Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 12 de marzo del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000025

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana G.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.870, asistida por el Abogado F.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio C.S.A.D.E.S..

En fecha 10 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 16 de enero de 2007, fue designada por el ex Alcalde del Municipio C.S.A.d.e.S., ciudadano W.R., para ejercer el cargo de Directora de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.e.S., y que en dicha institución laboro por un periodo de seis (6) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo su ultimo sueldo devengado de Bs. 5.946,26, hasta el nueve (9) de diciembre del 2013, fecha en que asumió el cargo la nueva Alcaldesa del Municipio.

Alega que desde esa fecha puso su cargo a la orden, y que presto sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, sin disfrutar de sus vacaciones anuales.

Expresó que durante la prestación del servicio se dio la particularidad de que en los años 2009, 2010 y 2011 le cancelaron la bonificación de fin de año con un salario normal, cuando lo correcto era por el salario integral, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que además se le adeuda seis (6) meses de cesta ticket, debido a que la Alcaldía de tal Municipio solamente cancelo cada año seis (6) meses.

Continuó expresando que ha agotado todas las diligencias posibles para lograr que la mencionada Institución le cancele sus Prestaciones Sociales y demás concepto legales que le corresponde por haber trabajado para el mismo, es por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.e.S., para que le cancele la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.513,85).

Solicitó que se condene en Costa a la empresa demandada, con la corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, asimismo solicitó los intereses de antigüedad.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admisión y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.e.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha nueve (9) de diciembre del 2013, la ciudadana G.E.R., dejo de prestar servicio en la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.e.S..

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual dejo de prestar servicio en la Alcaldia, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 10 de marzo de 2014, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 09 de marzo de 2014, que correspondió a un día domingo, no laborable, y la presente querella fue interpuesta el día, lunes 10 de marzo de 2014, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la presente demanda contra la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.e.S. el nueve (09) de marzo de 2014 (domingo), no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable, y la parte demandante interpuso su demanda el día lunes 10 de marzo de 2014, primer día de despacho luego de transcurrido el día domingo 09 de marzo; por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, la demanda interpuesta, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio C.S.A.d.e.S., para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.S.A.d.e.S..

Finalmente, se acuerda solicitarle a la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.S.A.d.e.S., la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000025

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 12 de marzo de 2014

a las 11:11 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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