Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

Los Teques, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

SOLICITANTES: G.L.B. y J.C.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.312 y V-12.294.762 respectivamente.-

ABOGADAS ASISTENTE: M.V. y J.D.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.396 y 11.671 respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17481

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, G.L.B. y J.C.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.739.312 y V-12.294.762 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio M.V. y J.D.V.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.396 y 11.671 respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido efectuar la siguiente adjudicación y justiprecio 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 41, las cuales forman parte del Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, ubicado en la Urbanización Industrial Cloris, en Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, identificada con el N° 01-41 AC4 1, cuyos linderos y medidas son: La parcela tiene una superficie aproximada de Noventa y Uno con Cero Dos metros cuadrados (91,02 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Principal de Copacabana, por el SUR: Con Talud 2, por el ESTE: Con parcela 40 y por el OESTE: Con parcela 42. La casa-quinta tiene un área aproximada de construcción de Setenta y cuatro metros cuadrados (74,00 mts2) más un área aproximada de Treinta y Cinco metros cuadrados (35 mts2) de terraza cubierta y por ser del Tipo 1, consta de las siguientes dependencias, que según su nivel se encuentran distribuidas así: Planta Baja: Contiene el acceso, cocina, baño auxiliar, escalera, y un área de Sala-Comedor con acceso al jardín posterior, la cocina tiene un patio de expansión para actividades de servicio y un puesto de estacionamiento descubierto para un vehículo. E la Planta Primer Nivel, se encuentran dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) escalera y área de distribución. La Planta Segundo Nivel, está integrada por una terraza descubierta. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de Cero enteros con Un Mil Trescientos Sesenta y tres Diez Milésimas por ciento (0,1363%). Los Linderos y medidas y demás determinaciones están en el Documento de Urbanismo del Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2005, anotado bajo el N° 33, Tomo 21 del Protocolo Primero, y sus aclaratorias, protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de mayo de 2005, bajo el N° 30, Tomo 19 y el 5 de Agosto de 2005 bajo el N° 34, Tomo 16, ambos del protocolo Primero. El inmueble en referencia fue adquirido conforme a la Ley de Venta de Parcelas, estando sujeto a las disposiciones legales sobre la materia y el Documento de Urbanismo o Parcelamiento del Conjunto Residencial Altos de Copacabana y sus aclaratorias antes mencionadas. En el citado Documento de Urbanismo o Parcelamiento, constan las Servidumbres, Reglamentaciones y Condiciones Generales que son cargas inherentes al inmueble. El citado inmueble fue adquirido mediante Documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005 anotado bajo el N° 42. Tomo 6 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre y fue adquirido de la firma Promotora Casarapa C.A, domiciliada en el Distrito Sucre del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 158-A Segundo, en fecha 27 de septiembre de 1991. El cincuenta por ciento (50%) al ciudadano J.C.A.V. y el otro cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana G.L.B., el ciudadano J.C.A.V. le cede a la ciudadana G.L.B. el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que el corresponde conjuntamente con el saldo deudor a cancelar, quien se compromete a pagarlo en los términos y condiciones establecidos en el Documento de Venta antes identificado. Se justiprecia en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 48.000.000,oo). 2) Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe; Color: Amarillo SPEED; Marca: Chevrolet; Capacidad; Cinco (5) puestos; Serial del Motor: 85V309255; Serial Carrocería: 8Z1C21Z85V309255; Año 2005; Placas: AEW49R, adquirido de la firma G.T. según se evidencia de Factura N° 0000027629 de fecha 13 de Diciembre de 2004 y de Contrato de Préstamo otorgado al ciudadano J.C.A.V., por la Caja de Ahorros de los Trabajadores Administrativos y Obreros de la Universidad S.B. (CAUSIBO), por un monto de DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.188.200,oo) Anexo al presente escrito ambas copias marcadas “C” y “D”. El cincuenta por ciento (50%) al ciudadano J.C.A.V. y el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana G.L.B., QUIEN LO CEDE al ciudadano J.C.A.V., conjuntamente con el saldo deudor a cancelar. Se justiprecia en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). En la forma y condiciones aquí expresadas QUEDA DISUELTA DEFINITIVAMENTE LA SOCIENDAD CONYUGAL que existió entre nosotros, nos hacemos recíproca tradición de los bienes adjudicados tanto muebles como inmuebles y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos. Solicitaos a usted muy respetuosamente se homologue nuestro acuerdo. Igualmente solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas a los fines de su registro”.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos G.L.B. y J.C.A.V., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON

HdVCG/Lisbeth

EXP. N° 17481

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR