Decisión nº PJ0672008000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteIván García Lozada
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Veintidós (22) de A.d.D.M.O., siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano C.E. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.179, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada del apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano C.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.116, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.240.061, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sgdo; donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial "BANCARIBE", e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490 (en lo sucesivo denominada "BANCARIBE, y/o el BANCO y/o mi representado"), carácter el suyo que se evidencia de autos. Dándose inicio a la audiencia. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, derechos y/o acciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra BANCARIBE y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados "PERSONAS RELACIONADAS"), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. La DEMANDANTE en fecha 14 de agosto de 2007 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de BANCARIBE. En dicha solicitud, la DEMANDANTE señaló que: (i) En fecha 15 de mayo de 1995 inició su prestación de servicios personales para BANCARIBE, desempeñando el cargo de Promotora Financiera con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Así mismo que su jornada de trabajo se extendía diariamente hasta las 6:30 p.m, por lo que laborara en promedio 2 horas diarias, 10 horas semanales y 40 horas mensuales y que dichas horas debían ser canceladas con un recargo de 80% según la cláusula 35 del Contrato Colectivo del Banco, por lo que reclama la cantidad de Bs.11.113.784,21 actualmente (BsF.11.114) por ese concepto, así como la incidencia de ese concepto en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; (ii) Por la prestación de sus servicios devengaba un salario promedio diario de Bs.30.559,24 actualmente (BsF.31,00); (iii) Se le adeuda la cantidad de Bs.7.881.551,46 actualmente (BsF.7.882) por concepto de Intereses sobre Antigüedad y Bs.15.187.300,07 actualmente (BsF.15.187) por concepto de Antigüedad, menos la cantidad de Bs.9.333.510,67 actualmente (BsF.9.334) cancelada por el Banco a la finalización de la renuncia de la DEMANDANTE, arrojando la suma de Bs.13.735.340,86, actualmente (BsF.13.735) y (iv) La suma de Bs.1.959.248,73 actualmente (BsF.1.959) por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En resumen demandó el pago de Bs.23.808.373,80 actualmente (BsF.23.808). Adicionalmente, la DEMANDANTE demandó el pago de sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y mediante el presente documento y ante este Tribunal, reclamó a BANCARIBE el pago de los siguientes conceptos: a) la prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT; b) las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; c) las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos pendientes de pago; d) los días de descanso y feriados; e) las bonificaciones correspondientes a la última fracción del año trabajada en BANCARIBE y su efecto en los días de descanso y feriados y en los demás beneficios laborales; f) intereses sobre prestaciones sociales; g) intereses moratorios sobre dichos conceptos; h) corrección monetaria; i) costas procesales; y j) las los demás conceptos mencionados en la Cláusula Quinta de esta transacción. SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE. BANCARIBE en fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPT”), consignó escrito de pruebas, aceptó como cierto que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el 15 de mayo de 1995 y culminó el 16 de agosto de 2006, con la renuncia de la demandante. No obstante, BANCARIBE alegó en esa oportunidad que la demanda estaba prescrita por haber sido presentada transcurrido el año que otorga la ley. Así mismo BANCARIBE considera inexacto el salario señalado por la demandante en el presente juicio, y en especial el mencionado en la Cláusula Primera de este documento, toda vez que el verdadero salario mensual por ella devengado fue de Bs.734.043,00 actualmente (BsF.734,04) De dicho monto, BANCARIBE pactó con la DEMANDANTE la exclusión de un 20% a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y otros beneficios e indemnizaciones, por concepto de salario de eficacia atípica, de acuerdo a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre BANCARIBE y sus trabajadores, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT. De manera que, el salario integral diario de la demandante a los efectos del cálculo de sus beneficios laborales, representaba la suma de Bs.33.439,74 actualmente (BsF.33,44), por lo que resulta improcedente cualquier diferencia reclamada en base a ese concepto; (iii) Los bonos recibidos por la demandante no formaban parte de su salario, ya que constituían beneficios sociales de carácter no remunerativo. Además, a todo evento, esos bonos representaban una distribución complementaria de las utilidades (utilidad convencional complementaria) que provenían de las ganancias de BANCARIBE y que si fuesen salario sólo podrían afectar el pago de la prestación de antigüedad, y ese impacto ya fue satisfecho; (iv) La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual. Así mismo, BANCARIBE no adeuda a la demandante hora extra alguna, ya que solo laboraba 8 horas diarias y en el supuesto negado que la demandante haya laborado hora extra alguna estas ya fueron canceladas durante la prestación del servicio, por lo que tampoco adeuda incidencia alguna de este concepto en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por último, la demandante al renunciar a su puesto de trabajo dejó constancia que no se comprometía a prestar el preaviso de ley, por lo que es improcedente ese reclamo. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos de la DEMANDANTE identificados en este documento, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la supuesta y negada relación de trabajo que la DEMANDANTE mantuvo con BANCARIBE y/o con sus PERSONAS RELACIONADAS, y su terminación, incluyendo daños y perjuicios de cualquier naturaleza, convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción. CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. Las partes, sin que ello signifique de modo alguno que acepten los argumentos de la contraria, convienen en transigir y poner fin a los reclamos de la DEMANDANTE contenidos en este juicio y en las Cláusulas Primera y Quinta de esta transacción, así como a cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción, que la DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y/o en base a cualquier otra legislación, contra BANCARIBE y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la Suma Total Neta de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) El pago de la Suma Total Neta antes señalada lo hace BANCARIBE en este acto en la persona de su apoderado C.U., según documento poder que cursa en el folio 26 del expediente mediante un cheque de gerencia identificados con el N°99511221, girado a la orden de la DEMANDANTE en fecha 15 de abril de 2008, que declara recibir en este acto ante este Circuito Judicial del Trabajo, a su más cabal y entera satisfacción. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. La DEMANDANTE declara que luego de firmada la presente transacción laboral, y una vez recibida la Suma Total Transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente reconoce que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a BANCARIBE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio y/o derecho relacionado con el supuesto y negado vínculo laboral y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación y las circunstancias que rodearon dicha terminación. En virtud de lo antes expuesto, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a BANCARIBE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos y/o acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener, ya sean de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualesquiera otras leyes de cualquier otro país, a los cuales la DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón, sin tener derechos o reclamos adicionales contra BANCARIBE y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera conceptos mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: A) Prestaciones sociales y demás indemnizaciones, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; incrementos salariales legales y/o contractuales; bonos, incentivos y comisiones, así como su incidencia sobre los días de descanso y feriados; días de descanso compensatorios; beneficios en especie; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; esquema complementario de utilidades (ECU); salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya sean estimables en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas y no disfrutadas; bonos por regreso de vacaciones; bonos de asistencia; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades comunes u ocupacionales actuales o sobrevenidas con posterioridad a la suscripción de la presente transacción; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios e indemnizaciones establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de BANCARIBE, así como en cualesquiera Convenciones Colectivas de Trabajo que pudieran ser aplicables a los trabajadores de BANCARIBE y su impacto en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, ya sean estimables en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por utilización de pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, pensiones, primas; intereses moratorios, corrección monetaria o indexación; costas y costos derivados de reclamaciones judiciales y/o extrajudiciales; honorarios de abogados y asesores; cotizaciones y demás beneficios de la seguridad social; planes de jubilación, retiro o pensión; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (“LOPCYMAT derogada”) y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 (“LOPCYMAT vigente“), el Reglamento parcial de la LOPCYMAT vigente, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores beneficios, usos y costumbres, convenios o recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por BANCARIBE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de la supuesta y negada relación laboral que existió entre las partes, así como en virtud de su terminación. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a BANCARIBE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. SEXTA: COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente y que adicionalmente nos expida tres (3) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que a tales fines se dicte. OCTAVA: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. c) Se expiden las copias certificadas solicitadas en la cláusula séptima. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL JUEZ,

ABG. Y.A.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R.I..

POR LA DEMANDANTE POR BANCARIBE

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Abg. C.U.C.V.

INPREABOGADO Nº 120.179 C.I. Nº 13.240.061

INPREABOGADO Nº 76.116

Resolución:

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