Decisión nº 1038-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE

CONTROL Nº 04

El Vigía, 21 de Septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000365

DECISION Nº 1038/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 1º y del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16 de mayo de 1996, el referido procedimiento se inicio, por denuncia interpuesta por la víctima TORRES PLATA AGUSTÍN, titular de la cédula de identidad N° 16.669.465, residenciado en la urbanización Las Rosales, calle 2, casa Nº 08, C.Z., Estado Mérida; ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas “(…) venia de la PACCA, con la cantidad de quinientos sacos de café en su gandola, cuando venia por el sector Quebrada del Diablo, entró al puente, y como el puente es angosto se aguanto, y otro carro se le metió paró o recorto, entonces dos tipos encapuchados se le tiraron a la gandola y lo obligaron a parar la gandola, lo tiraron al piso y le rompieron la ropa, luego apareció el carro que se atravesó y lo metieron a ese carro y con la camisa la amarraron las manos y le taparon la boca, lo llevaron cerca de Guayabones por la montañita, por la parte de abajo y lo dejaron ahí todo el día y toda la noche (…) eran armas de fuego pero no sabe de que tipo (…) es un camión Mack, modelo R609TV, color amarillo con una franja roja, año 1974, tipo chuto, placas 638-ABS (…) el cual es de su propiedad junto con su hermano A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.198.759, residenciado en C.Z., sector Las Rurales, última calle, frente al coleo, Estado Mérida (…) la carga es de PACCA, S.C.d.M., y esta asegurada (…)”. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Fungen como imputados G.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.752.548, residenciado en San Francisco, Barrio Guadalupe, calle 21, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia; BOZO F.U.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.274.574, residenciado en La Urbanización Coromoto, calle 174, casa Nº 43-188, Maracaibo, Estado Zulia; L.O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.376, residenciado en la urbanización Coromoto, calle 174, casa Nº 43-188, Maracaibo, Estado Zulia; M.F.R.J., titular de la cédula de identidad N° 9.749.421, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia; F.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.389.769, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Según decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 09 de agosto de 1996, la cual Confirma Auto de Detención judicial en contra de los procesados BOZO F.U.A. y L.O.J.A., por el delito de ENCUBRIMIENTO (Folio 281), hasta los actuales momentos 24 de agosto de 2006, han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. En lo referente a los ciudadanos M.F.R.J. y F.J., desde la fecha en que se inicio la presente averiguación sumaria, es decir desde el 16-05-1996, hasta los actuales momentos 24-08-2006, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En relación al investigado G.E.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, no consta en ninguno de los folios que integran la presente causa Reconocimiento de Rueda de Individuos, así mismo no se encuentra en contra de los imputados ninguna declaración que indique que fueron estas personas, por cuanto se encontraban encapuchadas, también se puede observar que existen condiciones en la denuncia en lo referente a la cantidad de personas que perpetraron el hecho, de igual manera no existe ningún elemento que permita identificar a persona alguna como imputada en la comisión del presente delito, del cúmulo de evidencias que se detallaron previamente, se observa que de autos no surgen elementos en contra del ciudadano G.E.C., que puedan conducir a la individualización plena de los autores o partícipes del hecho punible. A.l.a. que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública en su escrito el cual corre inserto a la pieza nro. 03 Folio 666 de la causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de TORRES PLATA AGUSTÍN y A.T.P.. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 , 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 255 y 108 ordinales 1° y del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados G.E.C., por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; y BOZO F.U.A.; L.O.J.A.; M.F.R.J. y F.J., por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 255 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho descrito por la Vindicta Pública, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES PLATA AGUSTÍN y A.T.P. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Este Tribunal acuerda al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejar sin efecto cualquier orden de coerción que pese sobre los imputados Bozo F.U.A.; L.O.J.A.. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En caso de no ubicarlos en razón a que las direcciones son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas en el expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

ABG

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