Decisión nº 193-D-07-12-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3631.

I

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Thayron J.G., cédula de identidad Nº 3.680.894, en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, (de ahora en adelante IPP: UNEFM), asistido por el abogado S.J.G., matricula Nº 101.837, contra la sentencia dictada el 01 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra, por falta de pago, intentara INVERSIONES GIOLIVIAGRO C.A., (de ahora en adelante INGROCA), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 1989, bajo el Nº 159, folios del 128 al 131, tomo 0, contra la apelante, este Tribunal, con fundamento a los informes presentados por la parte actora, pasa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones.

II

1) alega la demandante que el día 23 de julio de 2002, prestó servicios para el IPP: UNEFM, para la construcción de la primera etapa de las caminerías y entrada asfaltada de la sede de la mencionada asociación civil, situada en la vía hacia Los Perozo, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., según contrato Nº 01-2001, firmado el 23 de julio de 2002, por la cantidad de ochenta millones setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.790.000,oo), para ser iniciado dentro de los diez (10) días siguientes y culminado en el plazo de un (1) mes, con la prorroga legalmente prevista; precio del cual se recibió un anticipo por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo)., según comprobante de egreso N° 3861, de fecha 02 de agosto de 2002, quedando un saldo deudor de cuarenta millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 40.790.000,oo); que el 02 de octubre de 2002, INGROCA, y el IPP:UNEFM, procedieron a declarar terminada la obra, recibiendo éste último la misma; que en tal sentido debió recibir el pago del saldo deudor y no fue así, por lo que demanda para que se le pague: a) cuarenta millones setecientos setenta y nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 40.779.869, 30)., correspondiente al saldo deudor del contrato de obra; b) la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 499.999, 92), por los intereses moratorios causados desde el 02 de octubre de 2002, hasta el 02 de enero de 2003, calculados a la tasa del 5% anual; c) más los intereses moratorios que se sigan venciendo, desde el 03 de enero de 2003, hasta el pago definitivo de la deuda, a la tasa señalada; más las costas procesales.

2) Citada la demandada (ver f; 23), ésta en la contestación de la demanda, reconoció la existencia del contrato de obra, su precio, los plazos de inicio y culminación de la misma, el anticipo realizado con fundamento en el Decreto Presidencial N° 1417, del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones generales de contratación de ejecución de obras; rechazando las pretensiones de condena exigidas y las costas procesales; señalando que era evidente que el pago del saldo deudor se haría efectivo, una vez realizada la valuación única correspondiente a la medición de la obra, esto es, ejecutada la misma, tal como se señala en el acta de aceptación provisional que se acompañó al expediente; que según informe de evaluación de la obra practicado por el Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.; que por negligencia de INGROCA, no imputable a ella, la obra no fue ejecutada totalmente y que faltó concluir: a) concreto Rcc-180 kg./cm2 a los 28 días para la construcción de brocales de acuerdo al tipo indicado en los planos; b) compactación de relleno con aprisionadotes de percusión incluyendo el suministro del material granular seleccionado; c) riego de adherencia, empleando material asfáltico tipo Rc-250. Incluye el transporte del material asfáltico; d) suministro en boca de planta de mezcla asfáltica en caliente tipo IV, sin incluir los transportes respectivos; e) colocación de mezclas asfálticas en caliente tipo IV, sin incluir el transporte de mezcla asfáltica; f) transporte de distancias mayores de 200 m., de cualquier tipo de mezcla asfáltica en caliente, para la construcción de pavimento, medido y colocado a mayores de 10 km; g) transporte de material de relleno (material seleccionado) a distancias mayores de 20 km; por lo que siendo el contrato de obra, de naturaleza bilateral, esto es, en el cual ambas partes se deben recíprocas concesiones, siendo que el incumplimiento de INGROCA, incide en el objeto principal del contrato, incumplimiento no atribuido al IPP:UNEFM, es por lo que opone la excepción de contrato no cumplido hasta que la demandante cumpla u ofrezca cumplir seriamente.

3) Para probar sus respectivos alegatos, la demandante junto con la demanda produjo las siguientes pruebas: a) copia del acta de asamblea extraordinaria de INGROCA, del 21 de marzo de 2000, inscrita ante el Registro mercantil competente, bajo el N° 46, tomo 13-A; b) copia del acta de asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2000, que acredita como Presidenta de INGROCA, a la ciudadana G.E.; c) contrato para la ejecución de la obra, Nº 01-2001, firmado el 23 de julio de 2002; d) copia del comprobante de egreso Nº 3861, de fecha 02 de agosto de 2002, para acreditar el anticipo del precio de la obra, por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo); y e) acta de terminación y aceptación provisional, firmado por las partes el 02 de octubre de 2002, para acreditar la culminación de la obra; y en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) 31 fotografías con sus reseñas, para acreditar el estado del sitio donde se ejecutó la obra y las consecuencias de sus diferentes etapas hasta su conclusión; 3) los siguientes documentos: a) valuación única, presentada al IPP: UNEFM; por INGOCA, sin fecha, firmada por el Ingeniero residente F.L. y por el Ingeniero Inspector Vianny Talavera; b) cuatro (4) mediciones de la obra firmadas por los Ingenieros anteriormente mencionados y detalle de los movimientos de tierras firmado por ambos Ingenieros y c) cuadro demostrativo del cierre de la obra y plano firmado por ambos Ingenieros, con los sellos húmedos de ambas partes; 4)experticia para determinar lo siguiente: a) la cantidad de concreto utilizado para la realización de los brocales; b) la cantidad de material granulado utilizado para la realización del relleno; c) tipo de material de adherencia que fue utilizado en la obra; d) tipo de mezcla asfáltica, en caliente, que fue utilizada; e) la densidad de la mezcla asfáltica que fue utilizada; f) la proporción del transporte que fue utilizado para la colocación en el sitio de la mezcla asfáltica en caliente; g) testimoniales de: A.J.L.V., F.L., J.E.P.V. y Vianny Talavera; y h) planos demostrativos de las mediciones de las aceras de la obra.

En tanto que, la demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó: el merito favorable de las actas procesales, en especial, el informe elaborado por la Universidad Nacional Experimental F.d.M., el cual calificó como acto administrativo; y el reconocimiento de la demandante que “el Ingeniero Inspector suscribió, el acta de determinación y aceptación provisional que acompaño marcado “E”, en la cual queda evidenciado que se declara, terminados los trabajos de la obra ejecutada, y a tal fin se levanta dicha acta”, para acreditar la existencia de obligaciones recíprocas que debían satisfacerse en forma simultanea; y 2) testimoniales de M.D., G.M., N.V., Z.B. y J.G..

De todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y las promovidas por la demandante igualmente las admitió, salvo, el mérito favorable a los autos, las 31 fotografías, los documentos de mediciones, los planos demostrativos de las aceras de la obra y la experticia, con fundamento en la oposición hecha por la parte demandada, decisión que no fue apelada.

Consta asimismo, que ambas partes presentaron informes; y que INGROCA, presentó observaciones a los informes presentados por el IPP:UNEFM.

4) El día 01 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento promovida por INGROCA, contra el IPP: UNEFM; y sin lugar la excepción de contrato no cumplido promovida por ésta; decisión que fue objeto de apelación.

III

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

No está en discusión entre las partes, es decir, que INGROCA prestó servicios para el IPP: UNEFM, en la construcción de la primera etapa de las caminerías y entrada asfaltada de la sede de la mencionada asociación civil, situada en la vía hacia Los Perozos, Parroquia San G.d.M.M.d.E.F., según Contrato Nº 01-2001, firmado el 23 de julio de 2002, por la cantidad de ochenta millones setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.790.000,oo), para ser iniciado dentro de los diez (10) días siguientes y culminado en un (1) mes; precio del cual se recibió un anticipo por cuarenta Millones, según comprobante de egreso N° 3861, de fecha 02 de agosto de 2002, quedando un saldo deudor de cuarenta millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 40.790.000,oo); y que el 02 de octubre de 2002, INGROCA, y el IPP:UNEFM, procedieron a declara terminada la obra, recibiendo provisionalmente, éste último la misma; ya que la demandada, en la contestación de la demanda, reconoció la existencia del contrato de obra, su precio, los plazos de inicio y culminación de la misma, el anticipo, realizado con fundamento en el Decreto Presidencial N° 1417, del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones generales de contratación de ejecución de obras; de manera que éstos hechos por no ser controvertidos no requieren de prueba; y así se establece.

La anterior conclusión, nos indica que los documentos acompañados por la demandante junto con el escrito de la demanda, a saber, el contrato de la obra , el comprobante del anticipo efectuado y el acta de terminación y aceptación provisional de la obra, quedaron judicialmente reconocidos por la asociación civil demandada, al no ser desconocidos o tachados de falso, todo con arreglo a lo previsto en los artículos 1363, 1364, 1366 y 1367 del Código civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente hizo uso de la excepción de contrato no cumplido.

Luego, lo que está en discusión, es si INGROCA realmente cumplió parcialmente y éste incumplimiento le es imputable a titulo de negligencia, al no realizar específicamente: a) concreto Rcc-180 kg./cm2 a los 28 días para la construcción de brocales de acuerdo al tipo indicado en los planos; b) compactación de relleno con aprisionadotes de percusión incluyendo el suministro del material granular seleccionado; c) riego de adherencia, empleando material asfáltico tipo Rc-250. Incluye el transporte del material asfáltico; d) suministro en boca de planta de mezcla asfáltica en caliente tipo IV, sin incluir los transportes respectivos; e) colocación de mezclas asfálticas en caliente tipo IV, sin incluir el transporte de mezcla asfáltica; f) transporte de distancias mayores de 200 m., de cualquier tipo de mezcla asfáltica en caliente, para la construcción de pavimento, medido y colocado a mayores de 10 km; g) transporte de material de relleno (material seleccionado) a distancias mayores de 20 km; según informe de evaluación de la obra practicado por el Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., según el alegato de la demandada; y que, como era evidente que el pago del saldo deudor se haría efectivo, una vez realizada la valuación única correspondiente a la medición de la obra, esto es, ejecutada la misma, tal como se señala del acta de aceptación provisional que se acompañó como documento fundamental de la demanda; y siendo que el contrato de obra, es de naturaleza bilateral, esto es, en el cual ambas partes se deben recíprocas concesiones y que el incumplimiento de INGROCA, es imputable a ésta a titulo de negligencia (no atribuido a la demandada) e incide en el objeto principal del contrato, constituye el fundamento para que la demandada, oponga la excepción de contrato no cumplido, para posteriormente ella cumplir.

En primer termino, se debe señalar que el IPP:UNEFM, no es un ente público, sino una asociación civil que agrupa en su seno a los profesores de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., para la realización de sus fines sociales; y que el hecho que agrupe profesores de esa Casa de estudios, por ser ésta última una entidad pública, no la convierte en un Organismo público.

Se hace esa precisión, para señalar que las contrataciones que haga el IPP:UNEFM, con personas naturales o jurídicas de carácter privado, no adquieren la condición de contratos públicos que necesariamente deban seguir las reglas establecidas en el Decreto Presidencial N° 1417, del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones generales de contratación de ejecución de obras. Ahora bien, como las partes escogieron de mutuo acuerdo regirse por esas normas, las mismas le son aplicables, sin que pueda decirse por ello que se está en presencia de un contrato administrativo, porque la voluntad de las partes priva en materia de contrato y por tanto, éste es ley entre ellas, según lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código civil; y así se establece.

Tanto es así, que el artículo 1 del referido Decreto Presidencial, señala que esas reglas contractuales para el cumplimiento de obra, de carácter general son de obligatorio cumplimiento para aquellos contratos que celebre la administración pública central y en esa norma se exhorta a la administración pública descentralizada nacional a elaborar su respectivas reglas de contratación concordantes con éste Decreto; estas condiciones, son aplicadas por igual, por las administraciones central y descentralizada de los Estados y de los Municipios, sin que exista una reglamentación que obligue a ello. Tal normativa, en consecuencia, no rige para las personas jurídicas individuales o colectivas de carácter privado.

El contrato firmado el 23 de julio de 2002, entre ambas partes, señala que el objeto era la construcción de la caminería y calle principal de la sede de la asociación civil demandada, para lo cual se fijó un precio de ochenta millones setecientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.790.000,oo), sin perjuicio de las modificaciones establecidas en los artículos 63, 64 , 62, 66 y 67 del mencionado Decreto Presidencial, que el contratista se obligó a iniciar dentro de los diez (10) días siguientes y a culminar en un (1) mes, extendido al limite máximo establecido en el artículo 70 eiusdem; para lo cual, a su vez, el contratista se obligó a constituir las garantías exigidas por los artículos 10, 11, 12 y 65 del mencionado Decreto Presidencial y a pagar las multas establecidas en los artículos 18 y 93 eiusdem.

Los artículos 93, 94 y 99 del Decreto Presidencial sobre las Condiciones generales para la contratación de obra, preve que dentro de los noventa (90) días calendarios que siguen a la aceptación provisional de la obra el contratante está obligado a hacer una revisión general de la misma y si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con las especificaciones del contrato se procederá a su aceptación provisional, a través de acta que firmaran el contratista, el Ingeniero residente y los representantes del contratante, tal como lo evidencia el acta que se acompaño a la demanda y que fue reconocida por la demandada, a pesar de no estar firmada por ella.

Por el contrario, si se encontraren fallas o defectos en aquella, dicha Normativa exige que no se haga la aceptación provisional y por escrito se haga saber al contratista para que a su costo, subsane las fallas; de ésta circunstancia no hay prueba en el expediente, esto es, que se haya notificado a INGROCA, de los defectos antes de la aceptación provisional de la obra.

Asimismo, se exige que si después de la aceptación provisional de la obra, pero antes de su recepción definitiva, el contratante acredita que parte de la obra se cumplió defectuosamente o no fue ejecutada conforme a lo estipulado en el contrato, hará la notificación en iguales términos al contratista, participación escrita que no consta, a pesar que la demanda fue presentada el 16 de enero de 2003, admitida el 14 de marzo de ese año, citada la parte demandada el 02 de abril y habiendo dado contestación a la demanda el 02 de junio de ese mismo año.

Por otra parte, las garantías que se establecen conforme a los artículos 10, 11, 12 y 65 de las Condiciones generales para la contratación de obras, se establecen con la finalidad, que en casos de incumplimiento por parte del contratista, el contratante pueda exigirle responsabilidad por lo que ha dejado de cumplir o ha ejecutado defectuosamente o contrario a las condiciones contractuales, de lo cual tampoco hay prueba en le expediente.

Ninguna de estas obligaciones a cargo del IPP:UNEFM, fueron comprobadas, tal como se ha indicado, en el expediente, como fundamento de su excepción de contrato no cumplido, que según el artículo 1168 del Código civil, para poder ser alegada debe ser imputable única y exclusivamente a la parte demandante; por argumento en contrario, la parte demandada no debe haber sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones; y así se señala.

El acta de terminación y aceptación provisional de la obra de fecha 02 de octubre de 2002, firmada por INGROCA y por el ingeniero inspector Vianny Talavera, contratado como tal por la demandada aunque no firmada por ésta, no la rechazó en el acto de contestación de la demanda, sino que por el contrario la hizo valer a su favor para demostrar que se trataba de una aceptación provisional, sujeta a una valuación única definitiva, lo que hace prueba en su contra, en razón del principio de la comunidad de la prueba recogido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la convierte en documento reconocido judicialmente, como se ha concluido arriba, ya que se evidencia que no se hizo la revisión general de la obra, siendo en consecuencia que la excepción de contrato no cumplido se hace improcedente; y así se establece.

Cabe destacar que el informe de evaluación de la obra practicado por el Departamento de Vialidad del Área de Tecnología de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., el 06 de febrero de 2003, y firmado por el Ingeniero Z.B., el cual fue calificado por la demandada como documento administrativo y cuyo contenido hizo valer en el acto de contestación de la demanda e invocado como mérito probatorio, en el escrito de pruebas el 05 de agosto de 2003, no fue traído a autos, sino el 15 de octubre de 2003, con lo cual este Tribunal considera que esa prueba frente a la sociedad demandada y por los efectos de su contenido, tenía carácter privado, ya que fue un requerimiento hecho por la asociación civil demandada a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., que procedió a contratar los servicios de una empresa privada, concretamente a SOLESTUDIOS C.A., a cargo del ingeniero J.G., representante de esa empresa que debió ser promovido como testigo, tal como se indica mas abajo; informe que en modo alguno es un acto de nombramiento, ascenso, destitución o remoción de personal de la misma o un acto reglado, tales como una circular, un memorando, que son ordenes internas o un reglamento, que son los actos administrativos que efectivamente cumple toda Universidad. Piensa quien suscribe, que el calificativo de instrumento público de ese informe se utilizó para poder producir en el expediente ese documento, en una oportunidad posterior tal como efectivamente se hizo, para sustraerlo al control de la prueba que debía ejercer la contraparte, porque si se tenía conocimiento de la existencia del mismo con anterioridad, debió promoverse en la etapa correspondiente, al ser una prueba fundamental a la excepción de contrato no cumplido o, por lo menos, indicar las causas de su no promoción conforme a lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y no se hizo. Aparte que, la valuación única ( a la cual hace alusión la demandada en la contestación de la demanda) y el cuadro de cierre, firmado por ambas partes hacen prueba de la existencia que el demandante cumplió sin que la demandada hiciera observación alguna, es más la fecha de elaboración de ese informe es del 06 de febrero de 2003 y la participación sin fecha de recibido al IPP:UNEFM, es del 28 de abril de 2003, y la fecha de admisión de la demanda es del 14 de marzo de ese año y la citación del ente demandante es del 02 de abril de ese año; y no existe prueba de que tales fallas o defectos de la obra fueran comunicados por escrito a la sociedad demandante, antes de la recepción provisional de la obra lo que es indicativo que ese informe fue elaborado posteriormente; y por tanto, se desecha como prueba de la excepción de contrato no cumplido; y así se establece.

Cabe destacar, en abono de la anterior conclusión, que el mérito favorable a los autos, promovido por ambas partes como prueba no es un medio probatorio; que existen pruebas fundamentales que deben promoverse junto con la demanda, salvo las excepciones previstas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil; y otras que necesariamente deben promoverse, en el lapso de promoción o dentro de todo el término probatorio; y finalmente, que el juez está obligado a valorar todas las pruebas, por muy impertinentes que sean y que una prueba promovida por el demandado a su favor, puede favorecer al actor y perjudicar a aquél, según el principio de la comunidad de la prueba recogido en el artículo 509 eiusdem; de manera que, la expresión así utilizada por ambas partes, no sirve para demostrar los hechos controvertidos; y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que una prueba vital en este proceso, hubiese sido la experticia promovida por la parte demandada, que no se logró evacuar, porque el Tribunal de la causa no la admitió y la parte interesada no ejerció el recurso de apelación correspondiente, como tampoco lo hizo para hacer valer las otras pruebas que le fueron negadas, lo cual imposibilita a este Tribunal Superior pronunciarse al respecto; y así se declara.

Confirman la conclusión que no se logro demostrar los fundamentos de la excepción de contrato no cumplido, las declaraciones de los testigos G.M.d.O. y Z.B.D., promovidos por la parte demandada, aunque no para ratificar el informe elaborado por el Departamento de Vialidad de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., tal como lo exige el artículo 431, ya que de sus declaraciones se evidencia que el informe, que se califica como acto administrativo, lo realizó SOLESTUDIOS C.A., a cargo del Ingeniero J.G., quién debió haber sido promovido como testigo al efecto; por tanto, se desechan esos testimonios, para acreditar que hubo un cumplimiento parcial a cargo de la demandante; y así se establece.

Por su parte, los testigos promovidos por la demandante, F.L.B., ingeniero residente de la obra, quién señaló que durante el transcurso de la obra y después de concluida ésta el IPP:UNEFM, no realizó ninguna observación por escrito a la misma; J.P.V., topógrafo de inspección, contratado por el ingeniero Vianny Talavera quién señaló que todas las mediciones se hicieron en el sitio; y la declaración de éste último, quien fue ingeniero inspector de la obra, también contratado por el IPP:UNEFM, quién señala que la empresa cumplió conforme al acta de terminación de la obra firmada por él y que no hubo ninguna observación a cargo de la Junta Directiva del IPP:UNEFM; declaraciones que unidas al acta de recepción provisional de la obra, a la valuación única de la obra y al cuadro de cierre demostrativo de la misma, indican que se cumplió, por una parte; y por la otra que la acción de contrato no cumplido, como presupuesto para no pagar la deuda señalada es improcedente; y así se establece.

Habiéndose reconocido la existencia del contrato de obra, su recepción provisional, el pago del anticipo y la existencia del saldo deudor, y no probada la excepción de contrato no cumplido, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta millones setecientos noventa mil bolívares (BS. 40.790.000,oo)., por concepto del saldo deudor del precio de la obra, que es el crédito realmente exigible, según el anticipo reconocido por ambas partes, y no la suma inicialmente reclamada indicada en el literal A del ordinal I del capitulo II de la demanda de esta decisión; y porque el pago de los intereses moratorios, causados a partir del día 02 de octubre de 2002, hasta el pago definitivo de la deuda, deben calcularse al 3% anual, conforme a lo previsto en el artículo 746 del Código civil, bajo la consideración que el contrato existente entre INGROCA y el IPP:UNEFM, es de naturaleza privada y civil, derivada de la condición de asociación civil sin fines de lucro de la demandada; y no del 5% anual, por ser contrario a la Ley; lo cual incide en la exoneración de costas procesales. Y así se decide.

Se deja constancia, que no se evacuaron los testigos A.J.L.V., J.G., N.V. y M.D., por lo que no existe valoración al respecto.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Thayron J.G., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, asistido por el abogado S.J.G., contra la sentencia dictada el 01 de julio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de obra, por falta de pago, intentara INVERSIONES GIOLIVIAGRO C.A., contra la apelante, decisión que se modifica, en los términos establecidos en este fallo.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento promovida por INVERSIONES GIOLIVIAGRO C.A., contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, a quien se condena a pagar a la primera: 2.1. la suma de cuarenta millones setecientos noventa mil bolívares (BS. 40.790.000,oo)., por concepto de saldo deudor; y 2.2. la suma de dos millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.668.345, 80)., por concepto de intereses moratorios, estimados en un 3% anual, contados a partir del 02 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.

TERCERO

Dada la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Obraron como apoderados en la presente causa, los abogados A.C.O.V., Marielys Colina Cedeño y S.G.C..

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/12/2004; a la hora de __________________________________ (_______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada el vigésimo sexto día, del lapso legalmente establecido para sentenciar. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 193-D-07-12-04.-

MRG/NM/jessica.-Exp. Nº 3631.

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