Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

El 13 de mayo de 1998, fue admitido en este Juzgado Superior, recurso de Invalidación intentado por los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.477.807; 8.384.199 y 2.828.609, respectivamente, domiciliados en Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por el abogado en ejercicio G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.

En el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano Á.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.134.324, domiciliado en el sitio denominado Cetea o Sepea, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta (Las Guevaras) para que comparezca al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda de conformidad con el articulo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó compulsar el libelo, el auto de admisión para ser entregado al alguacil, disponiendo el tribunal exigir garantía (sic) de Bs. 7.150.000,00 a los fines de suspender la ejecución de la sentencia de fecha 24.11.1995 conforme al artículo 333 ejusdem

.En fecha 21.12.1998 (f. 154) mediante diligencia el abogado E.P.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.450 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.R., presenta escrito (f. 155 y 156) mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 20.01.1999 (f.159 y Vto.) el abogado G.D.A. apoderado judicial de los accionantes presenta escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta.

Mediante diligencia de fecha 02.02.1999 (f. 161) el abogado E.J.P.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.985 consigna escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 162 y 163 de este expediente.

Por auto de fecha 02.02.1999 (f. 164) el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado E.J.P.D..

Mediante diligencia de fecha 19.02.1999 (f. 165) el abogado G.D.A. consigna escrito de informes que cursa a los folios 166 y 167 de este expediente.

El tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 22.02.1999 (f. 168 al Vto. 170) en la cual declara sin lugar la cuestión previa 10ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte coaccionada-cuestionante, ciudadano Á.R. condenándolo en costas conforme al articulo 274 ejusdem.

En fecha 01.03.1999 (f. 170) el abogado E.P.D. apela de la decisión dictada el 22.02.1999 y mediante diligencia de la misma fecha que cursa a los folios 172 y 173 de este expediente, recusa al juez F.P. Da Costa por considerarlo incurso en la causal N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Consta que el día 03.03.1999 el juez recusado rinde su informe y el día 11.03.1999 (f.175) mediante auto ordena convocar a la primera conjuez del juzgado, abogada V.V.G.; librándose la boleta en fecha 18.03.1999, la cual consigna el alguacil del tribunal debidamente firmada el día 06.04.1999, todo lo cual consta a los folios 176 al 179 de este expediente.

La jueza accidental acepta el cargo el día 08.04.1999 y constituye el tribunal en la misma fecha por auto que corre agregado al folio 181 del expediente.

En fecha 27.04.1999 la jueza accidental dicta sentencia (f. 183 al 188) mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta contra el juez provisorio F.P. e impone al recusante una multa de Bs. 2.000,00 conforme al articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, multa que fue cancelada por el recusante como se evidencia a los folios 193 y 194 de este expediente.

En fecha 05.05.1999 mediante auto el juez provisorio se avoca al conocimiento de la causa y por auto de fecha 31.05.1999 inadmite la apelación interpuesta el día 01.03.1999 por el abogado E.J.P.D., apoderado judicial del ciudadano Á.R. en virtud que el recurso de invalidación se tramita en una sola instancia.

Mediante diligencia de fecha 07.06.1999 (f. 195) el abogado G.D. consigna escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado a los folios 206 al 208 de este expediente.

En fecha 08.06.1999 (f. 197) mediante diligencia el abogado E.J.P.D. consigna escrito de contestación de la demanda que está inserto a los folios 198 al Vto., del 200 de este expediente.

En fecha 16.06.1999 (f. 209) el abogado G.D. mediante diligencia señaló al tribunal que ha intervenido en forma irregular en la causa el ciudadano P.N.R. atribuyéndose la condición de tercero subrrogante (sic) del abogado E.J.P., añadiendo que tal figura es inexistente en el ámbito procesal y que tal intervención reviste mayor gravedad por tratarse de una persona que actúa en nombre de otro sin ser abogado.

Por auto de fecha 22.06.1999 (f. 212) el tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado G.D..

En fecha 02.07.1999 el abogado E.P.D. sustituye el poder que le fuera conferido por el ciudadano Á.R. al abogado V.L.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.181, reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 02.07.1999 (f.214) el abogado V.L.A. consigna escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 215 y 216 de este expediente, las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 07.07.1999 (f. 217) por considerarlas el tribunal extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 12.07.1999 el abogado E.J.P. apela del auto por el cual el tribunal inadmite las pruebas promovidas en fecha 02.07.1999, declarando el tribunal el día 16.07.1999 (f.222) inadmisible la apelación por tratarse de una recurso de invalidación que se tramita en una sola instancia.

Mediante diligencia de fecha 04.08.1999 el abogado V.L.A. conforme al articulo 435 del Código de Procedimiento Civil consigna copia certificada expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la misma fecha y que cursan a los folios 224 al 245 de este expediente.

Por auto de fecha 11.08.1999 (f. 246) el tribunal declara concluido el lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha 06.10.1999 (f. 247) el abogado V.A. consigna copias certificadas expedidas en fecha 04.10.1999 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (f. 248 al 252) y en seis (6) folios copias certificadas expedidas por el Registrador Subalterno de la Oficina de Registro Público del distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, que cursa a los folios 253 .al 258.

En fecha 06.10.1999 ambas partes presentan escrito de informes; el escrito presentado por el apoderado judicial del ciudadano Á.R. cursa a los folios 260 al 262 y el presentado por el abogado G.D. cursa a los folios 263 y 264.

Por auto de fecha 21.10.1999 el tribunal declara concluido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08.06.2000 (f. 266) el abogado G.D. solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15.06.2000 (f. 267) el juez provisorio se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación del ciudadano Á.R. mediante boleta en fecha 27.06.2000 y el día 06.07.2000 (f. 271) el alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación exponiendo que el referido ciudadano le manifestó no saber firmar y consignándola en el expediente. (f. 272 al 275)

Por diligencia de fecha 07.07.2000 8f. 276) el abogado G.D. solicita la notificación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 12.07.2000 ordenándose la publicación del cartel conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en el Diario S.d.M. dicho cartel corre inserto al folio 278 de este expediente, consignándolo el referido abogado por diligencia de fecha 01.08.2000 y agregándose a los autos en la misma fecha. El ejemplar consignado cursa al folio 280 de este expediente.

Mediante auto de fecha 25.09.2000 (f. 281) el tribunal aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del 22.09.2000 conforme al articulo 521 del Código de Procedimiento Civil y el día 20.11.2000 mediante auto el tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia conforme al 251 ejusdem.

En fecha 14.10.2002 (f. 283) el ciudadano P.N.R. asistido por la abogada Luza.P. inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 65.969 consigna poder que le fuere conferido por los ciudadanos T.R., U.R., C.L.R., M.F.R., M.J.R., Yselis M.R. y J.R.R., titulares de la cédula de identidad N° 2.406.426; 6.716.408; 2.667.207; 3.565.175; 4.284.276; 8.385.753 y 8.383.356, respectivamente quienes ser legítimos herederos de la sucesión Á.R. y M.R., consigna acta de defunción del ciudadano Á.R. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2000 y por último piden el avocamiento de la Jueza Titular. Los recaudos consignados están agregados a los folios 284 al 287 de este expediente.

En fecha 24.10.2002 (f. 288) el abogado G.D. mediante diligencia pide el avocamiento de la nueva juez titular.

Mediante diligencia de fecha 20.09.2004 (f. 289) el ciudadano P.N.R. asistido por la ciudadana Luza.P.R. solicita que se decrete la perención de la instancia conforme a la jurisprudencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.06.2001 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25.02.2004 sentencia N° 00079.

En fecha 28.09.2004 (f.290) la juez titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte actora mediante boleta; la cual fue librada en la misma fecha y consignada por el alguacil del tribunal el día 22.10.2004 (f. 292) quien manifestó que fue imposible la localización de dicho ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 26.10.2004 (f. 294) el ciudadano P.R. asistido por la abogada N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.434 solicita la notificación por carteles de la parte accionada, proveyéndolo el tribunal por auto de fecha 27.10.2004 (f. 295) librando el cartel en la misma fecha y ordenando su publicación en el Diario La Hora conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil. El referido cartel fue consignado por diligencia de fecha 02.11.2004 y está inserto al folio 298 de este expediente.

En fecha 17.02.2005 (f. 303) mediante diligencia P.R. asistido por A.B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 pide al tribunal que dicte sentencia.

Mediante escrito cursante a los folios 305 y 306 el ciudadano P.R. asistido por la abogada A.B., pide al tribunal que dicte sentencia, que decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16.09.2005 (f. 313) el tribunal ordena realizar cómputo por secretaría para determinar la oportunidad en la cual la presente causa entró en etapa de sentencia. El cómputo ordenado fue efectuado en la misma fecha y corre inserto al mismo folio.

Mediante auto de fecha 16.09.2005 (f. 314) el tribunal declara que la causa entró en estado de sentencia en fecha 01.12.2004 precluyendo el lapso de los sesenta (60) días continuos en fecha 13.02.2005.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La demanda

Señalan los accionantes que por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta cursó juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Á.R. a través de su apoderado el abogado H.C.F., sustanciado en el expediente N° 253 y concluido por sentencia dictada por este tribunal superior declarando a Á.R. propietario del inmueble conocido como Setea o Cepea o Las Guevaras, situado en el Municipio Díaz y comprendido dentro de los siguientes linderos: “comenzando en el lindero en que acaba la sucesión de P.S. con las partes del poniente que es un cardón una cepa de chiguichigue y guicheres y desde allí cogiendo en derechura a la parte del oriente a pasar una cepa de apecurero, barbasco, guicheres, guamachos, que unidos hacen una cepa, en cuyo intermedio se marcaron varios árboles de apecureros, cardones y barbascos y por la parte norte desde la referida cepa línea recta a parar a una mojonadura que se hizo de piedras y desde ésta cogiendo el hueste a parar en derechura a un apecurero grande que llaman de la simarrona y desde el expresado apecurero en línea recta por las partes del poniente a tener por el lindero en donde se termina por estas partes su posesión P.S. que es la cepa de chiguichigues, cardón y guicheres. Que de las actas aparece que en le juicio no se le dio cumplimiento a los dispuesto en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil ya que no consta que el actor produjera la documentación y constancia a que se refiere esa norma procesal; que de las actas no aparece documento alguno relativo a las personas registradas como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble ni la certificación expedida por el registrador respectivo en el cual conste el nombre y domicilio de las personas y la copia certificada de sus respectivos títulos. Que si se hubiera cumplido en ese juicio con la citada obligación o formalidad procesal se hubiera establecido que el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta folios 7 al 8 y Vto., cuarto trimestre, protocolo tercero de fecha 23.12.1895 acredita que el originario propietario del identificado inmueble era J.B.R.; que acompaña marcado “B” el referido documento y añade que es contra esa persona que debió intentarse la acción de prescripción adquisitiva según el articulo 291 ejusdem y que en el caso de autos es contra sus legítimos herederos o causahabiente que debió intentarse la acción de prescripción adquisitiva.

Que acompaña una documentación distinguida con la letra “C” en la cual consta que sobre el referido inmueble Las Guevaras Setea o Cepea existe un litigio de partición inicialmente ventilado ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil de este Estado que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado; que ese juicio concluyó mediante informe de partición, liquidación y adjudicación de haberes y derechos actualmente en vía de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz de este estado, que en dicho juicio de partición la misma se produjo sirviendo de base a la partición como documento fundamental de la acción el documento registrado relativo a los originarios propietarios del inmueble; título omitido en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por Á.R.; que en el juicio de partición de forma oportuna se hicieron parte demostrado su carácter de sucesores o herederos de los originarios propietarios de Setea o Cepea o las Guevaras acreditando la documentación filiatoria, por lo que, se les adjudicó una porción de terreno como consta de las copias certificadas que acompañan.

Que en razón de lo expuesto y de la documentación producida son legítimos titulares de los derechos de propiedad del inmueble objeto de esa partición que es el mismo a que se refiere la acción de prescripción adquisitiva y que en tal sentido se les ha debido emplazar directamente como sucesores concilios por el actor y no como sucesores desconocidos; es decir que en ese juicio de prescripción adquisitiva y en cualquier otro que se refiere sobre derechos de propiedad sobre el mismo ,los accionantes deben ser emplazados directamente como propietarios o copropietarios de ese fundo y demandados o codemandados en el juicio de prescripción adquisitiva intentad por Á.R., quien además conocía del juicio de partición y se hizo parte en el mismo.

Indician que no fueron citados para la contestación de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, ya que en ese juicio se citó por vía de edictos y no de acuerdo al artículo 218.

Que el accionante tenía conocimiento que el accionante y otras personas ocupan el inmueble objeto de la acción propuesta y como no sabía quienes conforman el litis consorcio pasivo necesario por desconocer la totalidad de los ocupantes del inmueble de casi 8 hectáreas, procedía la citación por edicto para ellos mas no para los actores; que la citación por edicto resultó jurídicamente ineficaz y se configuró respecto de ellos la falta de citación que constituye causal de invalidación del juicio de prescripción adquisitiva de acuerdo al numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil que dice: …omissis…

Que el artículo 327 ejusdem consagra el recurso de invalidación y reza…omissis…

Que consta del juicio de prescripción adquisitiva intentada por Á.R. que el ciudadano J.A.V. se hizo parte en el juicio, por sus propios derechos y con el carácter de partidor nombrado en el juicio de partición del sitio Las Guevaras o Setea o Cepea mencionado, y que tal intervención en el juicio de prescripción adquisitiva de ninguna manera significó que los copropietarios del sitio en cuestión hubiesen quedado representados jurídicamente por el mencionado partidor en ese juicio, como tampoco lo fueron los demandados directos en el juicio de partición: P.S.B.; J.M.S. y A.G., a quienes ni se les demandó directamente ni se les citó en aquel juicio de prescripción adquisitiva.

Que no es cierto lo que dice el juez superior en su sentencia del 24.11.1995 que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, cuando afirma: …omissis…

Que no es cierto que el partidor judicial sea un “funcionario auxiliar de justicia” pues allí el partidor actúa como “tercero” y por sus propios derechos e intereses (…)

Que como mandatario el partidor no representad, fuera del juicio de partición a los coparticipes o interesados, porque las facultades o atribuciones que se le confieren lo son a los fines de llevar a cabo la división, liquidación y adjudicación de los bienes comunes, no de representación fuera del juicio de partición; que incluso se observa que el partidor podrá proceder a vender en pública subasta los bienes muebles embargados por los acreedores y los inmuebles que no admitan cómoda división, como lo dispone el Código Civil, pero siempre necesitará que así lo autoricen expresamente loe herederos o causahabientes. Que por ello el partidor no es “funcionario auxiliar de justicia” en estricto sentido sino un “mandatario” de las partes intervinientes en el juicio de partición, encargado de determinadas gestiones de liquidación, partición y adjudicación de cuotas hereditarias respectivas en la masa común.

Que no debe decirse que J.A.V.G. como partidor del sitio Las Guevaras representada en el juicio de prescripción adquisitiva a los herederos o coparticipes en ese juicio de partición y que es acertado en cambio decir, como lo asienta el juez superior en la sentencia aludida, que J.A.V.G., tuvo, en el juicio de prescripción adquisitiva, el carácter de un tercero interesado, en este caso en ayudar a vender a los opositores de Á.R. en dicho juicio y en defensa de los propios derechos que le pudieran corresponder en el inmueble objeto del juicio.

Que por ellos no estuvieron “representados” en el juicio de prescripción adquisitiva ni por J.A.V.G. ni por la Defensora Judicial designada a los “sucesores desconocidos” dado su carácter de copropietarios conocidos del sitio Las Guevaras, Cetea o Sepea, incluso por el propio Á.R. antes que instaurado su fraudulenta e irrita demanda, en la cual, por no habérsele citado para contestarla, determinó su indefensión y por ello debe y corresponde jurídicamente anularse la sentencia aparentemente firme dictada en la misma.

Que en procura de información de la partición del sitio Las Guevaras o Setea o Cepea y con el objeto de obtener copia de las adjudicaciones que les fueren hechas en el mencionado juicio y conocer las porciones de terreno que les pertenecen en el sitio, tanto en investigaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 4511/97 y en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 151/96, en fecha 16.10.1997, donde solicitaron y tramitaron las copias certificadas que acompañaron a la demanda marcadas “A” y “C” y pro primera vez se enteraron que por sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 24.11.1995, en juicio de prescripción adquisitiva propuesto por Á.R., quine fue declarado propietario del sitio Las Guevaras o Cetea o Sepea y en el documento certificado acompañado a ese escrito marcado “B” y que ante tan inesperada y desconocida circunstancia de inmediato se trasladaron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, San J.B., donde les informaron y tienen conocimiento que a raíz de la negativa del ciudadano Registrador Subalterno se remitió a consulta ante el Ministerio de Justicia la protocolización de la sentencia originada en el señalado juicio de prescripción adquisitiva. Que por todo lo expuesto y no habiendo sido demandados ni citados para la contestación de la demanda en el referido juicio de prescripción adquisitiva, y estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 335 del Código de Procedimiento civil que dice: …omissis…

Que pro las razones de hecho y de derecho expuestas y en su carácter de copropietarios por vía hereditaria del fundo Las Guevaras o Cetea o Sepea objeto de la acción de prescripción adquisitiva propuesta por Á.R., inmueble antes identificado y documento producido marcado “B” con base en los instrumentos públicos y privados acompañados y conforme a los artículos 327, 328 numeral 1, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano Á.R. en su carácter de actor en el juicio de prescripción adquisitiva mencionado, para que convenga en la invalidación de la sentencia dictada en ese juicio o en caso contrario el tribunal la declare en su totalidad y declarada que sea su invalidación el juicio se reponga al estado de interponerse nuevamente la demanda.

Que de acuerdo con los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento civil, solicitan al tribunal fije garantía o caución para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia recurrida en invalidación, oficiándole lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta.

Estiman el recurso en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000, 00)…

La Contestación de la demanda

En fecha 08.06.1999 mediante diligencia que corre inserta al folio 197 del presente expediente el abogado J.P.D., apoderado judicial del ciudadano Á.R., parte actora en el juicio por prescripción adquisitiva donde se propuso el presente recuso de invalidación consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual alega:

Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expresados

por los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L., en el recurso de invalidación de sentencia que temerariamente interpusieran ante este tribunal, por cuanto en primer lugar es falso que el ciudadano Á.R. no haya dado cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el culminado juicio de prescripción adquisitiva lo que se puede evidenciar en el expediente que lo contiene, cuando el juzgado de la causa dictó auto en fecha 28.09.1992 antes de admitir la demanda, acordando solicitar al demandante producir el documento a que se refiere el articulo 691 mencionado; que ocurrió que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13.10.1992 consigna certificación otorgada por la registradora de la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, donde se hace costar el registro de la sentencia del juicio interdictal restitutorio seguido por el ciudadano P.S. y otros, contra Á.R. y su fallecida cónyuge M.d.R., sobre la posesión del mencionado sitio Cetea o Cepea (Las Guevaras), sentencia registrada el 28 de marzo de 1977, bajo el N° 127, a los folios 1 al 22 y Vto., protocolo primero, adicional 2, primer trimestre del citado año., por lo que el juzgado de la causa admite la demanda según auto de fecha 26.10.1992, acordando en el mismo auto librar edicto para la citación que dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 691 ejusdem y que por lo tanto la pretensión de invalidar la sentencia de los accionantes es totalmente infundada, porque en el registro subalterno correspondiente no existía ni existe constancia que ellos posean algún derecho hereditario sobre los terrenos que hoy pertenecen en propiedad a su mandante.

Que cometen un grave error los demandantes cuando en su libelo aseveran que el ciudadano J.A.V.G. no es un “funcionario auxiliar de justicia”, si es que todo aquel que tome parte en un juicio, debe ser considerado como tal, ya que su conducta debe estar encaminada a la búsqueda de la verdad, guiada por las máximas de la probidad y la moral, a menos que se le compruebe lo contrario; y que tal y como lo afirma el juzgador en la sentencia a la que hace alusión los propios accionantes, el ciudadano J.A.V.G. además de haber tenido interés en el culminado juicio de Prescripción adquisitiva , tenía cualidad para sostener en esa causa, y que los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L. si estaban en conocimiento de la acción que intentaba en ese entonces su poderdante, y siendo así es extemporáneo el pretendido juicio que intentan ya que lo procedente era hacerse parte en la causa principal en aquel entonces.

Que su poderdante como se puede comprobar en el concluido juicio principal donde se le declara propietario de los terrenos conocidos como Setea o Cepea, Las Guevaras, obviamente dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho procedimiento , lo procedente es declarar sin lugar la presente acción por ser a todo evento infundada, ya que precisamente para garantizar el derecho de cualquier otra persona que no aparezca como propietaria en los archivos del registro subalterno, y se crean con interés en el juicio, situación en la que se encuentran los accionantes, se exige la publicación de edictos, exigencia también debidamente cumplida por su mandante, lo cual igualmente se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que contiene el terminado juicio de prescripción adquisitiva, de manera que en tal procedimiento no se quiso, ni se pretendió eludir actuaciones, porque siempre lo asistió el derecho.

Que por otra parte los accionantes, no tienen cualidad alguna para interponer el exclusivísimo recurso de nulidad, ya que es falso que tengan derechos sucesorales en el bien inmueble que hoy es propiedad de su mandante, ubicado en el sitio denominado Setea o Cepea, Las Guevaras, lo cual expresamente en nombre y representación de su mandante los desconoce.

Que las anteriores consideraciones sirven para dejar claro en primer término que en el juicio de prescripción adquisitiva, donde se le reconoce el derecho de propiedad que tenía de hecho su poderdante sobre los terrenos a que tal procedimiento se refiere, nunca se omitió exigencia o requisito alguno, que su mandante no podía conocer las pretensiones de los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L., porque en este mismo juicio de prescripción adquisitiva ocurrieron varias personas con supuestos derechos e interés, personas que también eran partes en una partición de los mismos terrenos que ahora son propiedad de su mandante y que este Juzgado Superior al dictar su sentencia definitiva desestimó por cuanto ninguno de estos intervinientes como parte demandada produjo en autos documento alguno donde se demuestre y compruebe la propiedad del sitio, objeto de la litis.

Que la presente acción a todo evento ha sido interpuesta extemporáneamente, por lo tanto, antes de dictar su fallo es conveniente se pronuncie en primer término sobre la caducidad de la acción, y es que el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso dentro del cual el accionante debe ocurrir ante la autoridad competente para solicitar la invalidación de la sentencia; igualmente establece las dos situaciones alternativas en la que una vez verificada cualquiera de ellas comenzará a correr dicho lapso a saber: …omissis…

Y que obviamente este lapso ha precluido, por cuanto los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L. tenían conocimiento de la sentencia desde el mismo momento en que fue dictada, tal conocimiento lo obtuvieron bien por el propio J.A.V.G., quien se hizo parte en el juicio desde el día 01.03.1993, en su nombre y en nombre de la comunidad que representaba como partidor judicial nombrado, o bien, a través de los edictos publicados en los diarios nacionales, tal y como es establecido en estos procedimientos, lo cual cumplió cabalmente su poderdante, lo que se puede evidenciar en las actas que conforman el culminado juicio; y que siendo que desde el 24.11.1995, fecha en que se publicó la sentencia en la que el juzgado superior reconoce como propietario de los terrenos denominados Setea o Cepea, hoy Las Guevaras a su mandante señor Á.R., hasta el día en que los demandantes interponen el juicio de invalidación de esa sentencia ha transcurrido sin lugar a dudas mucho mas tiempo del establecido por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para ejercer la acción, lo procedente es declarar sin lugar el recurso por ser extemporáneo. La segunda situación en que comenzará a contar el lapso de caducidad de la acción de invalidación de sentencia, según el citado articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, es cuando haya transcurrido un mes desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar y que siendo así ese lapso igualmente transcurrió suficientemente, por cuanto en el propio libelo, los accionantes manifiestan que al dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) Díaz del Estado Nueva Esparta, San J.B., se les informó y tienen conocimiento que a raíz de la negativa del ciudadano Registrador Subalterno se remitió a consulta ante el Ministerio de Justicia la protocolización de la sentencia originada en el señalado juicio de Prescripción Adquisitiva y es el caso que cuando su poderdante acude ante la Ofician Subalterna de Registro y consigna la sentencia para su protocolización, haciendo con esto un acto de ejecución de la sentencia de prescripción adquisitiva, pero es en fecha 29.01.1997 cuando el registrador emite un acto administrativo donde niega la protocolización de la aludida sentencia, aludiendo razones que es inoficioso producir en ese momento; que en tal sentido pretendiendo tener derechos los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L. en los terrenos propiedad de su mandante señor Á.R., denominados Setea o Cepea, hoy Las Guevaras se debe considerar que el lapso para interponer recurso de invalidación, comenzó a correr desde el día 29.01.1997, por lo tanto la demanda de invalidación ha sido interpuesta extemporáneamente y así debe declararse.-

Que así mismo se puede evidenciar la falta de cualidad de los actores y la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los ciudadanos G.J.R., A.d.V.R.L. y P.R.L., no tienen el carácter que se atribuyen, por no aparecer como propietarios en el registro subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Que por todas las razones antes expuestas pide que el recurso de invalidación de la sentencia, intentado por los ciudadanos G.J.R.L., A.d.V.R.L. y P.R.R.L. sea declarado sin lugar, con todas sus consecuencias jurídicas…

La sentencia del Juicio Principal

El 24.11.1995 (f. 75 al 94) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar .la demanda de Prescripción Adquisitiva instaurada por el ciudadano Á.R. que recae sobre el bien inmueble ubicado en Las Guevaras, con el nombre de Cepea o Setea, Jurisdicción del Municipio Díaz de este estado...

La sentencia referida señaló lo siguiente:

… Observa este tribunal, que en los autos del expediente de esta causa, ninguno de los intervinientes como parte demandada, produjo en autos documento alguno donde se demuestre y compruebe la propiedad del sitio objeto de esta litis y sólo existe en autos la sentencia que acompañó la actora como fundamento instrumental de su acción. Y considera por ello, que los intervinientes como parte demandada al no probar que eran propietarios o intervenían por éstos en esta causa, sus alegatos carecen de consistencia jurídica. Así se decide (…) la parte actora, además de producir con su demanda copia certificada de la sentencia registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, donde consta querella interdictal restitutoria en su contra, decidida Sin Lugar y protocolizada en 1977, ante mencionada, promovió y evacuaron testimoniales de los ciudadanos: R.E.L. y R.G.P.. Los que depusieron: que conocen a Á.R. y su hoy fallecida cónyuge M.d.R., también la conocieron; que conocían a Á.R. hacía mas de 20 años, que Á.R. tenía allí su casa con su familia dentro del terreno; que muchas personas habían sido autorizadas por Á.R. para que construyeran sus casas dentro del terreno (…)Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva instaurada por Á.R. (…) que recae sobre el bien inmueble en Las Guevaras (sic) con el nombre de Sepea o Cetea, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, dentro de los linderos: (…). Bien inmueble-terreno que lo posee Á.R., en forma continua, pública, pacífica, no equivoca, no interrumpida, con el ánimo de dueño, desde el 23 de abril de 1969, hasta la presente fecha, lo que ha configurado y configura posesión legítima sobre el mencionado bien inmueble-terreno, dándose como se han dado para adquirir por prescripción los presupuestos de los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil a favor del accionante. En consecuencia se declara propietario del bien inmueble-terreno antes descrito y determinado, al demandante Á.R., ya identificado y téngase la presente sentencia como título de propiedad y que le sirva de título al antes mencionado Á.R.. En la presente causa, se hicieron parte interviniente como demandados los ciudadanos B.S., por medio de su apoderado judicial Dr. Abogado S.D.A., J.A.V.G. en principio asistido de abogado y luego representado por su asistente Dr. J.R.G., todos identificados en autos. Como defensora judicial actuó la abogado Y.L.d.S. y también el Dr. L.A.C.B., asistente de J.A.V.G., todos también identificados en los autos. Se Revoca y queda Revocada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del 03 de mayo de 1995. Por cuanto hubo vencimiento recíproco, se condena en costas a la perdidosa vencida en esta Instancia, a los fines de la compensación dispuesta en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese…

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El recurso de invalidación

Este recurso extraordinario encuentra su fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier acto con tal fuerza y siempre que concurra alguna de las causales que determina el artículo 328 del texto adjetivo.

En esta causa la causal de invalidad alegada por los accionantes es la establecida en el numeral 1° del artículo 328 mencionado, en razón que consideran que no fueron citados en el juicio que por prescripción adquisitiva instauró el ciudadano Á.R., siendo que se consideran sucesores del ciudadano J.B.R., que en su decir, es el propietario originario del fundo denominado Setea o Cepea o Las Guevaras, según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 23.12.1985, folios 5 al 8 y Vto., cuarto trimestre de dicho año protocolo tercero.

Se observa que en la presente causa fue admitido el recurso de invalidación ejercido por los ciudadanos G.J.R.L., A.D.V.R.L. Y P.R.R.L., y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código De Procedimiento Civil se admitió el recurso propuesto y se ordenó la citación de la parte actora en el juicio principal ciudadano Á.R., quien en efecto se dio por citado y propuesto cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, contestó al fondo la demanda y promovió pruebas, así como también las promovió el apoderado judicial de la parte actora. Esto significa, que el presente recurso de invalidación fue sustanciado íntegramente conforme a las previsiones contenidas en las normas adjetivas que lo regulan. Así se declara.

Ahora bien, el juez de la causa no dictó el correspondiente fallo; así como tampoco lo hizo el juez provisorio designado posteriormente, precluyendo por primera vez la oportunidad para dictar el fallo en fecha 21.10.1999, y luego del avocamiento del juez provisorio, la practica de las notificaciones ordenadas y demás tramites, mediante auto se dejó constar que la causa entró en estado de sentencia en fecha 22.09.2000.

Las actuaciones realizadas por P.N.R.

Se observa que el abogado G.D.A., apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia de fecha 16.06.1999 (f.209) cuestiona las actuaciones que en la causa ha realizado el ciudadano P.N.R.d. la manera siguiente : “considero necesario resaltar ante el tribunal la irregular intervención en el presente expediente del ciudadano P.N.R., quien ha actuado en dos oportunidades en este proceso, según diligencias que cursan a los folios 192 y 205 del expediente, en las cuales se atribuye la condición de tercero subrrogante (sic) del abogado E.J.P., lo que a la luz de la normativa procesal constituye una figura inexistente en el ámbito procesal…”

De las actas procesales se evidencia que las actuaciones realizadas por el ciudadano P.N.R. indicadas por el apoderado actor, que cursan a los folios 192 y 205 de este expediente no son las únicas, ya que el mencionado ciudadano siguió actuando en la causa; no en los actos procesales subsiguientes que se sustanciaron hasta llevar el proceso a sentencia sino en la etapa de la incorporación de la nueva jueza titular como en fecha 14.10.2002 (f.283) solicita el avocamiento de la jueza titular y consigna el acta de defunción del ciudadano Á.R., parte actora en el juicio que por prescripción adquisitiva sobre el fundo denominado Las Guevaras, Cepea o Setea, y quien fue citado en el presente recurso de invalidación; acta que en copia certificada fue expedida por el P.d.M.T. del estado Nueva Esparta en fecha 14.11.2000, de la cual se evidencia que el ciudadano Á.R. falleció en fecha 08.09.2000, a la edad de 87 años, portador de la cédula de identidad N° 3.134.324, casado con la ciudadana A.M.C. (difunta) y deja diez (10) hijos. Se evidencia que el apoderado actor diligenció en la causa el día 24.10.2002, señalando que extrañaba el hecho que habiendo fallecido Á.R. el día 08.09.2000, fuese en 2002 que se trajera a los autos el acta de defunción, además el referido abogado solicita el avocamiento del juez.

Se observa que luego de hacer constar el fallecimiento del ciudadano Á.R. en el expediente, sólo actuó en la causa el ciudadano P.N.R., solicitando la notificación de los accionantes en la presente causa, lo cual fue proveído, aun cuando el apoderado judicial de los accionantes mediante la diligencia de fecha 24.10.2002 (f.288) pidió el avocamiento de la jueza titular y reafirmó la muerte del ciudadano Á.R.. Asimismo, se observa que el ciudadano P.N.R. siguió actuando en la causa a los fines de instar al tribunal que dicte el fallo respectivo y solicitando copias certificadas.

Durante la sustanciación del recurso de invalidación el Ciudadano P.N.R., actuó en la causa en fecha 14.05.1999 (f.192) sólo a los fines de acreditar mediante comprobante el pago de la multa impuesta al ciudadano Á.R., en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación intentada contra el juez F.P. Da Costa; y en fecha 11.06.1999 (f.205) únicamente para dejar constancia que recibió del tribunillas copias certificadas que solicitó en fecha 08.06.1999, el abogado E.J.P. , apoderado de Á.R..

Después de la sustanciación de la causa el referido ciudadano actuó atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.R.C., U.R.C.D.N., C.L.R.C.D.G., M.F.R.C., M.J.R. CHERSIS, YSELIS M.R.C. y J.R.R.C., mediante poder que consignó en fecha 14.10.2000, junto con el acta de defunción del ciudadano Á.R., que le fue otorgado por lo prenombrados ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 03.11.2000, anotado bajo el N° 64, tomo 76 de los libros de autenticaciones.

En relación a éstas actuaciones el tribunal las considera inexistentes en razón que el ciudadano P.N.R., no es abogado por lo cual no puede ejercer poderes en juicio, conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano P.N.R. no es abogado, se observa que en la causa actuó provocando la suspensión del curso de la causa, ya que, traslado a los autos la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Á.R.; más no provocó el avocamiento de la jueza titular en virtud que el apoderado actor suscribió diligencia en fecha 24.10.2002, es decir, en fecha posterior a la constancia en autos de la muerte del mencionado ciudadano, y en su diligencia reafirma el evento. Por lo cual es procedente citar la doctrina de la Sala de Casación Civil relativa a la inexistencia de los actos realizados en la causa por aquellos que no son abogados ni parte en la causa.

En relación al aspecto de no ser abogado el artículo 3 de la Ley de Abogados expresa:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…

El artículo 4 de la referida ley establece:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

.

De acuerdo con la norma copiada es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha actuación está reservada por expresa disposición de la ley a quienes son abogados, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que el ciudadano P.N.R., en principio en la sustanciación de la causa, solo en dos diligencias (f. 192 y 205) invocó la condición de tercero subrrogante (sic) y después de la sustanciación invocó su condición de heredero y de apoderado judicial de sus hermanos también sucesores del ciudadano Á.R., más no acreditó prueba alguna para demostrar tal carácter, por lo cual actuó en franca violación al artículo 4 de la Ley de Abogados .

En sentencia N° RI 740 de fecha 27.07.2004 dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00926 de fecha 20.08.2004, dictada en el expediente N° 03-228, estableció:

…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por A.A.B. y L.A.M., quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...” (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 229)

De la anterior sentencia se obtiene que deben declararse ineficaces y por ende nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por el ciudadano P.N.R., en virtud que el mismo carece de capacidad de postulación conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La suspensión de la causa

Consta de autos que en fecha 14.10.2002, el ciudadano P.N.R. consignó el acta de defunción del ciudadano Á.R., quien falleció en Punta de Piedras en fecha 08.09.2000; asimismo consta que el apoderado actora reafirmó el evento, toda vez, que mediante diligencia de fecha 24.10.2002, expresó: “…como bien se evidencia del acta de defunción traída a los autos, el ciudadano Á.R. falleció el día 08 de septiembre de 2000…”

En esta diligencia suscrita por el apoderado actor se observa que pide la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos, invocando las disposiciones legales contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece: “La muerte del litigante desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (destacado de l tribunal).

Ahora bien, esta suspensión opera de pleno derecho sin necesidad que el tribunal dicte auto expreso mediante el cual ordene tal suspensión y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC- 00079 de fecha 25.02.2004, dictada en el expediente N° 03-375 en la que estableció:“… en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

Se observa, que a pesar de que el apoderado de los accionantes pidió la suspensión de la causa, la cual procede de pleno derecho, consta de autos, que los “interesados” no gestionaron la citación de los herederos, dando cumplimento a las obligaciones que impone la ley para proseguir el juicio; en este caso, una carga que corresponde a las partes y no al juez, la cual está contemplada en el artículo 231 del texto adjetivo, que es la publicación de edictos a los fines de citar a los sucesores desconocidos.

En efecto, se verifica de autos que consignada en fecha 14.10.2002 el acta de defunción de Á.R., hecho que fue reafirmado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 24.10.2002, cursante al folio 288 de este expediente, los interesados no instaron la citación de los herederos conocidos y desconocidos, la cual debe hacerse mediante edictos a los fines de evitar reposiciones, ya que, así quedan incluidos quienes se crean con derecho en la causa, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 08.08.2003 (Caso: Margen de J.B.R. vs. Inversiones y Gerencias Educacionales C.A.)

En el caso concreto, este tribunal observa que durante los seis meses siguientes a la constancia en autos de la muerte del ciudadano Á.R., ni después de su vencimiento los interesados cumplieron con la carga de citar a los herederos conocidos o desconocidos mediante edictos, como lo estipula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual operó la perención de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 267 del texto adjetivo. Se declara la nulidad de los actos procesales verificados luego que la causa quedó suspendida, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen cumplido las obligaciones que la ley les impone para continuarla, es decir, la citación por medio de edictos a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Á.R.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La perención de la instancia conforme al numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se declara la nulidad de los actos procesales verificados luego de que la causa quedó suspendida.

Segundo

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 04065

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (20.09.2005) siendo la 1.00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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