Decisión nº 486 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de febrero del año dos mil siete.

196º y 148º

PARTE QUERELLANTES: GIOCONDO BUSO Y P.B., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.046.768 y 8.029.105 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LOS QUERELLANTES: O.M.A.Z. Y J.S.Z.S., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.020.506 y 14.503.955 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 41.378 y 104.681 respectivamente.

PARTES QUERELLADAS: R.P., en su condición de Gerente de Área de la EMPRESA PEPSI – COLA DE VENEZUELA, AGENCIA MÉRIDA y a la persona de la CONSTRUCTORA ZOELCA C.A, en sus representantes ciudadanos Z.C.H., en su carácter de Director Gerente y/o a la ciudadana E.U.A., titular de la cédula de identidad N° 3.766.787, en su carácter de Director Administrativo.

I

Por recibido por distribución; QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por los abogados O.M.A.Z. Y J.S.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.506 y 14.503.955 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 41.378 y 104.681, de este domicilio, apoderados judiciales de los ciudadanos GIOCONDO BUSO Y P.B., venezolanos, comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.046.768 y 8.029.105 respectivamente, de este domicilio, demanda incoada contra el ciudadano R.P., en su condición de gerente de área, de la empresa Pepsi-Cola, Agencia Mérida, ubicado temporalmente y hasta que la obra este terminada, en la avenida A.B., frente a M.M., donde funciona el fondo de comercio Polar, en su carácter de propietario y ordenador de la obra y a la apersona de la CONSTRUTORA ZOELCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, bajo el N° 17, tomo A7, cuarto trimestre, en sus representantes, ciudadanos Z.C.H., en su carácter de Director Gerente y/o a la ciudadana E.U.A., titular de la cedula de identidad N° 3.766.787, en su carácter de Director Administrativo, ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, torre sur, primer piso, avenida A.B., Municipio Autónomo Libertador y/o en la sede de la obra. El tribunal observa que en el escrito contentivo de la querella, el querellante ha expresado el perjuicio que teme con la construcción de la obra nueva, ha descrito las circunstancias de hecho atinentes al caso, y ha producido junto con su querella, los documentos siguientes: 1.- copia certificada del documento de propiedad de un lote de terreno Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 1967, bajo el N° 114 del Protocolo Primero, Tomo 2°, tercer Trimestre del referido año, ubicado en la jurisdicción de lo que anteriormente se conocía como el Municipio La Punta, del Distrito Libertador hoy sector la Pedregosa con avenida los Próceres, comprendido entre los siguientes linderos: costado derecho, terrenos propiedad de L.M., costado izquierdo: terreno de la compañía anónima Distribuidora cervezas Caracas; frente ramal panamericano que conduce a esta ciudad y fondo tramo carretera de penetración que divide de L.M., comprende además el terreno y las mejoras sobre él construidas edificaciones para la fuente de soda, para las bombas de gasolina, para lavado y engrase, puente hidráulico, mangueras y demás accesorios, omisis…; 2.- Igualmente consigna Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veintitrés de enero del año dos mil seis, en la estación de Servicio la Pedregosa, signada con el N° 4057, que consta de los folios 27 al 28 con sus respectivos vueltos del presente expediente. En el particular cuarto establece: “Se observa que un debilitamiento del talud por consecuencia la riostra de la pared quedó en el aire sufriendo la pared agrietamientos también se observa que no hay Sumideros, ni tuberías de aguas de lluvia al colector principal, así mismo se observa un muro de construcción donde sus zapatos de fundación y es la misma acera peatonal, observándose que no esta hecho para soportar las cargos vivos que se colocan (cargos vivos) en el terreno en cuestión” omisiss...”. 3.- Consignó en fecha 01 de febrero de 2007, que obra a los folios 30 al 40, según lo acordado en acta de inspección judicial en el particular Quinto, 21 fotografías tomadas en el sitio donde se esta realizando la obra en mención. 4.- copia simple del acta constitutiva de la Constructora SOELCA a.C., en la cual se determina las personas de sus representantes legales y las atribuciones de los mismos. 5.- Copia de demanda laboral incoada contra de la empresa Pepsi-Cola, ante la inspectoría del trabajo del Estado Mérida en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil seis, en la que se pretende demostrar la cualidad del ciudadano R.P., como Gerente de área de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, Agencia Mérida.

II

DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

Resumidamente la querella interdictal puede resumirse así:

Que los ciudadanos O.M.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.506, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 y J.S.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.955, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.681, quienes actuando en este acto como representante judiciales, de los ciudadanos GIOCONDO BUSO Y P.B., venezolanos, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.046.768 y 8.029.105, respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, tal como consta en Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha dos de febrero de 2007 (02/02/2007), bajo el numero 54, tomo 11 de los libros de autenticaciones, tal como se evidencia del anexo que se acompaña signado letra “A” con todo el respecto acuden ante su autoridad a interponer solicitud de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, de conformidad con el artículo 785 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y de la decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo del año 2001, Sentencia N° 132 Expediente N° 00-449 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez; cuya copia simple extraída del portal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), acompañamos signada con la letra “B” por las razones que expondremos a continuación:

Que de LOS HECHOS indican, entre otras cosas:

Que sus representados GIOCONDO BUSO Y P.B.; son propietarios de un tole de terreno ubicado en la jurisdicción de lo que anteriormente se conocía como el municipio La Punta, del distrito Libertador y que hoy se conoce como sector la Pedregosa con avenida los Próceres, comprendido entre los siguientes linderos: Costado derecho, terrenos propiedad de L.M.; costado izquierdo, terrenos de la compañía anónima Distribuidora cervezas Caracas; frente, ramal panamericano; que conduce a esta ciudad y fondo tramo carretera de penetración que divide terrenos de L.M., siendo hoy los terrenos donde funciona la estación de servicio panamericana, mejor conocida como estación de servicios la pedregosa, en cuya sede funciona actualmente un concesionario distribuidor de gasolina denominado “La Petrolera” y a su vez, funciona un estacionamiento o depósito de gándolas y mercancía, cercado con paredes de bloques de cemento, columnas y vigas de riestra y contención, adyacente o alinderado a un galpón de donde anteriormente funcionaba la compañía anónima Distribuidora Cervezas Caracas, posteriormente funcionó un fondo de comercio denominado Festejos Lourdes y actualmente se tiene entendido que fue alquilado a la Sociedad Mercantil Pepsi – cola Venezuela C.A. Agencia Mérida, tal como consta en documento de propiedad registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 5/09/1967, bajo el numero 114, del protocolo I, tomo II, tercer trimestre del referido año, cuyas copias certificadas se anexan signadas con la letra “C”.

Que a finales del mes de octubre del 2006, en el galpón en donde anteriormente funcionaba la compañía anónima Distribuidora Cervezas Caracas, posteriormente funcionó un fondo de comercio denominado Festejos Lourdes y actualmente se tiene entendido que fue alquilado a la Sociedad Mercantil Pepsi – cola Venezuela C.A. Agencia Mérida, se iniciaron trabajos de mejoras, canalización, ampliación de la vía y remodelación del referido galón, en terrenos colindantes con la propiedad de nuestros representados, por parte de la Constructora Zoelca C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/12/1991, bajo el número 17, tomo A-7 del cuarto trimestre, y en particular a principios de enero del presente año se dedicaron a socavar y trabajar sobre un talud situado en el frente de la pared de bloques ubicada al lado izquierdo visto desde la avenida los Próceres, colindante con el mencionado galpón, así como en el talud de soportes del frente, visto desde la avenida los Próceres, ocasionando dichos trabajos un debilitamiento en el talud que sirve de soporte a la pared de uno de los costados y del frente del estacionamiento que soporta el peso de los vehículos de carga que estacionan allí diariamente, al punto que ya y así lo demuestran las fotografías que agregadas a la inspección judicial, previa autorización del tribunal segundo de los Municipios Libertador y s.M.d.E.M., realizada vientres de enero de dos mil siete, han generado el resquebrajamiento y agrietamiento de la pared que sirve de delimitación y resguardo del terreno donde funciona el estacionamiento propiedad de nuestros representados.

No obstante, la realización de estos trabajos de construcción por parte de la Sociedad Mercantil Pepsi – cola Venezuela C.A. Agencia Mérida, ejecutados por la Constructora Zoelca C.A., han ocasionado el debilitamiento de las columnas que funcionan como base de los cercados de pared, así como el cierre definitivo del acceso natural desde la avenida los Próceres al mencionado estacionamiento, sin mencionar que se ha podido apreciar que en la construcción se han obviado la colocación de los sumideros de agua de lluvia que anteriormente existían en el referido sector e igualmente como ya se mencionó el resquebrajamiento y agrietamiento de la pared que sirve de delimitación y resguardo del terreno donde funciona el estacionamiento propiedad de nuestros representados.

En vista de tal situación, en reiteradas oportunidades nuestros representados por si y por interpuesta persona, entre ellos el ciudadano G.B., quien es hijo y sobrino de nuestros mandantes, dialogaron con la ingeniero M.V.H. y al arquitecto Yormanda Villamizar, las cuales son las ingenieros residentes encargadas o supervisoras de la obra, en representación de la Constructora Zoelca C.A., haciéndoles de su conocimiento que la obra que estaban realizando no reunía las especificaciones técnicas necesarias y que les estaba causando detrimento en las bases de la pared del estacionamiento y un debilitamiento severo en el talud que la sostiene, así como resquebrajamiento y agrietamiento de la pared que sirve de delimitación y resguardo del terreno donde funciona el estacionamiento propiedad de nuestros representados y que yo mostraba serios elementos de deslizamiento pese a que ni siquiera estamos en periodo de lluvia.

Que no obstante los planteamientos esgrimidos por parte de nuestros poderdantes, las profesionales técnicas de la obra, no mostraron ninguna disposición de canalizar esa conversación y enmendar los daños causados por el contrario, finalmente fueron un poco hostiles señalado a nuestros poderdantes que se quejaran ante quien quisieran, pero que la obra seguía en construcción sin hacerle ninguna corrección.

Que en vista de tal situación, y que evidentemente no se pudo llegar a un acuerdo en el que, la empresa asumiera, que ciertamente no se pudo llegar a un acuerdo en el que, la empresa asumiera, que ciertamente la obra estaba afectando notablemente la propiedad de los señores Buso, nuestros mandantes, se decidió solicitar al Tribunal Civil de los municipios Libertador y S.M., la realización de una inspección judicial, a los efectos de dejar constancia formal de los daños que la obra estaba ocasionado y pudiera ocasionar en el terreno propiedad de nuestros mandantes, inspección esta que efectivamente fue practicada en fecha veintitrés de enero de dos mil siete, por el Tribunal Segundo Civil de los municipios Libertador y S.M., constatándose no solo la existencia real del terreno anteriormente descrito, la existencia real del galón anteriormente descrito, y la realización tal como se mencionó de algunos trabajos de construcción en el galpón señalado, la construcción de un canal adicional de acceso a la vía existente y ampliación de la vía, designando al ciudadano Ing. J.G.G., titular de la cedula de identidad N° 8.001.765, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el número 38.746, para que asesorara al tribunal, quien manifestó: “que los trabajos que están realizando la empresa en el local adyacente en los terrenos donde esta constituido el tribunal, se observa lo siguiente producto de los trabajos que se están realizando, se observó que hay un debilitamiento del talud por consecuencia la riostra de la pared quedo en el aire, sufriendo la pared agrietamientos, también se observa que no hay sumideros ni tuberías de aguas de lluvia al colector principal, asimismo se observa un muro en construcción donde sus zapatas de fundación es la misma acera peatonal, observándose que no esta hecho para soportar las cargas vivas que se colocan en el terreno en cuestión”, tal como lo refleja el numeral cuarto del acta de inspección practicada y habiendo nombrado el tribunal un experto fotográfico, recaído en la persona del ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.475.133, quien tomó las exposiciones fotográficas autorizadas por el tribunal, se puede observar en los folios (8, 9) los agrietamientos y resquebrajamientos de la pared, en los folios (10, 11) las zapatas de fundación a nivel de la acera peatonal, en los folios (12, 13) el debilitamiento del talud, en los folios (14) la ausencia de sumideros de agua de lluvia, junto al mismo resquebrajamiento de la pared y en los folios (15 al 18) no solo la existencia de la totalidad de la obra sino con mayor amplitud el daño al referido talud que funge como soporte de la pared que delimita al frente con la avenida los próceres y por el costado con los terrenos del galpón antes mencionado, inspección esta y a todo evento como medio de prueba del daño causado, que acompañamos signada letra “D”.

Que como se ve ciudadano Juez, estos trabajos de construcción y ampliación de la vía y arreglos, no solamente ya han comenzado a deteriorar y agrietar la pared que sirve de resguardo y delimitación del terreno propiedad de nuestros mandantes, donde funciona un estacionamiento, sino a su vez ha generado el debilitamiento del talud que sostiene la pared, generando la posibilidad que en un futuro no muy lejano, la misma ceda a plenitud, dejando al descubierto el referido estacionamiento, ocasionado con ello la posibilidad de daños materiales y/o humanos de mayor envergadura. }

Que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para que proceda un interdicto de obra nueva, como el que estamos solicitando, se requiere para que nazca, que exista un elemento básico y necesario, que priva sobre cualquier otro, siendo este el temor fundado de que una obra emprendida cause perjuicio a otro en su interés, prevenga males mayores, proteja la propiedad, la cual no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por parte de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los demás, expediente (04856 de fecha treinta y uno de marzo del dos mil cinco. Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Iris Armenia Peña Espinoza).

Que en consecuencia, y como quiera que efectivamente ya estos trabajos han comenzado a causar daños en la estructura de la pared, y nuestros representados temen que el daño sea tal envergadura que signifique la posibilidad que en un futuro no muy lejano de que la misma ceda a plenitud, dejando al descubierto el referido estacionamiento, ocasionado con ello la posibilidad de daños materiales y/o humanos de mayor envergadura.

Que solicitan a la autoridad judicial, prohíba la continuación de la nueva obra, para evitar que se continué causando daño a la propiedad de nuestros representados, para que luego de corroborar todo lo aquí esbozado, este digno tribunal ordene la demolición de lo que hasta la fecha esta construido y se ordene la posterior continuación de la misma ajustada al criterio técnico del experto que considere el tribunal pertinente, constituyéndose previamente en el lugar indicado, asistido por el profesional experto que el tribunal designe para tal fin, tal como lo establece el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como la reparación de los daños materiales causados por la referida obra a la propiedad de nuestros representados hasta la presente fecha.

Que en efecto, del análisis del caso de marras, se evidencia que ciertamente los hechos se ajustan perfectamente a los supuestos contemplados en la norma. Ahora bien, de igual manera se observa, que la naturaleza de los procedimientos interdíctales especiales, es garantizar una tutela cautelar preventiva, en aras de asegurar que la obra nueva no continuara causando un daño al solicitante, es por ello que solicitamos la inmediata paralización de la obra nueva en construcción.

Que continuando con lo señalado anteriormente, no se debe olvidar que aun cuando el procedimiento se caracteriza por la celeridad en las actuaciones por parte del Tribunal, no puede el órgano jurisdiccional actuar sin darle el derecho a las partes de manera igualitaria de un contradictorio, a pesar que la norma no lo establece de manera expresa, sino contrariamente del primer aparte del artículo 785 del Código Civil Venezolano, se infine que el juzgador podrá decidir sin audiencia con la otra parte.

Omisis … Ahora bien, la norma civil adjetiva establece un procedimiento interdictal en los artículos 713, 714, 715 y 716, los cuales solicito sean aplicados por revestir el presente caso suma urgencia para nuestros representados en cuanto a detener el daño que este sufriendo su propiedad, siempre y cuando no colindan con la norma de rango constitucional.

Omisis… Que en cuanto a las PRUEBAS. Y los elementos probatorios, promovidos por la parte querellante a todo evento y con el fin de demostrar la presunción cierta del derecho que reclama, promovemos: Omisis 3.- Inspección Judicial, practicada en fecha veintitrés de enero de dos mil siete, por el Tribunal Segundo Civil de los municipios Libertador y S.M., signada bajo el número 4057, que determina y demuestra no solo la veracidad de la obra señalada sino el temor fundado de que dicha obra emprendida cause perjuicio a nuestros representados en sus intereses, pudiendo producir males mayores a bienes y/o personas, la cual fue signada con la letra “D”. 4.- A todo evento y como quiera que el tribunal designo como practico al ciudadano Ing. J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 8.001.765, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el número 38.746, para que asesorara al tribunal, lo promovemos para que de en sala no solo razón fundada de su observación sino de lo que igualmente el mismo considere como posible solución, para enmendar el daño causado desde el punto de vista técnico.

III

DEL EXAMEN PARA SU ADMISIÓN

PRIMERO

En principio, observa quien decide, que el libelo cabeza de las actuaciones y su petitum está referido a la acción interdictal de obra nueva, cuya consagración positiva se halla en el artículo 785 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en Título III, Capitulo Segundo, Sección Tercera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, es oportuno indicar que en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio del abogado R.E.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793.”

Estima quien decide que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente trascrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal prohibitivo, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

En consecuencia, considera esta sentenciadora, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva previstas en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva, al igual que en el resto de los interdictos, está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 713 eiusdem, para las querellas interdíctales prohibitivas, y específicamente el interdicto de obra nueva.

De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal de obra nueva no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto de protección posesoria, en la que se ordene la prohibición de continuar la obra o permitirla según el caso examinado y en virtud del temor invocado por el querellante, prevista en el precitado artículo 713 ejusdem.

En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal de obra nueva, si ab initio no ha sido decretado la protección posesoria del querellante, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.

SEGUNDO

En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella prohibitiva de obra nueva, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez el daño o perjuicio que teme a su propiedad, así como la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y produciendo junto con la querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. Encontrando llenos los extremos legales, se trasladará al lugar indicado en la querella y con la asistencia de un profesional experto, resolverá sobre la protección posesoria, sin audiencia de la otra parte, la prohibición o no de la obra nueva.

En uno u otro caso, el Juez practicará todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Efectuadas las mismas, a tenor del artículo 714 y 715 del mencionado Código, los cuales establecen:

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo

.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar admisible o no la querella, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a.) La posesión legitima del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que se produjo el temor que la obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, le cause un perjuicio al inmueble.

b.) Las condiciones de modo, tiempo y lugar y demás las circunstancias por el perjuicio que teme por la construcción de la obra nueva y la identidad entre el autor de la obra nueva y el querellado.

El precitado artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa el daño o perjuicio que teme a su propiedad por la construcción de la obra nueva, así como la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y produciendo junto con la querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. Encontrando llenos los extremos legales, se trasladará al lugar indicado en la querella y con la asistencia de un profesional experto, resolverá sobre la protección posesoria, sin audiencia de la otra parte, la prohibición o no de la obra nueva.

En uno u otro caso, el Juez practicará todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

En cuanto a que el querellante deba acreditar, las condiciones de modo, tiempo y lugar y demás las circunstancias por el perjuicio que teme por la construcción de la obra nueva y la identidad entre el autor de la obra nueva y el querellado. Por supuesto, la indicación y prueba de la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por la obra nueva. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la protección de la posesión y se trasladará para verificar lo alegado en la querella y según ello, inaudita alteram parte ordenará la prohibición o no de la obra que este causando daños al inmueble o derecho real del querellante, ordenando practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; SIENDO que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:

  1. Que sea emprendida una obra nueva.

  2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.

  3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles

  4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.

  5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,

  6. Que la obra no esté terminada.

El temor fundado que la obra cause el daño, que constituye el elemento básico y el hecho generador de la acción interdictal de obra nueva prevista en el artículo 785 del Código Civil, consiste en el temor fundado de que dicha obra nueva cause un perjuicio a otro en sus intereses materiales, pero ese temor por el interesado para que el interesado pueda pedir la intervención judicial con éxito debe ocurrir sin duda alguna cuando la obra nueva ha determinado daños fácilmente visibles; es decir, cuando existen señales objetivas que permiten al interesado formarse el temor que lo impele a ocurrir a la justicia. Ello debe ser así porque de no ocurrir este caso, nadie puede pedir con éxito la protección posesoria que otorga la ley en este tipo de procedimientos, vale decir que, si el temor no fuere fundado por ejemplo aquel que se deriva de una simple suposición, es decir la que la obra nueva pueda causarle daños sin que nada objetivamente de base a una suposición.

Considera esta juzgadora que, siendo esta circunstancia el elemento necesario para que nazca este interdicto y que se debe exteriorizar en circunstancias que lo acrediten, así como en señales objetivas y daños visibles y sobre todo actuales para que ese temor sea considerado fundado, la pruebas por excelencias para comprobarlo, la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, respecto al daño temido invocado como fundamento de su acción, el actor de autos, expone en el libelo que el mismo esta dado por lo siguiente:

“… omisis. Ahora bien, a finales el mes de octubre del 2006,en el galpón donde anteriormente funcionaba la compañía anónima Distribuidora de Cervezas Caracas, posteriormente funcionó un fondo de comercio denominado Festejos

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