Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Martín Galvis Hernández
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre de 2004.

Visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el abogado F.R.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 10 de noviembre de 2004 (f. 160), en el cual expresa: Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la actora alega a lo largo de todo el contenido del libelo, una serie de supuestas inconsistencias e inexactitudes en el contrato de opción a compra, señalando que el fundamento o motivo de la demanda de resolución de contrato son éstas inconsistencias en él contenidas, por las cuales no se materializó la venta y es por ello que se vio en la obligación de demandar.

Alega que la parte actora fundamenta su acción única y exclusivamente en unos supuestos errores en los linderos y medidas del bien objeto del contrato y no en un incumplimiento de las cláusulas establecidas en él. Que ésta expresa que en varias oportunidades se dirigió a los vendedores de manera verbal solicitando la modificación del documento de condominio, en razón de las inexactitudes en los linderos y medidas del inmueble, siendo estas inconsistencias las causales en las que fundamenta la acción, las cuales, a decir del opositor de las cuestiones previas, deben dilucidarse a través de un procedimiento distinto al intentado por la demandante, ya que la presente acción no se basa en incumplimientos de las cláusulas del contrato, sino en condiciones externas a éste.

En el mismo contexto de la cuestión previa opuesta, la parte opositora alega que con respecto al daño moral reclamado por la actora, en virtud de que no se cumplieron los presupuestos necesarios de admisibilidad para reclamarlos; ésta fundamenta su reclamo en el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, solicitando una indemnización alegando que fue sorprendida en su buena fe, suscribiendo un convenio que no se ha resuelto por una serie de dilaciones por parte de los vendedores, pero que en ningún momento manifiesta cuales son los fundamentos en que se basa su solicitud.

Arguye que la demandante expresa que su patrimonio se vio perjudicado notablemente, pero de igual forma no señala ni establece de forma clara, donde está reflejado dicho perjuicio, ignorando los requisitos o presupuestos necesarios para que se configure el daño.

Que la estimación de la indemnización de daño moral que hace la actora, en la cual fija un monto referencial de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo), quedaría reducida al porcentaje establecida en la cláusula penal en el contrato de opción a compra, el cual se fijo en el 20% del monto del contrato.

Que promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegimitidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que la parte actora además de demandar la resolución del contrato solicita la indemnización por daño moral, alegando el incumplimiento por parte de los vendedores. Que la demandante pretende hacer valer un derecho de reclamar una indemnización por daño moral, pero desconoce que para poderlo reclamar es necesario tener la condición de propietario del bien inmueble, esto con respecto a los contratos de opción de compra, y por cuanto en el celebrado entre las partes nunca se estableció la transmisión de la propiedad, la actora no detenta la condición de propietaria del local.

Promueve igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, ya que la actora produjo junto con el primer escrito libelar contrato de opción de compra, y que el mismo no demuestra en ningún momento la propiedad del inmueble, en virtud de que lo que se celebró fue un contrato de opción a compra, y que su naturaleza jurídica impide la transmisión de propiedad.

Que es por ello que debió haberse cumplido con este requisito, para determinar así su pretensión de reclamo de daño moral y le brindaría a los demandados un mejor conocimiento de la causa petendí de los instrumentos en que se basa su pretensión.

Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, al no identificar de manera clara y precisa a las partes. Que se evidencia de la lectura del libelo de demanda que no hay identificación de las partes, así como tampoco domicilio del demandante, ni tampoco la cédula de identidad de los demandados, de tal manera que no hay determinación exacta de a quien o contra quien está dirigida la acción.

Que aunado a lo anterior, la última reforma de demanda no presenta una relación clara de la pretensión actoral, por cuanto no existe una secuencia, ni relación lógica de lo explanado.

CONTESTACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 171), el abogado O.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contradice las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Que en relación a la cuestión previa opuesta perteneciente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que la resolución de un contrato con cláusula penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, es una acción determinada en la ley, hecho reconocido por los demandados al no ser impugnado como causa y fundamento de la acción judicial esgrimida, con fundamento en el contrato de opción a compra de fecha 30 de enero de 2002, que estipuló la cláusula penal, dando cumplimiento a los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que las pretensiones de resolución de contrato con cláusula penal e indemnización por daño moral, no son contrarias entre sí, que lo que vincula ambas acciones es un demandado en común, al que se demanda por resolución de contrato por una parte, y por la otra por indemnización de daño moral producido por el engaño y el sufrimiento a que ha sido expuesta su mandante, por el hecho ilícito de incluir en la opción a compra áreas comunes de un edificio en propiedad horizontal.

Que en lo que se refiere al ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala como la ilegitimidad del actor para reclamar el daño moral en juicio, y acumulación prohibida de acciones, manifiesta que no constituye materia de cuestión previa. Que cuando se trata de capacidad, hay que distinguir que no se trata de que el accionante no posea los derechos cuya pretensión reclama judicialmente, sino que ciertas circunstancias o motivos le impiden el ejercicio de su acción; y que el ordinal 2º opuesto como cuestión previa no encuadra en el tipo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que por el contrario, su mandante suscribió un convenio que tiene todos los elementos de la venta a que se refiere el artículo 1474 del Código Civil.

Expone que en cuanto a la cuestión previa basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se acompañó junto con la demanda el instrumento fundamental, fotocopia del contrato de opción a compra correspondiente al local PB-1 y Terraza 1 del Centro Profesional CCMI, del cual deriva el derecho fundamental de su representada, que en dicho convenio se señalan los linderos y medidas de un local comercial que fue puesto en posesión de su mandante a partir del momento de la firma, que se señalaron las alícuotas y porcentajes de cargas comunes, todo con la intención de trasmitirle la propiedad, que fue señalado un precio que ha sido pagado parcialmente, y que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia dichos convenios de opción a compra resultan verdaderos documentos de propiedad.

Que con respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, manifiesta que conviene en tal alegato, pues es producto de un error involuntario de trascripción del capítulo IV, omitiéndose una línea del capítulo del folio 158, pero que en el contexto general se entienden la conexión entre las partes y sus obligaciones en el contrato, y que procede a subsana en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas los defectos de forma anotados.

OPOSICION A LA SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 181), el abogado F.R.M.R., apoderado de la parte demandada, procede a hacer oposición a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, alegando: Que si bien es cierto que la parte actora subsanó de manera correcta la cuestión previa opuesta, referente a la falta de identificación de los demandados, cabe señalar que el libelo inicial de demanda queda en desuso una vez hechas las reformas al mismo, por cuanto ninguna reforma pasa a ser complemento del primer libelo, por lo que es la última reforma la que debe cumplir con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora se confunde al pretender subsanar el error o defecto opuesto a sus mandantes, por cuanto señala la actora el ordinal 2º del artículo 346, pero no dice de que código, creando una grave incertidumbre al no saber a que ley se refiere, que además pretende hacer ver la actora que dicha cuestión previa es el defecto de forma referente a la falta de identificación de las partes, y que la norma a la que hizo referencia es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que no puede subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la manera que lo hace.

Alega que en lugar de subsanarse el error, que según la actora consistía en la omisión de una línea en el cambio de página, lo que hizo fue reformar el texto del capítulo IV, del escrito de reforma de fecha 05 de octubre de 2004, ya que agrega textos que no se encontraban en el mencionado escrito y no se limitó a subsanar el defecto de forma que según su propio alegato consistía en una sola línea.

Que de lo planteado se concluye que solamente fue subsanada de forma correcta lo referente a la identificación de las partes.

PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2004 (f.192), el abogado O.L., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos; facturas de condominio correspondientes al local PB-1 de Centro Profesional CCMI y/o Torre Médica Pirineos; documento de ajustes de facturación condominio CCMI por modificación del documento de condominio; contratos de arrendamiento sobre el local PB-1; de fechas 26 de abril de 2002, 03 de octubre de 2003 y 21 de octubre de 2004.

Por su parte, en escrito promoción de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2004 (f. 229), el abogado F.M.R. promueve el merito favorable de los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta, ya que no existe prohibición expresa en la ley que limite la acción propuesta.

Por otra parte, respecto a la cuestión previa opuesta en el escrito que las contiene como segunda, es inconsistente pues al referirse a la misma penetra en el problema del daño moral que podría ser discutido de fondo, pero nunca como inherente a una prohibición de admitir la acción que tal como se dejó dicho debe ser expresa.

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.

La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.

Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.

En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.

De la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas se ve la inconsistencia cognitiva de su propuesta, pues se confunde en esencia la ilegitimidad por carencia de capacidad con la falta de legitimación, pues una y otra son atendibles en diferentes etapas procesales.

Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, se observa que no encuadra en los supuestos de hecho que hagan aplicable las normas que activan la excepción opuesta; por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, indicado en el numeral 2 del artículo 340 ejusdem, por la carencia de identificación de la parte demandada, al haber sido rectificadas en escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, se tienen como debidamente subsanada los defectos esbozados por la parte demandada, aclarando que no es como lo señala el opositor de las cuestiones previas de que no hay determinación exacta de a quien o contra quien “está dirigida la acción”, pues es bien sabido indiscutiblemente que la acción se dirige contra el estado, en tanto que la pretensión se dirige contra el adversario, haciendo ver igualmente que no hay defecto de forma de ninguna demanda, por no identificar con la cédula de identidad a las partes, pues si no lo exige el legislador, mal puede exigirlo el interprete.

Del análisis de lo expuesto por la opositora, relativo a una aparente falta de indicación del domicilio procesal de la demandante, cabe destacar que respecto al domicilio procesal el Código de Procedimiento Civil cubre la falencia indicativa, cuando sea así, supliéndose como lo pauta el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, la cual establece que el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales, el juzgador pasa a expresar lo siguiente:

El documento fundamental de una demanda es el que mantenga conexidad entre los hechos y el derecho y en este sentido lo serán aquellos en que la voluntad de las partes es de tal importancia que sin ella la relación jurídica no existiría, como sucedería por ejemplo con los documentos de compraventa, constitución o extinción de hipoteca, servidumbres, entre otros.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 1970, recuerda la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión de determinar cual es el instrumento fundamental de la acción que es de la soberanía de la instancia (sentencias del 18-6-64 y 14-2-68):

…es lógico que cuando se discute cuál de varios documentos relacionados con la acción intentada, fundamental es aquel del cual ésta se deriva inmediatamente, como fue el caso decidido en la soberanía de la instancia

Es entonces el juzgador a quien toca determinar si un instrumento presentado por el actor es o no fundamental y esta decisión del Juez no tiene Casación porque la Corte no puede detenerse a examinar los documentos, salvo el caso de violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

En el caso bajo estudio, se puede observar que el escrito de demanda está acompañado del documento que la parte actora hace derivar los hechos que hacen operativo el derecho invocado, en el cual aparece manifestada la voluntad de las partes de la relación jurídico sustancial, por lo que no es operativa la propuesta de esta cuestión previa.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo subsanación voluntaria de una de las cuestiones previas opuestas.

Dr. C.M.G.H.

Juez Provisorio

Abg. J.R.V.

Secretario Temporal

Exp. 4125

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