Decisión nº NOV-648-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.586

DEMANDANTE: G.J.L.S.,

Titular de la cédula de Identidad N°

5.895.914.

APODERADO: C.J.T.M., e inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADA: S.M.M.G., titular de la

Cedula Identidad N° 6.528.258.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes

En fecha 18 de Diciembre del 2006, el ciudadano: G.J.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, Conductor, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.914 y de este domicilio y debidamente asistido del Abogado en ejercicio: N.T.B., quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra la ciudadana: S.M.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.528.258 y con domicilio en la Población de Soro, Municipio M.d.E.S. y en su libelo de demanda expone:

Que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: S.M.M.G., por ante la Prefectura de la Población de Soro del Municipio M.d.E.S., el día 30 de Octubre de 1978, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Dos (02) del expediente.-

Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, donde vivieron por espacio de diez (10) años, regresando nuevamente a la Población de Soro del Municipio M.d.E.s., dando cada quien a sus obligaciones conyugales, pero en el mes de Diciembre del año 1990, su señora esposa: S.M.M.G.D.L., sin que el le diera motivo alguno, recogió todas sus pertenencias personales y se fue del hogar, dejándolo completamente abandonado, por lo que tubo que valerse de terceras personas para que asistan en sus mas elementales necesidades.-

Que durante el matrimonio se procreo Una (01) hija de nombre: NABEISI DEL VALLE L.M., e igualmente no se adquirieron bienes que liquidar.-

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: S.M.M.G.D.L., anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, Abandono Voluntario.-

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Diciembre del 2006, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: S.M.M.G.D.L., comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Mariño de este Circuito Judicial del Estado Sucre, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Ocho (08) del expediente y al momento de practicar la citación de la demandada, no pudiendo practicar la misma, por cuanto Informó el Alguacil del Juzgado comisionado >, tal como consta al folio Dieciséis (16) del expediente.-

Que en fecha 09 de Mayo del 2.007, compareció el demandante, ciudadano: G.J.L.S., plenamente identificado en la misma y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: N.T.B., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 20.268, y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación y consignación a los autos, el cual fue consignado tal y como consta en el folio Veintinueve (29) del Expediente, igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que de cumplimiento con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 eiusdem, asimismo en fecha 09 de Agosto del 2007, el Secretario del Juzgado comisionado, dejó expresa constancia dando cumplimiento a lo establecido en al Artículo antes mencionado, fijando el referido Cartel en la dirección que suministro la parte Actora, tal como consta en el folio Treinta y Seis (36) del expediente.

Que en fecha 28 de Noviembre del 2.007, compareció el demandante, ciudadano: G.J.L.S., plenamente identificado en la misma Otorgó Poder Apud-Acta a el Abogado en ejercicio: C.J.T.M., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, y solicitó que este Tribunal designada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio: M.D.C. e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936 y de este domicilio, a quién se le ordenó su notificación librándosele la Boleta de Notificación respectiva, dicha Notificación fue practicada en fecha 10 de Diciembre del 2007, quién por Acto de fecha 13 de Diciembre del 2007, Acepto y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: G.J.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.914 y con domicilio en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: C.J.T.M., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, y en los mismos se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-

A la contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio: C.J.T.M., e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 100.796, en su carácter acreditado en autos, a si como asimismo como la Abogada en ejercicio: M.D.C. e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Judicial de la parte Demandada y solicitaron que el Tribunal deje constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Tres (53) del expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho, promoviendo la parte actora las testimoniales de las ciudadanas: A.J.L., G.D.V.L., P.E.V. y R.J.B..-

Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.G.L., P.E.V.G. y R.J.B., las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Mariño de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Si me consta que en ese año contrajeron matrimonio”; “Que saben y les constan que en ese mes de diciembre ella tomo sus ropas y dejo su hogar”; “Que saben y les constan que desde que S.M. se marcho del hogar, el tubo que recurrir a terceras personas, para sus necesidades básicas”; “Que saben y les constan, que desde que ella abandono el hogar conyugar, no ha regresado”; “Que saben y les constan que de ese matrimonio, procrearon una hija”.-

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: S.M.M.G.D.L., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el Artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano: G.J.L.S. contra la ciudadana: S.M.M.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Población de Soro del Municipio M.d.E.S., el día 30 de Octubre de 1978.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.-

Exp. 15.586.-

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