Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.300

PARTE DEMANDANTE:

G.P.C.N., titular de la cédula de identidad número 5.555.966, venezolano, mayor de edad, militar, civilmente hábil, representado judicialmente por los abogados O.G.T.R. y V.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.573 y 7.118, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 78, RIF: J-080039688, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, Tomo II-A, el 14 de agosto de 1975, cuyo cambio de domicilio consta en el acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto., representada judicialmente por los abogados M.D.G., L.B.S. y O.A.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.907, 58.668 y 120.904, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 24 DE FEBRERO DEL 2012 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero del 2012 por el abogado O.A.F.R., en su carácter de representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 5 de marzo del 2012, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente de dicha causa.

El 9 de marzo del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada el 19 de marzo del 2012, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.

El 26 de marzo del 2012, el ciudadano O.G.T.R., representante judicial de la parte actora consignó ante esta superioridad alegatos y su adhesión a la apelación.

En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos constante de cinco folios.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados O.G.T.R. y V.E.P., en representación judicial del ciudadano G.P.C.N. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

Señalan dichos apoderados como hechos relevantes, los siguientes:

Que su poderdante adquirió, por documento notariado ante la Notaria 3ra. del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 31 de octubre del 2007; un vehículo perteneciente a Seguros Carabobo, de las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1, Placa: GDJ08K, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.

Que su mandante adquirió dicho vehículo como vehículo usado-chocado, y terminó de repararlo el 25 de febrero de 2009, que en fecha 25 de mayo de ese mismo año realizó todos los trámites para matricularlo ante el INTT, obteniendo el certificado a su nombre bajo el Nº BWKB05Z874086886-2-3, cuyas características son las siguientes: Marca: Volkswagen, Modelo: Fox Trendline 1, Placa: AA353HT, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Año: 2007, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Uso: Particular, Número de autorización: 9155 bw597726.

Que, después de reparado, fue asegurado el 21 de octubre de 2009, en la empresa ORIENTAL DE SEGUROS, de acuerdo con la Póliza No.0000039215. Que en fecha 29 de julio de 2010, sufrió un accidente y es el caso que la empresa aseguradora se ha negado en reiteradas ocasiones a pagar la debida indemnización, justificando su rechazo bajo el argumento de que el asegurado omitió información al no indicar que el vehículo provenía de una pérdida total, aclarando que el término de pérdida total es un lenguaje técnico de las aseguradoras y esgrimiendo como causa del siniestro la negligencia del conductor al no poseer el peritaje respectivo.

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 10, 11, 12, 45 y 46 de la Ley de Contrato de Seguro; artículo 49, aparte 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 1.160 del Código Civil.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…ocurrimos ante su competente autoridad e investidura para demandar, como en efecto lo hacemos siguiendo el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, a la empresa La Oriental de Seguros para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo la cantidad de Noventa Mil Cien Bolívares (Bs. 90.100,00) discriminados de la siguiente manera:

1. La suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) en concepto de la obligación asumida.

2. La cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00) por concepto de intereses.

3. Los costos y costas que origine el presente proceso.

4. Solicito señor Juez que el tribunal a su digno cargo nombre un perito que calcule la indexación monetaria y las otras pérdidas causadas a nuestro representado…

La demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), equivalentes a mil doscientos cincuenta Unidades Tributarias (1.250 U.T.).

El tribunal de la causa indicó que el juicio debía tramitarse por el procedimiento breve, y no por el juicio oral; dado que el monto estimado en el libelo, es de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). Encontrando bien estimada la demanda en ese monto, por cuanto los daños se fijaron en OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000) y los interese en CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100).

La representación judicial de la parte actora junto con su libelo consignó los siguientes elementos probatorios:

  1. - Copia certificada de instrumento poder que acredita su representación; (folio 8).

  2. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.P.C.N.; (folio 10).

  3. - Fotostato del Certificado de Registro del Vehículo Volkswagen, Placa AA353HT, propiedad de la parte actora, el cual no fue impugnado, por lo que dicho fotostato fue tomado como fidedigno por el a quo, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (folio 11).

  4. - Copia simple de Constancia expedida por Oriental de Seguros, donde se hace constar los documentos que fueron presentados a la aseguradora por G.P.C.N.; (folio 12), tal recaudo a criterio del a quo desmiente lo afirmado por la parte demandada en su contestación, en lo que respecta a que el asegurado no había presentado copia del carnet de circulación, copia de la licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad del conductor y copia de la p.d.s.

  5. - Fotostato de documento representativo de la Póliza de Seguro No.0000039215, emitida por la ORIENTAL DE SEGUROS, con una cobertura amplia de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), a favor del ciudadano G.P.C.N., para asegurar el vehículo Volkswagen, Placa AA353HT, propiedad de la parte actora, según reconoce la misma empresa aseguradora; (folio 13).

    En su oportunidad, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de dicha p.p.l.q. el tribunal de la causa declaró sin lugar la objeción de que se haya presentado copia fotostática de la misma. Respecto a la vigencia y extensión de la póliza, la parte demandada no dijo nada, por lo que el a quo dio por demostrado el contrato de seguro con este medio probatorio.

  6. - Copias simples de cartas que la empresa aseguradora habría remitido a la parte actora donde le expone las razones que tuvo para rechazar su reclamo de indemnización; (folio 14 y ss hasta el folio 20).

  7. - Fotostato de documento autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2007; representativo de la venta que la empresa SEGUROS CARABOBO le hiciera a la parte actora del vehículo volkswagen, placa GDJ08K donde se expresa que dicho automóvil era usado y fue chocado; y le pertenecía a SEGUROS CARABOBO por haberlo indemnizado a su asegurado, subrogándose en su propiedad.

    La parte demandada argumentó, que la parte actora ocultó la información contenida en el documento de fecha 30 de octubre del 2007, la cual la hace incurrir en “reticencia deliberada”. A lo que el tribunal de la causa estableció que si esa circunstancia hubiese sido requerida expresamente, cuando el actor solicitó la póliza, pudiera pensarse en reticencia; pero, cuando analizaron el punto, al asegurado no se le preguntó la procedencia o el estado en que se encontraba el vehículo cuando él lo adquirió, sino que se le preguntó sobre “el estado del vehículo”, lo que debe hacer pensar sin lugar a dudas que se estaban refiriendo al estado actual del vehículo; esto es, al momento en que lo estaba asegurando con la parte demandada, que era un vehículo reparado, y que estaba en buenas condiciones. Por tanto si él contestó, marcando el ítem “buenas condiciones”, debió ser cierto, desde el momento que dicho vehículo fue revisado por la misma compañía de seguros, pasando positivamente dicha revisión, al punto que fue expedida la póliza. La reparación entonces debió ser buena; o sea el vehículo debió haber estado en buenas condiciones, que fue lo que el actor manifestó. Por lo que el a quo no vio reticencia deliberada alguna; siendo imposible achacarle “reticencia” a una persona por algo que no se le pregunta. Se le preguntó por el estado actual del vehículo; y no, por el estado que tenía cuando lo adquirió; (folio 21 hasta el folio 24).

  8. - Fotostato del Certificado de Registro del vehículo que el actor compró a SEGUROS CARABOBO: Volkswagen, placa GDJ80K; el cual, después de adquirirlo, lo reparó y lo matriculó a su nombre con una nueva placa AA353HT, siendo entonces cuando lo aseguró con la empresa ORIENTAL DE SEGUROS; (folio 25).

  9. - Copia de documento autenticado, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2007; donde G.F.D.I. cedió los derechos de propiedad del vehículo Volkswagen, placa GDJ89K a la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., con quien lo tenía asegurado, donde se aprecia que dicho vehículo había sufrido un accidente de tránsito, motivo por el cual dicha empresa aseguradora indemnizó a la propietaria y se subrogó en la propiedad del mismo, vehículo que el actor adquirió después de ésta, reparó y aseguró con la empresa ORIENTAL DE SEGUROS; (folios 26 y 27).

  10. - Fotostato de documento autenticado, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007; donde SEGUROS CARABOBO le vende el Volkswagen placa GDJ08K a la parte actora; (folios 28 al 29).

  11. - Copia simple de las actuaciones del INTTT, por motivo de choque del 29 de julio de 2010, que habría sufrido el Volkswagen placa AA353HT, cuyos daños son los que se reclaman en este juicio; (folio 36).

    En fecha 27 de enero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada, O.A.F.R., dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  12. - Que no se acompañaron los documentos “fundamentales” de la demanda, ya que la actora consignó en copia fotostática, el certificado de registro del vehículo y la p.d.s. contraviniendo lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los documentos fundamentales deben acompañarse con el libelo. Debiendo acompañarlos en original, y no lo hizo.

  13. - Impugnó la cuantía del libelo por NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), por ser exagerada, de conformidad con el artículo 38 ejusdem. Adujo que la cuantía debe calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del mismo Código y no en forma subjetiva.

  14. - Negó y rechazó que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de la p.d.s.Asimismo negó que el actor se encuentre en desventaja en su condición de tomador de la p.d.s.

  15. - Que efectivamente la parte actora suscribió una póliza de seguros para amparar los riesgos del vehículo Volkswagen, de las particularidades que aparecen en el libelo, el cual fue presentado a la inspección; por lo que su representada emitió posteriormente una póliza de cobertura amplia por OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00); la cual está sometida a condiciones generales y particulares.

  16. - Que el 28 de julio del 2010, el asegurado reportó un accidente en la autopista Caracas-Guarenas, que si bien lo notificó oportunamente, no consignó los recaudos en su totalidad ya que sólo presentó las actuaciones de tránsito, pero no presentó: copia del carnet de circulación, copia de la licencia de conducir, certificado médico, cédula de identidad del conductor y copia de la p.d.s. que tal falta lo hace perder el derecho a la indemnización, aún cuando la aseguradora, de buena fe, procedió no obstante a inspeccionar y evaluar los daños al vehículo asegurado.

  17. - Que hubo discrepancia entre la declaración rendida por el asegurado a la empresa de seguro, y la ocurrencia del accidente; ya que éste informó a la aseguradora que dicho accidente había ocurrido el 28 de julio de 2010, cuando en verdad ocurrió el 29 del mismo mes, de acuerdo a las actuaciones de tránsito; todo lo cual lo hace perder el derecho a la indemnización, de acuerdo con la Cláusula Décima Sexta de las condiciones particulares de la p.q.r. a la aseguradora de la obligación cuando el tomador, asegurado o beneficiario hubiese obrado con engaño, fraude o simulación, cuando exista disparidad en la información suministrada o ésta sea inexacta.

  18. - Que el actor, cuando contrató el seguro, no informó a la aseguradora que el vehículo asegurado provenía de “pérdida total”, y fue cuando se analizó el documento de compra venta, que se supo que dicho ciudadano había comprado a la compañía SEGUROS CARABOBO, restos del vehículo, por cuanto se trataba de un vehículo usado, declarado por dicha empresa aseguradora “pérdida total”, calificado como “usado-chocado”, adquirido por la irrisoria cantidad de VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.685,00), ya que, el actor en la planilla de solicitud de seguro de automóvil, no declaró que se trataba de un vehículo que había sido declarado pérdida total por otra empresa aseguradora. Que su poderdante otorgó la póliza con la cobertura de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), sobre la base del valor que tenía en el mercado para el momento de la contratación. Que todo ello configura el hecho que el actor al declarar en la solicitud del seguro, las condiciones en que se encontraba el vehículo incurrió en insinceridad, dejando en blanco el renglón ubicado en el reverso de la solicitud relativo al estado del vehículo que indica Recuperado/Pérdida Total, incumpliendo la obligación de decir las circunstancias que pudieran influir en la valoración del riesgo; por ello imputó al actor la reticencia deliberada, afectando la confianza que de buena fe le brindó la compañía de seguros al asegurado.

  19. - Que al momento de la ocurrencia del siniestro el asegurado conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos de alcohol, como se desprende del expediente de tránsito y de la declaración del otro conductor; y ello exime de responsabilidad a la empresa aseguradora; que asimismo, el actor conducía, en pavimento húmedo incumpliendo así la cláusula Décimo Sexta de las condiciones particulares que dice que la aseguradora queda exenta de responsabilidad cuando el siniestro se debiere a la omisión o descuido del asegurado o conductor de las precauciones más elementales, violando el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros, que dice que el asegurado, según el caso, deberá: 3º Emplear el cuidado de un buen padre de familia para prevenir el siniestro.

    La parte accionada promovió los siguientes elementos probatorios:

  20. - Documentos representativos de la solicitud que rellenó la parte actora al tramitar la póliza de seguros de amplia cobertura de automóvil ante la parte demandada. La parte actora marcó solamente el ítem identificado como “Buenas Condiciones”; y debió estar en buenas condiciones, porque pasó positivamente la revisión que le hizo la misma compañía aseguradora; (folios 119 y 120).

  21. - Documento representativo de la declaración de siniestro que hizo la parte actora ante la compañía de seguros ORIENTAL DE SEGUROS, por motivo del choque; (folio 121).

  22. - Recaudo de fecha 11 de agosto de 2010, donde se lee que fueron presentadas las actuaciones de tránsito y la experticia de tránsito, y aparece a renglón seguido la leyenda donde se lee: “De igual recaudos:” “No hay nada escrito a continuación.”; (folio 122).

  23. - Recaudos administrativos representativos de las actuaciones de tránsito; (folios 123 al 129).

  24. - Copia certificada del documento notariado representativo de la venta que SEGUROS CARABOBO C.A. le hizo a la parte actora del Volkswagen cuando estaba chocado; (folios 130 al 134).

  25. - Copia certificada de documento notariado representativo de la subrogación y cesión de derechos que hizo la ciudadana G.J.F.D.I. (anterior propietaria del Volkswagen, a la empresa SEGUROS CARABOBO C.A.); (folios 135 al 138).

  26. - Recaudos representativos de las Condiciones Particulares y Generales del Seguro Terrestre de Casco de Automóvil, tanto de SEGUROS CARABOBO C.A. como de LA ORIENTAL DE SEGUROS; (folios 139 al 168).

  27. - Comunicación y anexos que envía SEGUROS CARABOBO al a quo, como respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandada; (folios 177 al 184).

    El 24 de febrero de 2012, como antes se dijo, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

    …declara parcialmente con lugar la demanda que ha presentado G.P.C.N. contra la empresa Oriental de Seguros.

    En consecuencia, condena a esta última a que le pague al primero la cantidad se sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.64.800,00), por concepto de indemnización prometida en la Póliza de Seguros de Caso de automóvil No. 0000039215 sobre el vehículo asegurado: marca Wolkswagen, Modelo Fox Trendline 1, Placa AA353HT, Serial Carrocería: 9BWKB05Z874086886, Serial Motor: BAH335869, Año 2007, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo sedan, Uso Particular, Número de autorización: 9155 bw597726, por los daños sufridos por éste en el choque ocurrido el 29 de julio de 2010. Se le condena igualmente a los intereses legales sobre el monto condenado que se calcularán por una experticia complementaria del fallo, a la rata del 3% anual, desde la presente fecha hasta el día del pago. No hay lugar a costas por ser parcial la condena…

    (Copia textual).

    En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Punto Previo.- De la competencia.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    (Subrayado nuestro).

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en el año 2011, según se evidencia del número de expediente AP31-V-2011-001185; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De la adhesión a la apelación.

En el escrito de alegatos y adhesión a la apelación consignado ante esta alzada el 26 de marzo del 2012, el profesional del derecho O.G.T.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este ad quem se pronunciara sobre el pedimento por él realizado, en cuanto a la cancelación del monto total de la póliza, es decir, la cantidad de ochenta y tres mil bolívares exactos (Bs. 83.000,00) y que así la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., se quede con el vehículo de marras. Igualmente solicitó el cálculo de los intereses moratorios de la suma adeudada.

Para decidir, se observa:

Se desprende de autos, específicamente al folio 128 el Acta de Avaluó Nº 1459 de fecha 10 de agosto del 2010, emitida por el Instituto Nacional de T.T., en la cual se puede constatar que el valor determinado para la reparación de los daños del bien mueble que nos ocupa, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.800,00), sin embargo, la parte actora pretende en su adhesión a la apelación realizada ante esta superioridad, que se le cancele el monto de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00), alegando que han transcurrido dos años de dicho avaluó y que: “hoy después de dos años no sabemos las condiciones del vehículo…”.

Ahora bien, nuestra norma adjetiva civil establece en la primera parte del artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. No obstante ello, el adhiriente a la apelación inobservó este mandato de nuestro legislador en materia probatoria; al afirmar un hecho y no probarlo; siendo lo correcto traer a los autos del expediente elementos de convicción que sustentaran su pretensión; en virtud de ello, si quien está obligado a probar no lo hace, su derecho será desestimado por el Juez, como en efecto lo hace quien aquí sentencia, en lo que respecta al pedimento realizado por el actor en la adhesión a la apelación, referido al pago de Bs. OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (83.000,00) por concepto de indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

De la Controversia.

El ciudadano G.P.C.N., intentó demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; encontrándonos ante un contrato bilateral, siendo el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones recíprocas para ambas partes.

El tribunal observa, que en el sub lite, en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes, tanto la parte demandante como la parte demandada, así como también al Juez.

Antes del pronunciamiento al fondo se observa, que la empresa aseguradora tomó como razón principal para el rechazo de la indemnización, la omisión del actor al declarar que el vehículo que aseguraba había sido adquirido por él con anterioridad de otra compañía de seguro y que ésta a su vez lo había recibido al indemnizarlo como pérdida total. Calificando tal omisión como reticencia deliberada. Ahora bien quien aquí decide, no comparte dicho criterio, debido a que el asegurado contestó la pregunta realizada en su debido momento, sin mentir, ni ocultar información acerca del vehículo a asegurar. De acuerdo con lo narrado, dicho vehículo fue adquirido por el actor como “usado - chocado”, después fue reparado en su totalidad, pasando plenamente la inspección a la cual la compañía de seguros demandada lo sometió; y, no obstante el actor, cuando rellenó la planilla de solicitud del seguro objeto de este juicio, no se le preguntó en ningún momento por el estado en que se encontraba el vehículo al momento de adquirirlo; sino que se le preguntó el estado actual en que se encontraba el vehículo al momento de asegurarlo con la parte accionada, cabe destacar después de repararlo; a lo que la parte actora contestó que estaba en “buenas condiciones”, como ciertamente debió estarlo, luego de la reparación previa realizada por éste, porque de lo contrario no hubiera aprobado la inspección de rutina requerida por la empresa aseguradora, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el pedimento de la demandada atinente a la reticencia deliberada. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que concierne a la obligación que posee la parte demandada frente a la parte actora se observa de la revisión del acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, que quedó probado y reconocido por la accionada el contrato de seguros de casco de automóvil, al ésta no desconocer el contrato objeto del presente juicio; por lo que el tribunal da por demostrada la existencia de dicho contrato de seguros.

Así pues, el articulo 1.159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Al respecto, el Dr. A.M.B., sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

En este sentido, el juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.

En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del articulo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.

Asimismo, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

En este orden de ideas, resulta aplicable el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del presunto incumplimiento del contrato de seguros, celebrado en fecha 21 de octubre del 2009, por las partes integrantes del presente juicio.

Siendo el contrato de seguros un contrato bilateral, el efecto jurídico que produce el incumplimiento de este tipo de contratos, es que nace para ambas partes el derecho de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, además de la indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del código civil, arriba transcrito.

Así las cosas, el contenido de la cláusula décima séptima del contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, del cual se hace mención, es como sigue:

DECIMA SEPTIMA: TRAMITES PARA LA RECLAMACION.

Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza, EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a su ocurrencia y suministrarle los recaudos correspondientes, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma fecha. (…) Si no hiciere la declaración o no presentare todos los recaudos exigidos en los lapsos indicados a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda derivarse, EL ASEGURADO perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta p.e.e. caso de causa extraña no imputable a éste, debidamente probada.

(Copia textual).

En este sentido, la aseguradora establecía un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro para su notificación y un lapso no mayor a diez (10) días hábiles para que el asegurado consignara los recaudos pertinentes para su debida indemnización; tomando en cuenta que la ocurrencia del siniestro fue en fecha 28 de julio de 2010, que la debida notificación ocurrió tempestivamente y que a su vez el lapso para la consignación de todos los recaudos vencía el 11 de agosto del 2010, fecha en la cual el actor únicamente consignó dos de los requisitos exigidos en el contrato suscrito por ambos para que la empresa aseguradora cumpliera con su obligación de indemnización, se constata que el actor incumplió primeramente su obligación al no consignar en su oportunidad los recaudos exigidos por la empresa de seguros, ya que, en efecto de las actas del expediente se contrae que los recaudos pendientes fueron consignados, no en su totalidad, con más de 10 días hábiles, es decir, en fecha 30 de agosto de 2010, cuando debió haberlos consignados en fecha 11 de agosto de ese mismo año, considerándose así la presentación de los recaudos extemporánea por tardía.

Por lo tanto, en virtud que el asegurado, incumplió su obligación de consignar la totalidad de los documentos exigidos por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., a fin de determinar si procedía el derecho de indemnización, no habiendo cumplido en el lapso establecido con el trámite de la cláusula antes transcrita, quedando perfectamente demostrado su incumplimiento, y a su vez quedando la empresa aseguradora exenta de toda responsabilidad y por lo tanto relevada de su obligación de indemnizar al asegurado, por lo que es menester de este ad quem así declararlo. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de febrero de 2012 por el abogado O.A.F.R., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SIN LUGAR la adhesión a la apelación presentada por el profesional del derecho O.G.T.R., representante judicial de la parte actora. TERCERO.- SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano G.P.C.N. contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En la misma fecha, dieciséis (16) de abril de 2012, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 3:21 p.m.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. N° 6.300

MFTT/ELR/aap.

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