Decisión nº 08-143-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecusaciòn

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de octubre de 2.008

198° y 149°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.T., contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado H.A.S., suscrita mediante diligencia de fecha 21.07.2008 (f. 12 al 14), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.T. contra el ciudadano A.E.C.V., (expediente N° 2008-15765 Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone al recusante que:

    “(…) De conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente en este Acto, a RECUSAR al juez de este Tribunal ciudadano H.A.S., por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 9 y en la contenida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente en fecha 14 del presente mes, el ciudadano Juez de este despacho procedió a admitir la demanda que por cumplimiento de contrato interpusimos en nombre de mi representada, en contra del ciudadano A.E.C., procediendo de igual manera a negar la medida de secuestro solicitada en nuestro escrito libelar. Es el caso, que en el contenido del auto de admisión, el ciudadano Juez, se extralimita en su labor como Director del Proceso, al establecer y fijar de manera expresa y especifica estrategias a seguir por parte del demandado, lo cual se desprende al señalar en su auto que el “demandado considere pertinente plantear la cuestión previa del ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda significa que el juez con dicha decisión le esta suministrando de manera directa al demandado, asesoría y patrocinio en su caso, lo cual no esta solo vedado sino que además configura una razón suficiente para que se desprenda del conocimiento de la causa. Tal situación de igual manera constituye un prejuzgamiento del caso, pues ya ha manifestado su opinión en el presente caso, sobre una incidencia, que en todo caso tendría que ser impulsada y propuesta por el propio demandante y no por recomendación del Juez. Es de observar que ante la posibilidad de que el demandado pudiera ejercer alguna defensa previa, solo podría ser por su propia voluntad, más no por recomendación del Juez, mucho menos de que aquel quien en definitiva le correspondería decidir el Juicio, caso contrario, es el deber del juez, el cual, previendo el ejercicio de cuestiones previas, debió simplemente instar a la parte actora a comparecer al acto de la contestación, la cual debe destacar, pudiera darse dentro de cualesquiera de las horas en que el Tribunal Despacha, esto es desde las ocho y media de la mañana hasta las tres y media, y no circunscribir la misma a una hora especifica, como hace en su acto de admisión fijando la comparecencia de las partes a una hora especifica, todo lo cual no solo configura, una extralimitación a sus labores como Juez, sino que además constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso. No podemos igualmente dejar de observar a este despacho, que el ciudadano Juez, negó la medida de secuestro requerida por esta representación fundamentándose en una norma distinta de aquella por la cual se solicito dicha medida, vale decir, niega la medida por no haberse llenado los requisitos del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la medida de secuestro fue requerida conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual hace presumir que además, el Juez de este despacho, no realizó como era su deber, un estudio de las actas del proceso, antes de establecer sus decisiones. En todo caso, se encuentran configuradas claramente las causales de recusación denunciadas, por lo que solito, a este Despacho se sirva de manera inmediata desprenderse de la presente causa, y remitir el presente expediente al Juzgado de Distribución respectivo (…)”.

    El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 25.07.2008 (f. 02 al 03) alegó lo siguiente:

    (…) Luego de realizar una amplia y acomodaticia exposición de los hechos sobre los cuales pretende sustentar su recusación, que doy por reproducidos a los fines de no extender mi informe, procedo a contestarlos de la siguiente forma: debo categóricamente afirmar que nunca he adelantado opinión sobre una incidencia en éste juicio, ni mucho menos he realizado un prejuzgamiento en el presente caso, toda vez que fijar en el auto de admisión la oportunidad para que se lleve a cabo la proposición de la cuestión previa especifica del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción no equivale a emitir un pronunciamiento sobre el caso de marras, pues es de ser ciertas las afirmaciones realizadas por la referida apoderada judicial, cada vez que un juez fije una oportunidad para la realización un acto en el inter procesal, tendría que ser considerado necesariamente un adelanto de opinión. Asimismo, debo rechazar que mi persona haya mostrado o expresado alguna voluntad de recomendar a la parte demandada la posibilidad de ejercer una defensa previa, bajo ninguna circunstancia se instó a la parte demandada a ejercerla, pues sólo se fijó de manera expresa el día y la hora para la oposición de una cuestión previa específica en caso de que la parte demandada lo considerara prudente, que mas que constituir una violación del derecho a la defensa como lo alega la recusante , constituye una garantía del mismo, así como del debido proceso e igualdad de las partes, ya que se le da la oportunidad a la parte actora de hacer acto de presencia y poder realizar oposición a la misma, toda vez que mi persona tendría que decidirla el mismo día o al siguiente en virtud de lo breve de los lapsos que se aplican al caso en concreto, Finalmente considero necesario manifestar que el haber negado una medida cautelar solicitada por la parte actora no es causal de recusación, y me permito recordarle a la recusante que nuestro Código Adjetivo establece los recursos procedentes contra dicha decisión. Debo señalar que siempre me he sentido orgulloso durante el desarrollo de mi carrera como Juez, de mi imparcialidad y transparencia en las decisiones que tomo y en la pulcritud de mis actuaciones; nunca he permitido ni aceptado manipulaciones, porque ello atentaría contra los más altos principios éticos y la majestad de la justicia, debiendo recordar a la abogada actuante que por encima de todas las circunstancias del proceso, debe actuar ajustada al deber de probidad y lealtad, amparada en el Código de Ética del abogado. Por todo lo antes expuesto, por lo infundado de los motivos alegados, solicito que la presente recusación sea declarada Sin Lugar. (…)

    Fue recibido por auto de fecha 08.08.2008 (f. 05) se le dio entrada y cuenta al juez

    Por auto de fecha 08.08.2008 (f. 06), se ordenó librar oficio al Juzgado de la causa a los fines de que remita a este Juzgado Superior copias certificada de los recaudos que sustentan la recusación.

    Mediante auto de fecha 13.08.2008 (f. 15), se le dio tramite a la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03.10.2008 (f. 16), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 03.10.2008 (f. 28), se admiten las mencionadas pruebas.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    * Aportaciones probatorias.

    A.- De las acompañadas por el juez recusado.

    1- Copia certificada del auto de fecha 14.07.2008 (f. 10 al 11), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Admite la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante el mencionado Tribunal dentro de las horas de despacho, del segundo día de despacho siguiente, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00am en caso de que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa del ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el demandante oponerse a la ella, ambas en forma verbal.

    En cuanto a este medio probatorio, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de documento procesal con fuerza de documentos públicos, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en el referido auto. ASÍ SE DECLARA.-

    B.- De las presentadas ante esta Instancia.

    1- Copia simple del poder que acredita la representación de la abogada Nayadet Mogollón, otorgado en fecha 06.02.2003 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 144, Tomo 05, de los libro de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. (f. 21).

    2- Copia simple del auto de fecha 14.07.2008, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la presente demanda. (f. 24 al 25).

    3- Copia simple del auto de fecha 26.04.2007, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda que por Desalojo interpuesta por la ciudadana R.S.E.. (f. 26).

    4- Copia simple del auto de fecha 17.09.2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano A.C. (f. 27).

    En cuanto a estos medios probatorios, observa esta alzada que los mismo se tratan de copias simples documentos públicos y procesales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en los referidos documentos. ASÍ SE DECLARA.-

    ** Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)

    Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que el Juez recusado en el Expediente Nº 2008-15765, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual se sigue el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.T. contra el ciudadano A.E.C.V., emitió opinión al admitir la demanda, señalando que las partes pueden comparecer a las 9:00 am, en caso de que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y el demandante oponerse a la misma, y, que tal supuesto se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, el Juez recusado, en su informe de recusación, cursante al folio 02 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, afirmó que nunca ha adelantado opinión sobre ninguna incidencia dentro del juicio, un mucho menos ha realizado un prejuzgamiento en el presente caso.

    Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

    Quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:

    De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las mediadas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

    El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las mediadas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

    El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

    Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

    La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

    (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

    Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, a la luz de la doctrina, que la causa por la que se recusa, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas que se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

    Ahora bien, en análisis de las actas procesales, se evidencia al folio 10 al 11, auto mediante el cual el Juzgado de la causa Admite la demanda y señalando que las partes pueden comparecer a las 9:00am en caso de que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y el demandante oponerse a la misma.

    Ahora para comprender el hecho de que el Juez recusado haya emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del juicio, hay que puntualizar de que por el hecho de que, que el Juez como rector del proceso (art. 14 CPC), haya admitido la demanda, y haya señalando que las partes pueden comparecer a las 9:00am, en caso de que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y el demandante oponerse a la misma, es su estilo y así como es su manera de emplazar a las partes la atribuida a otros tribunales. No existe un formato legal de auto de emplazamiento. Entonces, queda claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento, ya que está dentro de los límites y obligaciones del Juez de motivar su auto de admisión, dado que tal criterio versa sobre una cuestión procedimental, como lo es la pertinencia del procedimiento a seguir, tal como lo ha afirmado este Tribunal en sentencias anteriores (st. Caso M.N., exp. 02.8761), no formulando de esta manera, opinión alguna, que pueda considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que no queda inhabilitado el Juez recusado, si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse. E igualmente por ese hecho el juez no ha prestado ninguna recomendación, simplemente ha sido ordenador del proceso. Pretender que ese señalamiento en el auto de emplazamiento, que es un auto de mero trámite, constituye un adelanto de opinión o un patrocinio es ser muy exquisito y tener una visión bastante atrasada del rol del juez en los procesos judiciales.

    Luego, dado que el Juez recusado, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinales 15° y 09°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, o sobre la incidencia, ni haber prestado recomendación o patrocinio en el presente caso, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que el Juez recusado no emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, ni ha prestado patrocinio; y en consecuencia, no tiene causa legal que la impida seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.T. contra el ciudadano A.E.C.V., (expediente N° 2008-15765 Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.T., contra el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado H.A.S., suscrita mediante diligencia de fecha 21.07.2008 (f. 12 al 14), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana G.T. contra el ciudadano A.E.C.V., (expediente N° 2008-15765 Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, ciudadana G.T., a pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10064

Recusación/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y tres minutos de la mañana. Conste.

La Secretaria,

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