fecha de egreso, la parte actora sostiene en su escrito libelar que fue notificada de su jubilación en fecha 17/03/2011, teniendo un tiempo de servicio 28 años, 2 meses y 14 días, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la antigüedad alegada por la actora y señaló que su tiempo de servicios en la empresa fue de 26 años, 10 meses y 22 días.- De la revisión del presente expediente este Juzgador observa que riela a los folios 54 y 55, de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 28/02/2011, donde se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora fue a partir de su notificación ala jubilación, a saber, el 17/03/2011, además señala la demandada una antigüedad de 28 años, razón por la cual, se observa que disciernen entre si y atendiendo al principio de pro operario que beneficie el trabajador, este Juzgador establece que la

Antigüedad de la actora fue de 28 años de servicios como fue probado por medio de comunicación emanada de la parte demandada.- Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no de la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 2 de la Convención colectiva de Metro de Caracas, año 2009-2010, que expresamente señala lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas y subrayado de este tribunal).

De la cláusula antes descrita, este Juzgador concluye que si bien es cierto, tal como expresamente lo señala la norma, excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, no es menos cierto que existe un Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza que abarca a todos los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así mismo cabe destacar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración

.

Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la contratación colectiva, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el Bono Convención Colectiva, previsto en la contratación colectiva para el personal de la misma, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las indemnizaciones contempladas en la cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza 2003, la cual establece lo siguiente:

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuestos en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente

.-

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

De la cláusula antes descrita, se evidencia que existen dos supuestos, el primero cuando se termine la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se beneficiara con el pago señalado en los referidos artículos, y el segundo cuando estos trabajadores son despedidos sin justa causa con el pago de una indemnización del referido artículo, lo que hace presumir en el primero de los casos, que con el simple hecho de culminar la relación laboral (no señala de que forma), se hace acreedor de los pagos contemplado en los referidos artículos, y en el segundo de los casos cuando es despedido injustificadamente le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 ejusdem, razón por la cual este Juzgador concluye que dicha cláusula al no determinar los supuestos de terminación de la relación laboral, hace suponer que tales beneficios previsto en el primer aparte de la cláusula N° 3, le es aplicable a la accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente y congruente con lo anterior, y en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: Indemnización por preaviso, Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT, Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, Pago de bono compensatorio el 01/01/2009 al personal activo jubilados y pensionados, dichos conceptos son procedentes en derecho, no se evidencia el pago de los mismos, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no permite exclusión en los trabajadores de las mejoras y beneficios acordados en las Convenciones Colectivas ( En cuanto al Bono Convención Colectiva), y por las motivaciones anteriormente expuestas en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia, se ordena el pago de los mismos, y se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, de los conceptos declarados procedentes en derecho, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.-

Respecto al reclamo de Bono Compensatorio reclamado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 15.000 aprobado dentro del marco de negociación de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de tal concepto en consecuencia se declara procedente en derecho y se ordena su pago. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.Y.A.D.G., contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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