Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000102

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GIOHAND MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.453.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.074

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SCOMI OILTOOLS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de noviembre de 1996, bajo el Nº 92, Tomo 70-A, siendo su última modificación en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, bajo el Nº 38, tomo A-06.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S., E.E.G., M.C. PEÑA, YENKELY MILIMAR PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-9.387.629; V-15.072.897; V-15.509.222; en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 49.422; 98.754; 100.423; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.009 (folio 01 al 07 y sus Vtos.), por el identificado ciudadano GIOHAND MENDOZA, con asistencia del abogado J.A.U., quien expuso:

Que el ciudadano Giohand Mendoza comenzó a prestar sus servicios como “TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS”, para la Empresa “SCOMI OILTOOLS”, antes denominada “KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., desde el día quince (15) de marzo de 2.007.

Que las funciones del ciudadano Giohand M.e.d. TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS, en un sistema de guardias de 7 x 7, esto es, siete (07) días de trabajo, por siete (07) días de descanso, con guardias rotativas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., pero estando a disponibilidad del patrono las 24 horas, devengando como ultimo salario básico la cantidad de un mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.000,00) mensuales, dejando de percibir otros beneficios económicos, como aumento de salario, etc, derivados y consagrados en las leyes que amparan la relación laboral, específicamente las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007 y 2007-2009, y que obviamente forman parte del salario normal y del salario integral que constituye la base de cálculo de las prestaciones sociales.

Que el día cinco (05) de abril del 2.008, le informaron que la empresa prescindía de sus servicios, con lo que fue objeto de un despido injustificado.

Que la empresa decidió entregarle el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, por la cantidad de seis mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.839,67), el cual acepto como parte de las mismas, por cuanto se incurrió en una errada aplicación de los instrumentos legales para el calculo de algunos conceptos, por no haberle sido liquidadas de conformidad con la legislación vigente que le es aplicable, así como nunca recibió el pago de conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, hora de descanso, etc circunstancia que obro en su perjuicio.

Que de la situación de “disponibilidad” y “a disposición” del patrono, es decir, todo el tiempo que el trabajador se encuentra a disposición del patrono, constituye un tiempo efectivo de prestación de servicios, puesto que se haya en su jornada laboral, y no puede disponer libremente de su tiempo. Y que en cambio el concepto de disponibilidad es claramente diferente, se trata de un trabajador que puede estar a disposición del patrono para llamadas eventuales, de manera que si efectivamente es requerido en su lugar de trabajo, devengará salario por la jornada que efectivamente realice.

Que de la solidaridad de la demandada en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005 -2006 y 2007- 2009: Dispone la cláusula 69 de las citadas convenciones colectivas, la obligatoriedad que tienen las contratistas PDVSA, incluso las subcontratistas, en pagar a la nomina diaria y nomina mensual menor, los mismos beneficios que PDVSA reconoce a sus trabajadores, por lo que la convención colectiva invocada le es aplicable a la demandada de autos, en virtud de los elementos de inherencia y conexidad en la cláusula citada, así como en lo establecido en e último aparte del articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el cargo ejercido corresponde a un cargo incluido dentro de la categoría Nomina Mensual Menor, la cual no esta incluida en el anexo uno, pero que tampoco corresponde a la denominada Nomina Mayor, con lo cual le son aplicables las Convenciones Colectivas Petroleras invocadas, circunstancia esta aclarada suficientemente por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala fijó el criterio que el cargo de Técnico en Control de Sólidos pertenece a la categoría: Nómina Mensual Menor, por lo cual le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Que en cuanto al salario: se estipulan (3) tipos de salario: Salario Básico, Salario Normal y Salario (salario Integral). Y que el salario básico, siendo la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, con un aumento salarial en fecha 11 de noviembre de 2007, el cual elevo el salario básico en Bs.12,00 diarios, por lo cual el salario básico real del actor era la cantidad de Bs.1360,00.

Que en canto a la jornada de trabajo: roles de guardia de 7 x 7, a disposición del patrono las 24 horas, con inicio de trabajos de 6:00 a.m a 6:00 p.m., de manera que la jornada normal del ciudadano Giohand Mendoza era desde las 6:00 a.m hasta las 2:00 p.m., iniciándose a partir de tal hora, el tiempo extraordinario de trabajo.

Que solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral de las siguientes cantidades de dineros en razón de los siguientes conceptos:Por concepto de horas extras diurnas once mil setecientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.793,60)

• Por concepto de horas extras nocturnas VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.20.481,60)

• Utilidades VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS 20.037,51

• Prestaciones de antigüedad: que esta integrado por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, por un monto de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS 17.241, 60, menos la cantidad recibida de cuatro mil trescientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.331,28), restando por pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 12.910,32

• Antigüedad legal OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS 8.620,80

• Antigüedad adicional CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS 4.310,40

• Antigüedad contractual CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS 4.310,40

• Vacaciones anuales SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS 7.151,56

• Bono vacacional anual DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS 2.943,15

• Bono por discusión tardía de la convención colectiva 2007-2009 Cinco mil bolívares 5.000

• Bono por no retroactividad de la Convención Colectiva 2007-2009 CINCO MIL BOLÍVARES 5.000

• Domingos trabajados: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS 6.625,71, menos la cantidad recibida de MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs 1.533,33 nos da la cantidad a pagar de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS 5.092,38

• Bono NOCTURNO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS 39.570,56

• Horas de descanso: MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS 1.539,52

• Ayuda única especial (ayuda de ciudad) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES 1.440,00

• Preaviso SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS 6.310,20

• Beneficios de alimentación comisariato y/o tarjeta electrónica de alimentación (TEA) NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 9.800

• Penalización por mora en el pago: TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS 305.176,32

• Total a demandar la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS 463.157,58, menos la cantidad que fue entregada como liquidación final, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS 6.839,67, dando la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS 456.317,91

• Total adeudado a DEMANDAR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS 456.317,91.

Que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real, teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la prestación no discriminada por la depreciación cambiaria, esto es indexación cambiaria. Así mismo el pago de intereses sobre prestaciones sociales y el pago de intereses moratorios, los cuales sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo.-

Valor de la demanda, es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS 453.317,91, mas las costa del juicio.

Declarándola con lugar con la respectiva condenatoria en costa a la parte demandada

El día 24 de febrero de 2010 folio 40 no estuvo presente la demandada de manera solidaria ni por si ni por medio apoderado judicial .

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha tres (03) de marzo de 2.010 (folio 230 al 242), en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano GIOHAND MENDOZA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de marzo de 2007 devengando un salario básico mensual de Bs. 1.000, sin embargo no es cierto que el cargo desempeñado por el mismo era el de Técnico de Control de Sólidos, tal y como lo alega en el escrito libelar, sino el de Técnico de Control de Aguas cargo que se demuestra de las documentales contentivas de Reporte de Operaciones de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Servidas.

Que niega rechaza y contradice que haya despedido injustificadamente al ciudadano GIOHAND MENDOZA, el motivo de la finalización de la relación laboral fue por Terminación de Contrato.

Que es cierto que le cancelo la respectiva liquidación, sin embargo no es cierto que se le haya cancelado bajo el Instrumento Legal erróneo dado que por la naturaleza de su cargo el mismo estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se le cancelo de acuerdo a dicho régimen.

Niega rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera 2005 -2006, y 2007- 2009, en virtud que el cargo ejercido por el mismo en la Empresa fue el de Técnico de Control de Aguas, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico mensual de Bs. 1360, así como tampoco es cierto que le correspondiera los conceptos de Bono Compensatorio, ayuda de Ciudad, Pago de la Comida en extensión de la jornada, entre otros, ya que los mismos es incluyen en el salario normal de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, no siendo este el caso, el verdadero salario del hoy actor se encuentra plasmado en el Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra consignado en acta.

Que niega rechaza y contradice que el ciudadano GIOHAND MENDOZA haya laborado para la empresa y estado a disposición de la misma las 24 horas del día ya que su verdadera jornada de trabajo era la contemplada, en el sistema de guardias de 7 x 7, aunado al hecho cierto que es imposible facticamente que una persona pueda laborara las 24 horas del día.

Niega rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 11.793,60 por concepto de horas extras diurnas, las cuales no fueron laboradas ni probadas por el actor.

Niega rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (20.481,60) por concepto de horas extras nocturna, las cuales no fueron laboradas ni probadas por el actor.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de VEINTE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS 20.037,51 por concepto de utilidades, dado que dicho concepto le fue debidamente acreditado en la oportunidad correspondiente.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.620,80) por concepto de Prestación de Antigüedad Legal, puesto que dicho concepto le fue debidamente acreditado en el Calculo de su Liquidación Final de acuerdo al régimen que lo amparaba, además de que por el cargo detentado no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.310,40) por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, puesto que dicho concepto le fue debidamente acreditado en el calculo de su Liquidación Final de acuerdo al régimen que le amparaba, además que por el cargo detentado no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.310,40) por concepto de Prestación de Antigüedad Contractual, puesto que dicho concepto le fue debidamente acreditado en el calculo de su Liquidación Final de acuerdo al régimen que lo amparaba, además que por el cargo detentado no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.151,56) por concepto de vacaciones anules, dado que el mismo las disfruto en su debida oportunidad según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los 34 días alegados por el actor no le corresponden, ya que la Convención Colectiva Petrolera no le es aplicable debido al cargo ejercido.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS 2.943,15 por concepto de Bono Vacacional Anual, dado que el mismo se le cancelo según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los 55 días alegados por el actor no le corresponden, ya que la Convención Colectiva Petrolera no le es aplicable debido al cargo ejercido.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de Cinco mil bolívares 5.000 por concepto de Bono por discusión tardía de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 toda vez que el mismo no esta amparado por la mencionada Convención.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de Cinco mil bolívares 5.000 por concepto de Bono por no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 toda vez que el mismo no esta amparado por la mencionada Convención.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS 5.092,38 por concepto de Domingos trabajados los cuales se le cancelaron en su debida oportunidad de acuerdo al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.570,56) por concepto de Bono nocturno.

Niega rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS 1.539,52 por concepto de Horas de descanso.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.1.440,00) por concepto de Ayuda Unica Especial de Ciudad, tanto de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 como la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dado que el mismo no estaba amparado por ninguna de las Convenciones debido al cargo detentado.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS 6.310,20 por concepto de preaviso según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, dado que el reclamante durante el desarrollo de sus funciones se perfilo como un empleado de dirección y trabajador de confianza, motivo por el cual no resulta procedente el presente caso.

Niega rechaza y contradice que el actor le corresponda la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES 9.800 por concepto de Beneficios de Alimentación ( comisariato) y-o Tarjeta Electrónica de Alimentación TEA, según lo establecido en la Cláusula 14 tanto de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 como la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, durante todo el lapso de la relación de trabajo, dado que al mismo se le depositaba su Bono Alimentación de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era el régimen que lo amparaba.

Niega rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS 305.176,32 por concepto de penalización por mora en el pago, según lo establecido en la Cláusula 69 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 ( salarios, bonos y otros) dado como se ha dicho anteriormente el actor no esta amparado por la mencionada Convención debido al cargo detentado por el mismo, aunado al hecho cierto que el hoy actor recibió efectivamente el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, conforme al régimen legal bajo el cual se encuentra amparado, que no es otro que la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto al salario establecido para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, al mismo no le es aplicable los beneficios de los conceptos estipulados en el Contrato Colectiva Petrolera.

Que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de los salarios señalados, y que supuestamente debió devengar tanto en las guardia diurna como en la nocturna, tomando en cuenta que cada guardia dura 7 días, y que para obtener el salario del ultimo mes efectivamente trabajado, debía sumar dos guardias diurnas y dos nocturnas, excluido el descanso de los 7 días, por cuanto tales operaciones matemáticas solo le son aplicables a los trabajadores que verdaderamente sean beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero.

Niega rechaza y contradice que el Salario devengado por el hoy demandante

sea el discriminado erróneamente de la siguiente manera: salario básico mínimo de Bs. 1.360 mensuales, un promedio diario de Bs. F 45,33 el salario normal diario de Bs. F 210,34 y el salario integral diario de Bs. 287,36.

Que el ciudadano Giohand Mendoza reclama en vía judicial supuesta diferencias de Prestaciones Sociales al pretender de manera indebida la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en el entendido de que el demandante en el ejercicio de sus funciones, se desempeño como Empleado de dirección y Trabajador de confianza.

Que, más allá de la calificación jurídica que pudiera cualquiera de las partes alegar respecto a la naturaleza de la prestación de servicio, la calificación como trabajador de confianza debe surgir de las funciones que el demandante en el ámbito de la realidad desempeñada. En base a ello el cargo que el ciudadano GIOHAND MENDOZA ejecuto al final de la relación de trabajo fue el de TECNICO DE CONTROL DE AGUAS, cargo este que, le otorgaba amplias responsabilidades como un empleado de dirección y trabajador de confianza.

Que como TECNICO DE CONTROL DE AGUAS estuvo en asegurar que todas las actividades bajo su control se ejecutaran en concordancia con los requerimientos del Sistema Gerencial, por ende representaba al patrono, ya que sus actividades estaban dirigidas a velar por los intereses de las autoridades gerenciales de la empresa, por lo que de manera inequívoca las actividades desplegadas por el demandante estaban dirigidas a la toma de decisiones u orientaciones dentro de la Gabarra de Perforación Petroleras, coadyuvando a la ejecución del Contrato para la Perforación y/o Rehabilitación de Pozos que debía cumplir la empresa.

Que indiscutiblemente el ciudadano Giohand Mendoza debe considerarse como trabajador cuyas funciones realmente, estuvieron enmarcadas dentro de la categorización de un Empleado de Dirección y un Trabajador de Confianza, perteneciente a la Nomina Mayor, con lo cual se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para esa fecha.

Que el reclamante nunca genero horas extras, por lo que durante el tiempo que duro su relación laboral, no puede hacerse acreedor al pago de horas extras, debido a que por su condición de empleado de dirección y trabajador de confianza, no estuvo sometido a limites en su jornada de trabajo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria.

Por lo que el hoy actor no se ha hecho acreedor al pago de los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo Petrolera, por parte de la empresa demandada, por cuanto el mismo se encuentra exento del ámbito de aplicación de dicha Contratación, por estar inmersa las características de las labores efectivamente realizadas en función del cargo desempeñado como TECNICO DE CONTROL DE AGUAS, dentro de las catalogadas como empleado de dirección, trabajador de confianza y además representante del patrono.

Que por ello no es cierto que se haya echo acreedor al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.456.317,91).

Que igualmente niega y rechaza la pretensión de pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, si la relación laboral fue a tiempo indeterminado o por contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Al demandante probar los excesos legales.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 44 al 67). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago de retroactivo tiempo prolongación jornada de reposo y comida expedido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 68). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Original de constancia e trabajo expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 69).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folio 70).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición solicitada

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más cuando no fueron objetados por la demandada, la copia presentada por el solicitante, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, acerca del contenido del documento. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Giohand Mendoza (folios 74 al 97). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Original de cálculo de liquidación final conjuntamente con el voucher del cheque correspondiente al pago realizado al ciudadano Giohand Mendoza por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. (folios 98 y 99). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - notificación de egreso emanada por la empresa SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folio 100).

    Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática de recibos de pagos de utilidad expedida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folios 102 al 104). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática de recibos de pagos de vacación expedida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., al ciudadano Giohand Mendoza (folios 105 al 107). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - documento concerniente a planilla de registro de asegurado, emanado del Instituto venezolanos de seguros sociales correspondiente al ciudadano Giohand Mendoza (folio 101). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Orden de servicio por bono de alimentación relacionado con la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (folios 108 al 139). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. - Originales de Reportes de Operaciones Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Servidas de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., (folios 140 al 211). Observa este sentenciador que pesar que en dicha documentales aparece que le ciudadano Giohand Mendoza como Técnico de Tratamiento de Aguas, acompañado con un Supervisor de Operaciones y un Supervisor de 24 horas de PDVSA, estas documentales por si solas no son suficientes para determinar que el mismo se desempeñaba como Técnico de Tratamiento, mas cuando de los folios 44 al 67, 69, 70, presentado por la demandante y de los presentados por la demandada que van del folio 74 al 97, 99 al 106, se le identifica como Técnico de Control de Sólidos. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el BANCO MERCANTIL, con el objeto de que informe:

    Si la empresa “SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo de Marzo de 2007- Abril de 2008 realizó depósito cantidades de dinero a nombre del ciudadano GIOHAND MENDOZA, titular de la cuenta Bancaria N°. 01050049481049304683. Y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho un detalle pormenorizado de las mismas y sus conceptos.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Banco Universal S.A., con el objeto de que informe:

    Si la empresa “SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, durante el periodo de Marzo de 2007- Abril de 2008 realizó depósito cantidades de dinero a nombre del ciudadano GIOHAND MENDOZA, titular de la cuenta Bancaria N°. 0104-0107-11-0107013792. Y en caso de ser afirmativo, remita a este Despacho un detalle pormenorizado de las mismas. Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.A., J.L.v. y R.R..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos; en consecuencia, no hay testimonio que valorar positivamente. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

En cuanto si al ciudadano Giohand Mendoza le es aplicable la ley del trabajo o le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, 2005 -2007 y 2007 - 2009, se debe de establecer primero, si es un trabajador de dirección o de confianza, segundo, si el mismo se desempeñaba como Técnico de Control de Sólidos o Técnico de Control de Agua.

En cuanto si el trabajador es un trabajador de dirección o de confianza, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no solo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentran sujetas a la dicción de instancias superiores.

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se entiende por empleado de dirección, el cual lo define como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.

El artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De lo anteriormente, se observa que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo; y, que hay tres condiciones a examinar para establecer que un trabajador es un empleado de confianza, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Aunado a lo anterior, este juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Social

que interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Por lo que siendo carga de la demandada probar tales circunstancias, de las actas del expediente no se observa que era representante del patrono y que sus actividades estaban dirigidas a la toma de decisiones u orientaciones dentro de la Gabarra de Perforación Petroleras, coadyuvando a la ejecución del Contrato para la Perforación y/o Rehabilitación de Pozos que debía cumplir la empresa, como lo establece la demandada, ni en ninguna otra, razón por lo cual no se puede considerar un empleado de dirección o de confianza. Y así se declara.

Segundo lugar, Del folio 140 al 211, desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 25 de febrero de 2008, lo identifican en el reporte de operaciones como Técnico de Tratamiento de Aguas, acompañado con un Supervisor de Operaciones y un Supervisor de 24 horas de PDVSA , sin embargo de los folios 44 al 67, 69, 70, presentado por la demandante y de los presentados por la demandada que van del folio 74 al 97, 99 al 106, se desprende de los recibos de pago, constancia de trabajo emanada por la Gerencia de Recursos Humanos y en la liquidación de prestaciones sociales, se le identifica como Técnico de Control de Sólidos, ahora bien, en aplicación del principio denominado “ de la norma mas favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de” indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan, se debe tener que el actor efectivamente, se desempeño como Técnico de Control de Sólidos. Y así se declara.

Con respecto al Técnico de Control de Solidó, se observa: En la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, cláusula 74, acuerdos finales, numeral 13, establece “ Las partes conformarán una Comisión para revisar la situación de los trabajadores de control de sólidos de los taladros de perforación; la situación de los trabajadores de Seguridad Higiene y Ambiente; (…)”

Teniendo claramente establecido que el ciudadano Giohand Mendoza, es un Técnico de Control de Sólidos, de lo que ser desprende de la cláusula 74 acuerdo finales, numeral 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009, que establece: “A partir del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, en los contratos de control de sólidos en actividades de taladros en el área de exploración, perforación y producción, la EMPRESA conviene en amparar a los operadores de equipos de control de sólidos como parte de la estructura de la labor bajo el régimen de NOMINA MENSUAL MENOR, aplicándole las condiciones laborales y demás beneficios que se deriven de esta CONVENCIÓN.”

De la normativa transcrita se infiere que es partir del 01 de noviembre de 2007, se realizo el deposito legal, teniéndose a los Técnico de Control de sólidos como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera a partir de esta fecha, y no antes, pasando a considéraseles como NOMINA MENSUAL MENOR.

Por todas las razones anteriormente expuesta, es que se considera que a partir del 01 de noviembre de 2007 el ciudadano Giohand Mendosa , es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se declara.

En cuanto si la relación laboral fue a tiempo indeterminada y termino por despido injustificado o por la terminación de contrato, para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada. De lo que se infiere, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada, requisitos para que tengan validez, y de las propias actas del expediente no se videncia contrato alguno, razón por la que este juzgador debe establecer que la relación laboral establecida, fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente . Y así se declara.

En relación a las horas extras diurnas y nocturnas, hora de descanso, solicitado por el actor y conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia de éstos conceptos , este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Y así se declara.

En cuanto al salario Básico, se desprende de los recibos de pagos que rielan en lo folios 44 al 67 y del 74 al 97, que recibía quincenalmente el monto de Bs. 500.000, es decir Bs1000, mensual, de los folios 68 al 71, 99, 105 se establece como sueldo mensual Bs1000, sin embargo, la categoría de trabajador al que pertenece el accionante, desde el 01 de Noviembre se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo su salario básico Bs. 1.322,80 establecido en la cláusula 6. Se tiene, que a partir del 15 de marzo de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, su salario Básico es de Bs. 1.000, y desde el 01 de noviembre del 2007 hasta que termino la relación laboral el salario básico es de Bs.1.322,80 . Y así se declara.

En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano Giohand Mendoza, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada, desde el quince (15) de marzo de 2.007 hasta el cinco (05) de abril de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y veintiún (21) días, y que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, se rige por la ley Orgánica del trabajo y desde el 01 de noviembre del 2007 hasta que culmino la relación laboral se rige por la convención colectiva petrolera 2007-2009, motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

En cuanto al salario normal que solicita el actor y que establece que esta formado por salario básico, alícuota de horas extraordinaria, alícuota bono nocturno, ayuda de ciudad, domingos trabajados, alícuota bono especial de guardia, hora de descanso diario, este juzgador debe establecer que al no haber sido probado los exceso legales por el accionante, únicamente se incluye al salario normal, los domingo, por haberlos recibidos de manera regular y permanente, y la ayuda de ciudad, y esta solo le corresponde, desde el 01 de noviembre del 2007, por convención colectiva petrolera.

Relación laboral desde el (15) de marzo de 2.007 hasta el 31 de octubre de 2007,

Salario: 1000

Salario básico que le corresponde al demandante es de Bs.1.000 mas dos domingo mensual, por trabajar 7 por 7, lo que arrojan un total de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) que divididos por veintiocho (28) días resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 39.29).Y así se declara.

Se desprende del folio 105 “ hago constar que he recibido de la compañía y a mi entera sastifacción el pago completo de mis vacaciones anuales correspondiente al periodo marzo 2007 al marzo del 2008 de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en sus artículos 145,219,223,245 y siguientes. (…) Bono vacacional 50 días. ”, Pago que se realiza al trabajador en concordancia con los argumentos esgrimidos por la demandada de que a este lo amparaba por la Ley Orgánica del trabajo, y que este juzgador toma para su calculo en este periodo.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades: Bs. 39,29 x 33,33 % = 13,10

Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 33,33 = Bs. 1.666,50. / 360 = Bs. 4,63

De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 17,73 + Bs.39,29 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.57,02

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, y Parágrafo Primero literal b) que establece: “ Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y . Desde el quince (15) de marzo de 2.007 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciséis (16) días.

    57, 02 X 45= 2.565,90

    Resultando un total de 45 días correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.565,90,. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el (15) de marzo de 2.007 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Para este cálculo se toma en consideración lo establecido en el folio 106, donde se paga por vacaciones 34 días y por el bono vacacional 50 días.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 34 2,83 7 19,83

    19,83 X Bs.39, 29 = Bs. 779,12.

    Le corresponde 19,83 días de vacaciones por la fracción de siete (07) meses, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 39,29), se tiene la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 779,12).

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2007 2008 50 4,16 7 29,17

    29,17 X Bs. 39,29= Bs.1146,09

    Le corresponde 29,17 días de bono vacacional por la fracción de siete (07) meses, los cuales al ser calculado por el último salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 39,29), se tiene la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.146,09).

  2. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, la actora solicita el pago aplicado en el ámbito petrolero, multiplicado por el 33,33% (120 días) treinta (30) días, para lo cual la demandada negó, rechazo y contradijo que al actor le corresponda la cantidad solicitada, dado que dicho concepto le fue debidamente acreditado en la oportunidad correspondiente. Observa este juzgador que de los folios folio 102 al 104, comprende las utilidades que recibió el actor para el año 2007, por los montos de Bs. 1.585.333,34 + Bs. 8.470.433,35 + Bs. 5.726.800,03, para un total deBs. 15.782.566,72 que multiplicado por 33,34 % da un total de Bs. 5.261.907,74 que le cancelo la demandada.

    Bs. 1.585.333,34 + Bs.8.470.433,35 + Bs. 5.726.800,03 = Bs. 15.782.566,72 X 33,34 % = Bs. 5.261.907,74

    Ahora bien, tomando en consideración el Salario Normal Anual, es necesario sumar lo que percibió durante siete (07) meses y dieciséis (16) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.39,29 y el salario normal mensual era Bs.1.100 lo cual asciende a la cantidad de Bs.18.373,24, bajo los siguientes cálculos:

    Salario Normal Tiempo Total

    Bs.1.100 07 meses Bs.7.700

    Bs. 39,29 16 días Bs.628,57

    Total Bs.8.328,57

    A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.146,09), lo que nos da un total de bonificación anual de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.474,66) que al aplicarle la alícuota del 33,34%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.158,85), y por cuanto la demandada le cancelo CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS 5.261.907,74 5.261.91, y por cuanto dicho monto es superior al que le corresponde al actor, como lo estableció la demandada, efectivamente dicho concepto le fue debidamente acreditado en la oportunidad correspondiente. Y así se declara.

  3. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo. De los folios 46, 49, 52, 53, 56, 76, 79, 82, 83, 86, 87, de estos recibos de pagos se evidencia el pago el bono nocturno, correspondiéndole el actor el bono nocturno de la siguiente manera:

    Mes Salario mensual Salario diario 30 % Días Total

    16-04-2007 al 30-04-2007 1.000 33,33 10 7 70

    01-06-2007 al 15-06-2007 1.000 33,33 10 7 70

    16-07-2007 al 31-07-2007 1.000 33,33 10 7 70

    01-08-2007 al 15-08-2007 1.000 33,33 10 7 70

    16-09-2007 al 30-09-2007 1.000 33,33 10 7 70

    01-10-2007 al 15-10-2007 1.000 33,33 10 7 70

    420

    10 x 7 = 70 x 6 = Total Bs. 420.

    Por e bono nocturno que se evidencia de los recibos de pagos se cancelo 512,50, y por cuanto este monto es superior al que le correspondía al trabajador, por la cantidad de Bs. 420, se considera sastifecho este concepto. Y así se declara.

  4. - por Día Domingo: Según lo que se desprende de los folios 45 al 55 y 87 de estos recibos de pagos se evidencia el pago de los domingos trabajados, correspondiéndole el actor el día domingo de la siguiente manera:

    Mes Salario mensual Salario diario 50 % Días Total

    01-04-2007 al 15-04-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-04-2007 al 30-04-2007 1.000 33,33 16,67 2 100

    01-05-2007 al 15-05-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-05-2007 al 31-05-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    01-06-2007 al 15-06-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-06-2007 al 30-06-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-07-2007 al 31-07-2007 1.000 33,33 16,67 2 100

    01-08-2007 al 15-08-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-08-2007 al 31-08-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    01-09-2007 al 15-09-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    16-09-2007 al 30-09-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    01-10-2007 al 15-10-2007 1.000 33,33 16,67 1 50

    700

    Monto que coinciden en su integridad con lo establecido en los folios 45 al 55 y 87 de lo que se evidencia que dichos conceptos fueron cancelados. Y. Así se declara.

    -Relación laboral desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 05 de abril de 2008

    Salario normal es de 1.322,80

    Salario básico: esta compuesto por el salario normal Bs. 1.322,80 + 150 de ayuda de ciudad + 66,14 por domingo trabajado: Bs. 1538,94

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 54,96 x 33,34 % = 18,32

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 47,24 = Bs. 2.598,20/ 360 = Bs. 7.22

    De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 25,54 + Bs.54,96 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.80,50

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  5. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: solo le corresponde preaviso, antigüedad legal, por tener un tiempo de servicio de cinco (5) meses y cuatro (4) días, se establece:

    PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 54,96.

    7 X Bs. 54,96. = Bs. 384,72

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son quince (15) días de salario si tiene mas de tres meses y menos de seis:

    Le corresponden treinta (15) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 80,50.

    15 X 80,50= Bs. 1.207,50

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 5 = 14,15 días X Bs. 54,96= Bs.777,68

    Dando un total de Bs. 777,68. Y así se declara.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. ),

    55 / 12 = 4,58 X 5 = 22,92 X Bs. 47,24= Bs.1.082,74.

    Dando un total de Bs.1.082,74. Y así se declara.

  8. - BONO NOCTURNO solicitado: cláusula 7, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas al 38 % sobre el salario normal. De los folios 58 al 66, de estos recibos de pagos se evidencia el pago el bono nocturno, correspondiéndole el actor el bono nocturno de la siguiente manera:

    Mes Salario mensual Salario diario 38 % Días Total

    01-11-2007 al 15-11-2007 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    16-11-2007 al 30-12-2007: 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    16-12-2007 al 31-12-2007 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    16-01-2008 al 31-01-2008: 1.322,80 47,25 17,95 7 125,65

    01-02-2008 al 15-02-2008 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    16-02-2008 al 29-02-2008 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    01-03-2008 al 15-03-2008 1.322,80 47,24 17,95 7 125,65

    125,65 X7 = Bs. 879,55 menos el monto cancelado por la demandada por la cantidad de Bs.512,50, genera un monto a favor de Bs.367,05, que se ordena cancelar. Y así se declara

  9. - D.T.: cláusula 7, literal “2” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas 1 1/2 salario normal. De los folios 58 al 66, de estos recibos de pagos se evidencia el pago del domingo trabajado, correspondiéndole el domingo de la siguiente manera:

    Mes Salario mensual Salario diario 1/2 Días Total

    01-11-2007 al 15-11-2007 1.322,80 47,24 23,62 3 212,58

    16-11-2007 al 30-12-2007: 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    01-12-2007 al 15-12-2007 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    16-12-2007 al 31-12-2007 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    01-01-2008 al 15-01-2008 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    16-01-2008 al 31-01-2008: 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    01-02-2008 al 15-02-2008 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    16-02-2008 al 29-02-2008 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    01-03-2008 al 15-03-2008 1.322,80 47,24 23,62 1 70,86

    Total = Bs. 779,46

    11 días por Bs.70,86 = Bs. 779,46

    Bs. 779,46, menos el monto cancelado por la demandada por la cantidad de Bs.550, genera un monto a favor de Bs.229,46, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  10. - En cuanto al bono por discusión tardía y el bono por no retroactividad de la Convención Colectiva Petrolera 2007 -2009, el mismo no le es aplicable, cuando esta entro en vigor, al mismo no lo amparaba, puesto que esto concepto le corresponde a los trabajadores que le era aplicable las anteriores convenciones colectiva petrolera, incluyendo la del 2007-2009. Y así se declara.

  11. - BONO DE ALIMENTACIÓN O LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: este concepto tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, y lo solicita desde el marzo del 2007 hasta febrero de 2008, pero, hasta diciembre de 2007 a razón de Bs. 750 mensual y en enero, febrero a razón Bs. 950 mensuales, para lo cual la parte demandada a tal pedimento negó, rechazo y contradijo que le correspondiera este concepto, argumentando que el mismo se le depositaba su bono alimentación de acuerdo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era el régimen que lo amparaba, y bajo este argumento le deposito mensualmente Bs. 345, de noviembre, diciembre de 2007 y en enero, febrero, marzo de 2008, como se desprende de los folios 112, 118, 124, 130, 138, en este sentido, al haber establecido que le pagaba mensualmente Bs. 350 por estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, y no evidenciándose pago bajo esta naturaleza, se ordena el pago de Bs. 350 mensuales desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de octubre de 2007 y de noviembre hasta la fecha en que fue solicitada, es decir hasta febrero del 2008, se paga de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2007- 2009 a razón de Bs. 950 Mensuales de la siguiente manera:

    Año 2007

    Marzo: 15 días: Bs.175

    Abril: 350

    Mayo: 350

    Junio: 350

    Julio: 350

    Agosto: 350

    Septiembre: 350

    Octubre: 350

    Total: Bs. 2.625

    Noviembre: 950

    Diciembre: 950

    Año 2008

    Enero : 30 días: 950

    Febrero : 30 días: 950

    Total: Bs.3.800.

    Tarjeta de alimentación: 950 X 4 = Bs. 3.800

    2625 + 3800= 6425 menos la cantidad de 1.725 que le fue cancelado al trabajador que se desprende de los folios. 112,118, 124,130,138. da un total de Bs. 4.700, que se ordena cancelar por este concepto. Y así se declara.

  12. -AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: cláusula 7, literal “J” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a Bs.150 por cada mes de duración de la relación de trabajo.

    Este concepto la parte demandada negó, rechazo y contradijo que le correspondiera este concepto, bajo el argumento de que el mismo no estaba amparado por ninguna de las convenciones debido al cargo detentado, ahora bien, por cuanto a partir del mes de noviembre del 2007, se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007 -2009, se ordena el pago de 150.00 bolivares mensuales hasta el mes de febrero por ser solicitado hasTa esta fecha.

    Noviembre: Bs. 150

    Diciembre: Bs.150

    Enero :Bs.150

    Febrero : Bs.150

    total: Bs. 600 que se ordena cancelar por este concepto. Y así se declara.

  13. - INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

    Conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos

    En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, como se evidencia de los folios 99, 102 al 107, así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto. Y así se declara.

    Todos estos montos dan un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 13.840,26) menos lo que recibió el actor, que se desprende de los folios 99 y 106, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional ((Bs. 6.839,67 + 1.846,58 +1.666,66), por un monto en total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.352,91), lo que da un saldo a favor de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3,487,35), que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de marzo de 2.007 hasta el cinco (05) de abril de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Giohand Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.172.453 contra la Empresa “SCOMI OILTOOLS” y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.487,35). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    El Secretario,

    Abg. W.M.

    Exp. Nº EP11-L-2009-000102

    En esta misma fecha siendo las 02:19 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    El Secretario,

    Abg. W.M.

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