Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 09 de Mayo de 2006

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000032

JUEZ: L.M.M. Hernández

ACUSADO: G.J.A.

DELITO: Difamación Agravada

VICTIMA: C.D.T.

QUERELLANTES: A.T., C.N. y A.H.

DEFENSA: S.K.

Celebrado en fecha 27 de Abril del presente año, el Juicio Oral y Público en la

Presente causa signada con el N° RK11-P-2001-000032, seguida contra el ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.899.636, nacido en fecha 27-04-62, de 43 años de edad, de profesión u oficio Promotor Social, residenciado Urb. Nueva Guiria, Vereda N° 5, Casa N° 4, Guiria Estado Sucre, hijo de E.G.L. (D) y de M.A.G. (D), contra quien el ciudadano C.D.T., representado por los Abogados A.T., C.N. y A.H., Interpuso Querella o acusación Privada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada previsto en el artículo 444 único aparte del código penal en perjuicio de C.D.T., Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Unipersonal, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio fueron fijados por las partes durante el acto de apertura del juicio Oral y Público, de la manera siguiente: La parte Querellante, representada por los Abogados A.T. y C.n., señalaron lo siguiente: El día 26-06-01, el Dr. Calos Terius, recibió llamada de personas conocidas diciendo que buscara el diario siglo 21, en el cual aparecían una serie de denuncias en su contra, el día 29-06-01, en el Diario de Sucre aparece una nota de prensa que mas o menos repite la nota publicada en el Siglo 21 y el día 07 de Julio del mismo año, aparece otra nota de prensa del mismo tenor, publicada en el diario siglo 21, resumiendo, luego de la lectura de las notas, que en las mismas, el querellado ciudadano G.A., señalando actuar en nombre de los vecinos de la comunidad de Guarama Arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre, denunció al ex diputado C.T., como autor de serias tasaciones de árboles a la orilla del río Guarama, así como el saque indiscriminado de arena, lo que ha ocasionado que el referido Río se haya secado, lo cual se traduce en un grave e irreversible daño al ecosistema, además se señaló que los vecinos de la comunidad, especialmente los niños estaban propensos a contraer enfermedades contagiosas, puesto que el ex – diputado lleva hasta la parte alta del río un ganado realengo de su propiedad para que hagan sus necesidades, lo que evidencia su mala intención por cuanto sabe que de ese río es de donde los vecinos toman el agua para el consumo familiar, indicando que el ciudadano C.T. permite que su ganado invada las siembras de los campesinos y cuando se le hace algún reclamo humilla a las personas y las amedrenta, finalizando con la exigencia de la intervención de la guardia nacional, la prefectura y el Ministerio del Ambiente para que se tomen cartas en el asunto pues estaban cansados de que ese señor los atropelle y quisieran evitar derramamiento de sangre. Evidentemente de las notas que aparecen en los diarios de prensa se desprende la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada previsto en el artículo 444 del código penal en su único aparte, en perjuicio de C.T., en la cual se le expone al desprecio público, esas imputaciones sin ningún tipo de pruebas y sin ningún elementos se le impone al escarnio público es por esta razón que nos querellamos a nombre de C.T. y pedimos la aplicación de la pena en contra de G.A., que se le aplique el peso de la ley, por el delito señalado es todo y: Pedimos que los elementos probatorios, que son las notas de prensa que están consignadas al expediente sean incorporadas por su lectura, por lo cual solicitamos que se le de valor probatorio, es todo. Por su parte la defensa, representada por la defensora Pública Penal Abogada S.K., en su acto de apertura señaló: “ La configuración del delito por el cual se están querellando a mi representado existen circunstancia de tiempo, modo y lugar de comisión, si podemos ver de los recortes de periódicos el delito de difamación agravada continuada en el presente caso no está configurada y es bueno aclarar que no existe una frase que vaya dirigido a la persona que afecte su honor o reputación, en consecuencia vamos a ver como surge el debate y se demostrara que mi defendido no difamo al querellante y no esta incurso en la figura de difamación que pretenden imputarle, es todo”. Finalmente el Acusado en su intervención previa al cierre del acto de recepción de pruebas señaló: “Junto con personas de mi comunidad en el año 2001, en el mes de junio junto con personas de mi comunidad de guarama arriba después de haber acudido autoridades locales, regionales, hicimos notaria y de forma pública la situación que estamos viviendo los conuqueros de guarama arriba, evidenciando que los ganados del señor C.T., se metían para los conucos de nuestros ganaderos, dañando la actividad, en una oportunidad hablamos con un periodista para que hiciera un llamado público, de que el ganado de dicho señor dañaba nuestros conucos con su ganado que se metía a nuestros conucos, esta situación fue gravada por un medio de televisión Telesol, quien fue hasta el sector y gravo que el ganado del señor C.T., dañaba los conucos de la población de guarama arriba, fue evidente esto ya que Telesol paso eso por los medios televisivos, cuando informamos al señor Martínez yo era presidente de la asociación de la comunidad campesina de guarama arriba, lo que me acredita como miembro de dicha comunidad y la verdadera intención era la búsqueda de solución del problema de los conuqueros del sector, no hablamos en ese entonces de la moral y las buenas costumbres del distinguido señor C.T.. Parece que el periodista es enemigo del señor Terius Por razones de política y le dio otro tinte al asunto.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Una vez recibidas y evacuadas las pruebas, dentro del desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y una vez apreciadas y valoradas las mismas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este tribunal unipersonal estima que quedaron probados los siguientes hechos o circunstancias:

Primero

Que en nota de prensa publicada en la página 29 del diario Siglo 21 de la ciudad de Cumaná de fecha 26 de Junio del año 2.001, titulada “En Güiria Ex – Diputado C.T.D. el Ambiente y Atropella a Humildes Campesinos”, el ciudadano G.A., señaló, que el referido ciudadano era autor de tala de árboles y sustracción indiscriminada de arena, causantes de la sequía del río Guarama causando daño irreparable al medio ambiente, así mismo se señala que el ex – Diputado C.T. es propietario de un ganado al cual conduce hasta la parte alta del aludido río para que realicen sus necesidades poniendo en peligro la salud de los habitantes del sector específicamente de los niños, ya que esa es el agua que estos usan para el consumo, señalándose la mala intención de ese ciudadano, indicándose finalmente que ese mismo ganado es causante de daños y destrucción de los conucos de los habitantes del sector Guarama Arriba y ante cualquier reclamo procedía a humillarlos y amedrentarlos; Lo cual quedó demostrado con la incorporación por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, del artículo publicado en la página 29 del diario Siglo 21 de la ciudad de Cumaná de fecha 26 de Junio del año 2.001 en el cual se señala:” Humildes Trabajadores del campo del sector Guarama arriba, del Municipio Valdez, representados por el señor J.J.A., cédula de identidad N° 5.889.636 Formularon graves acusaciones en contra del ex – Diputado Copeyano de la extinta asamblea legislativa, de haber cometido serias tasaciones de árboles a orillas del río Guarama y saque indiscriminado de arena, lo que ha ocasionado que el mismo se haya secado, lo cual evidentemente es un daño irreversible el ecosistema. Por otra parte- señaló Acosta - los vecinos de la referida comunidad, especialmente los niños, estamos propensos a percibir una enfermedad contagiosa, puesto que el ex – Diputado C.T., lleva hasta la parte alta del río, un ganado realengo que tiene en esas tierras para que hagan sus necesidades lo cual evidencia la mala intención en el proceder de este señor, ya que el sabe que de ese río es de donde agarramos el agua para el consumo familiar; de la misma manera, permite que su ganado invada nuestros terrenos y se coma el producto y cuando les hacemos los reclamos al respecto, nos humilla amedrentándonos, y lo contradictorio de esta situación, es que en la emisora local hay un programa donde defienden el ambiente que es conducido por dos señoras representantes de la sociedad conservacionista, siendo una, tía del ex – diputado C.T.; en ese programa la referida tía hace énfasis en que se denuncien las talas y saques de arena indiscriminados a orillas de los ríos. Entonces ¿Por qué ellos lo hacen?, con esta información exigimos al Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional y Prefectura tomen cartas en el asunto, pues ya estamos cansados de que ese señor nos atropelle y quisieramos evitar derramamiento de sangre,- finalmente apuntó el señor J.A..”

Segundo

Que, en nota de prensa publicada en la página 10 del diario de Sucre de la ciudad de Carúpano de fecha 29 de Junio del año 2.001, titulada “En Güiria. Ex Parlamentario acusado de depredar el Ambiente y Atropellar Campesinos”, el ciudadano G.A., señaló, que el referido ciudadano era autor de tala de árboles y sustracción indiscriminada de arena, causantes de la sequía del río Guarama causando daño irreparable al medio ambiente, así mismo se señala que el ex – Diputado C.T. es propietario de un ganado al cual conduce hasta la parte alta del aludido río para que realicen sus necesidades poniendo en peligro la salud de los habitantes del sector específicamente de los niños, ya que esa es el agua que estos usan para el consumo, señalándose la mala intención de ese ciudadano, indicándose finalmente que ese mismo ganado es causante de daños y destrucción de los conucos de los habitantes del sector Guarama Arriba y ante cualquier reclamo procedía a humillarlos y amedrentarlos; Lo cual quedó demostrado con la incorporación por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, del artículo publicado en la página 10 del diario de Sucre de la ciudad de Carúpano de fecha 29 de Junio del año 2.001, suscrita por D.O., en el cual se señala:” J.A. en representación de un grupo de ciudadanos del sector Guarama arriba, del Municipio Valdez, Formuló graves acusaciones en contra del ex – Diputado Copeyano de la asamblea legislativa, C.T. por haber cometido una considerable tala de árboles a orillas del río Guarama y saque indiscriminado de arena. “ Esto que ha ocasionado que el mismo se haya ido secado, lo cual evidentemente es un daño irreversible contra el ecosistema”. De Igual Forma, Acosta Denunció que los niños y miembros de la comunidad están propensos a percibir enfermedades debido al hecho de que el denunciado lleva a la parte alta del río, a un grupo de reses de su propiedad para hacer sus necesidades, “ lo cual evidencia la mala intención en el proceder de este señor, ya que el sabe que esa agua es utilizada para el consumo humano”. “De la misma manera, permite que su ganado invada nuestros terrenos y se coma el producto de la siembra que con tanto sacrificio cosechamos y cuando le reclamamos nos humilla amedrentándonos con los organismos de seguridad de Güiria, donde según él tiene influencias”. Finalmente, el denunciante en nombre de esa comunidad exigió al Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional y Prefectura tomen cartas en el asunto, “pues ya estamos cansados de que ese señor nos atropelle y quisiéramos evitar derramamientos de sangre”.

Tercero Que en nota de prensa publicada en la página 29 del diario Siglo 21 de la ciudad de Cumaná de fecha 07 de Julio del año 2.001, titulada “Ex – Diputado C.T.D. el Ambiente y Atropella a Humildes Campesinos”, el ciudadano G.A., señaló, que el referido ciudadano era autor de tala de árboles y sustracción indiscriminada de arena, causantes de la sequía del río Guarama causando daño irreparable al medio ambiente, así mismo se señala que el ex – Diputado C.T. es propietario de un ganado al cual conduce hasta la parte alta del aludido río para que realicen sus necesidades poniendo en peligro la salud de los habitantes del sector específicamente de los niños, ya que esa es el agua que estos usan para el consumo, señalándose la mala intención de ese ciudadano, indicándose finalmente que ese mismo ganado es causante de daños y destrucción de los conucos de los habitantes del sector Guarama Arriba y ante cualquier reclamo procedía a humillarlos y amedrentarlos; Lo cual quedó demostrado con la incorporación por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, del artículo publicado en la página 29 del diario Siglo 21 de la ciudad de Cumaná de fecha 07 de Julio del año 2.001 en el cual se señala:” Humildes Trabajadores del campo del sector Guarama arriba, del Municipio Valdez, representados por el señor J.J.A., cédula de identidad N° 5.889.636 Formularon graves acusaciones en contra del ex – Diputado Copeyano de la extinta asamblea legislativa, de haber cometido serias tasaciones de árboles a orillas del río Guarama y saque indiscriminado de arena, lo que ha ocasionado que el mismo se haya ido secando, esto evidentemente es un daño irreversible al ecosistema. Por otra parte- señaló Acosta - los vecinos de la referida comunidad, especialmente los niños, estamos propensos a percibir una enfermedad contagiosa, puesto que el ex – Diputado C.T., lleva hasta la parte alta del río, un ganado realengo que tiene en esas tierras para que hagan sus necesidades lo cual evidencia la mala intención en el proceder de este señor, ya que el sabe que de ese río es de donde agarramos el agua para el consumo familiar; de la misma manera, permite que su ganado invada nuestros terrenos y se coma el producto de la siembra que con tanto sacrificio cosechamos, y cuando les hacemos los reclamos al respecto, nos humilla amedrentándonos con los organismos de seguridad de Güiria, donde según él tiene influencias. Lo contradictorio de esta situación, es que en la emisora local hay un programa donde defienden el ambiente que es conducido por dos señoras representantes de la sociedad conservacionista, siendo una, tía del ex – diputado C.T.; en ese programa la referida tía hace énfasis en que se denuncien las talas y saques de arena indiscriminados a orillas de los ríos. Entonces ¿Por qué ellos lo hacen?, con esta información exigimos al Ministerio del Ambiente, Guardia Nacional y Prefectura tomen cartas en el asunto, pues ya estamos cansados de que ese señor nos atropelle y quisieramos evitar derramamiento de sangre,- finalmente apuntó el señor J.A..”

Los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos señalados a lo largo de los tres puntos señalados en este capítulo han sido analizados en todo su contexto en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose concatenado entre si para de esa manera el tribunal sacar sus conclusiones, tal y como quedó expresado, Así mismo es menester aclarar en este capítulo que de una simple lectura de las notas de prensa anteriormente transcritas se evidencia que se trató de un mismo hecho informativo o divulgatorio de las presuntas conductas anti ecológicas y atentatorias del derecho a la salud y a la alimentación del ciudadano C.D.T., ya que se trata prácticamente de un mismo texto repetido en la tres publicaciones. Así mismo es procedente destacar las circunstancias que no quedaron probadas en el debate, y estas son, que el ciudadano G.A. hubiere actuado en representación de una asociación de campesinos del sector Guarama arriba del Municipio Valdés, ya que si bien es cierto que la defensa promovió con tal fin copia de un documento que dijo ser el acta constitutiva de una asociación de campesinos denominada Asociación de Criadores y Productores Valdecianos, no es menos cierto que a la hora de la incorporación por su lectura, se pudo constatar que el aludido documento, sólo estaba conformado por el encabezamiento del mismo y la nota registral, por lo que su contenido nada aportó respecto de la existencia, objeto y fines de la supuesta asociación campesina, así como la supuesta representación de la misma que detentaba el ciudadano G.A., para la época en que emitió sus declaraciones, por lo que al referido documento no se le da ningún valor probatorio por no aportar nada al fondo de la causa. Así mismo en cuanto a otro documento incorporado por su lectura, en el cual miembros de una asociación denominada ASOCOTA, ratifican su apoyo a G.A., el mismo a juicio de quien decide nada aporta a los fines del juicio objeto de la presente causa, y solo sirve para confundir mas las cosas respecto de que asociación era la supuestamente representada por G.A. para el Momento que dio sus declaraciones. Finalmente, tal y como se decidió en su oportunidad durante el desarrollo del debate, antes de aperturar el procedimiento a la evacuación de pruebas; Este tribunal unipersonal no permitió la incorporación al juicio del video promovido por la defensa, ni de los avalúos e inspecciones elaborados por el Instituto Agrario Nacional, ello en virtud de que con los mismos, lo que se buscaba demostrar eran los efectivos daños causados al medio ambiente en el río Guarama, sin embargo tales medios probatorios no podían ser evacuados, puesto que en el presente caso, no es posible establecer la verdad de los hachos imputados, ya que no estaban dadas las condiciones para la exceptio veritatis; es decir, La persona Imputada, no era un funcionario Público por actuaciones inherentes a su cargo, no se aperturó causa penal a consecuencia de las imputaciones públicas en su contra, y el querellante no solicitó que se estableciera la falsedad de los hechos que le fueran imputados, por lo que resultaba inoficioso a los fines del juicio la evacuación de tales pruebas puesto que no iban a producir ningún efecto respecto del objeto principal del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Establecido como han sido en el capítulo anterior, los hechos y circunstancias que el tribunal estima probados durante el desarrollo del Juicio Oral Y público, así como los medios de prueba valorados por el tribunal en base a los cuales se obtuvo su convencimiento, es menester determinar si existe adecuación de los hechos probados en el tipo penal objeto de la acusación. Así tenemos que la querella o acusación privada interpuesta contra G.J.A., versa sobre el delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal en su único aparte en relación con el artículo 99 Ejusdem. A tal efecto establece el artículo 444 del código penal, lo siguiente: Art. 444:” El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión”. Por su parte el artículo 99 del código penal establece lo siguiente: Art. 99:” Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Transcritos como han sido los dispositivos legales pertinentes, tenemos que de acuerdo con lo que quedó probado, es forzoso concluir que la conducta desplegada por el ciudadano G.J.A., encuadra perfectamente en el tipo de la difamación agravada, ello en virtud de que dicho ciudadano, utilizando dos medios de prensa de circulación regional como lo son los diarios Siglo 21 y El Diario de Sucre, Imputó al ciudadano C.D.T., hechos determinados, tales como tala de árboles, saque o extracción de arena del lecho del río Guarama, ubicado en Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre lo que es factor causante de la sequía del mismo y por ende un daño irreparable al medio ambiente, así como el llevar a pastar reses de su propiedad hacia la cabecera del río con la intención contaminar el mismo y poner en peligro la salud de los habitantes de caserío Guarama Arriba Municipio Valdez del Estado Sucre, amén de fomentar que dichas reses destruyan los conucos de los habitantes de la zona y ante cualquier reclamo responder con humillaciones, amenazas y vejaciones. Tales conductas imputadas por el Ciudadano G.A. al ciudadano C.D.T., además de constituir graves delitos contra el medio ambiente previstos y consagrados como tales por la Ley Penal del Ambiente, y aparte de poder constituir los delitos de daños a la propiedad y atentados contra la salubridad pública, son atribuciones o imputaciones per se idóneas para atentar contra la reputación de este ciudadano y por ende idóneas para exponerlo al desprecio y odio público; ello en virtud de que tratándose el ciudadano C.D.T.d.U.P.O.d.M.V.d.E.S., Perteneciente a una familia emblemática y de arraigo en la región y altamente conocida en la zona, y habiendo sido el referido ciudadano inclusive representante de esa región en el parlamento regional o estadal en la extinta asamblea legislativa del Estado Sucre,(Actual C.L.R.), el hecho de hacer en su contra las imputaciones públicas usando un medios de comunicación regionales son suficiente para exponerlo al desprecio u odio público, ya que se trata de un delito formal, es decir que se perpetra con la sola atribución, sin ser necesario que efectivamente se cause el efecto de producir un cambio en la opinión que sobre C.D.T. tuviera la comunidad de Güiria Municipio Valdez, o el resto del Estado, exponiéndolo a un sentimiento de tipo peyorativo o antagónico de parte de los miembros de la comunidad a que pertenece, puesto que las conductas imputadas sobre todo las relativas a las vejaciones y humillaciones hacia miembros del sector campesino son conductas oprobiosas que despiertan sentimientos contrarios por el resto de la sociedad quienes de común la reprueban. Es por todas estas circunstancias y razonamientos, que quien aquí decide, estima que la conducta desplegada por G.J.A. en contra de C.D.T. encuadra perfectamente en el tipo penal de difamación agravada del único aparte del artículo 444 del código penal y por ende debe castigársele como autor culpable de dicho delito. En cuanto al carácter continuado del delito, aludido por la parte querellante, entiende quien decide que se hace tal imputación, en virtud de que se trata de tres publicaciones aparecidas en tres fechas distintas en dos diarios de circulación local, sin embargo de la revisión de la causa se observa que, en ninguno de sus escritos, ni en ninguna de sus intervenciones orales en el juicio, la parte querellante fundamenta en que consiste el carácter continuado del delito, ello es sacado solo por inferencia, sin que la parte actora hubiere ilustrado al tribunal de manera alguna sobre el sustento de su imputación lo cual es su obligación por tratarse de un procedimiento a instancia de parte agraviada; Sin embargo aún y cuando la sola inferencia nos sirviera para determinar el motivo por el cual se imputó el delito de difamación agravada continuada, y partiendo de que tal imputación se debió al hecho de la aparición de las tres notas de prensa y atendiendo al contenido del artículo 99 del código penal antes transcrito, debe forzosamente concluirse de que en el presente caso no es posible la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la continuidad, ya que a simple vista, tal y como se dejó asentado en el capítulo anterior se trató de un solo hecho, de una sola imputación hecha por G.J.A., a través de dos diarios, uno de los cuales la publicó dos veces, y ello se infiere de que las tres notas de prensa, en lo que corresponde a la cita textual de las palabras empleadas por G.A., son idénticas, y por lo tanto constituyen un solo hecho, una sola imputación, varias veces reproducidas, por lo tanto a juicio de quien decide no puede considerarse como varias violaciones de la misma norma, tal y como lo exige el dispositivo del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se desestima el carácter continuado atribuido al hecho por la parte querellante.

DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Establecida en el capítulo anterior la responsabilidad penal del ciudadano G.J.A. como autor del delito de Difamación agravada previsto en el artículo 444 único aparte del código penal, es menester determinar las penas principales y accesorias que deben imponérsele, lo que se pasa a hacer en los términos siguientes:

Pena Principal

El único aparte del artículo 444 del código penal, anteriormente transcrito y en el cual se consagra el delito de difamación agravada, establece o contempla una pena corporal que oscila entre seis,(6), y treinta, (30), meses de prisión, por lo que para determinar la pena correspondiente es menester determinar, a la luz de lo consagrado en el artículo 37 del código penal, el término medio que se obtiene sumando los límites inferior y superior de la pena y dividiéndolo entre dos, por lo que en el presente caso la suma de los dos límites arroja un resultado de treinta y seis,(36), meses, que divididos entre dos, nos arroja un resultado o termino medio de dieciocho,(18), meses de prisión. Ahora bien de la revisión de la presente causa no se desprende que el ciudadano G.J.A. posea antecedentes penales previos, lo que a juicio de quien decide debe tenerse en cuenta como una circunstancia atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal que no da lugar a una rebaja especial de la pena, pero si a que se establezca esta entre los términos medio y mínimo, lo que equivale a decir que siendo el término medio dieciocho,(18), meses y el término mínimo seis, (6), meses, debe buscarse un punto intermedio entre ambas penas, por lo que no habiendo otra regla se aplica la del artículo 37 es decir se suman ambos límites y se divide entre dos, lo que nos arroja un resultado definitivo doce,(12), meses de prisión, que es la pena principal aplicable.

Penas Accesorias

Determinada como ha sido la pena principal, es menester establecerlas penas accesorias, así tenemos que por ser la pena principal impuesta la de prisión. Es menester aplicar de manera accesoria las penas previstas los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del código penal, es decir Inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta. Así mismo, por tratarse de un delito de difamación, se establece como pena accesoria la publicación del texto integro de la presente sentencia, una vez que esta quede firme, a costa del condenado, en un diario de circulación regional, a razón de una sola publicación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 último aparte del código penal. Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del código orgánico procesal se condena en costas al ciudadano G.J.A., una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.899.636, nacido en fecha 27-04-62, de 43 años de edad, de profesión u oficio Promotor Social, residenciado Urb. Nueva Guiria, Vereda N° 5, Casa N° 4, Guiria Estado Sucre, hijo de E.G.L. (D) y de M.A.G. (D); a cumplir la pena principal de Doce (12) meses de Prisión, de la manera como disponga el Juez de Ejecución competente, por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.D.T., todo de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y como penas accesorias la Inhabilitación política por un lapso igual al de la pena principal, la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez concluida esta, la publicación del texto integro de la presenten sentencia a su costa en un diario de Circulación Regional a razón de una sola publicación y el pago de las costas procesales, una vez firme la sentencia, todo de conformidad con los artículos 16 ordinales 1° y , 450 Ultimo aparte del Código Penal y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente como quiera que el acusado se encuentra en libertad desde el inicio del proceso y como quiera que la pena impuesta no resulta mayor de Cinco (05) años y nada se solicito por los querellantes, ni en sus escritos ni durante la audiencia se deja al acusado en la misma condición procesal ostentada hasta tanto se ejecute la presente sentencia en caso de quedar firme. Dada Firmada y Sellada en Carúpano a los 09 Días del mes de Mayo del año 2.006.

El Juez Primero de Juicio.

Abg. L.M.M.

La Secretaria.

Abg. Ruthselly Guerra.

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