Decisión nº PJ0212009000051 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2007-001447.

RESOLUCIÓN N° PJ0212009000051

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.046.305.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.897.259.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: N.Y.R.G. y YOIMARY J.D.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.539 y 56.263, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001447.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de legitimado activo de la niña, interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano L.R.M.S..

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del demandado L.R.M.S. para que compareciera a dar contestación a la demanda.

1.3. En fecha 15 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil D.E., consignó boleta de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano L.R.M.S..

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

1.4. En fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas y ordenó la Intimación por carteles de la parte demandada.

1.5. En fecha 11 de Marzo de 2008, la ciudadana Alguacil P.R., consignó cartel de intimación para realizarse la prueba de A.D.N debidamente firmada por el ciudadano L.R.M.S..

1.6. En fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano L.R.M.S., presentó diligencia mediante la cual manifestó estar dispuesto a someterse al examen de Filiación Heredo Biológica.

1.7. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 17 de Abril de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 08), b) los testigos J.L.P.C. Y J.G.P.A. y c) Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las personas de los ciudadanos a los ciudadanos GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, L.R.M.S. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Folios 69 al 71).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega el legitimado activo de la parte actora W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el día 19 de Septiembre de 2007, compareció la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, alegando que su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) es hija del ciudadano L.R.M.S., quien le ha manifestado que la referida niña no es su hija y que exige que le demuestre que la niña antes mencionada es su hija, a través de la prueba de A.D.N.

Que la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, sostuvo una relación de aproximadamente un (01) año con el ciudadano L.R.M.S.; que específicamente en horas de la tarde del día 19 de Abril de 2003, se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, donde estaba el ciudadano L.R.M.S. esperándola en el Terminal de Pasajeros de esa ciudad. Que ese día se registraron en el Hotel Rasil y no obstante, estuvieron compartiendo en el Centro Comercial ALTAVISTA hasta cerca de las 11:00 p.m. cuando regresaron al hotel Rasil hasta el día siguiente que regresó a Ciudad Bolívar, y que el ciudadano L.R.M.S., se quedó trabajando en la ciudad de Puerto Ordaz.

Que a partir de esa fecha comenzó entre la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ y el ciudadano L.R.M.S. una relación, en la cual se comunicaban por teléfono, ello porque el lugar de trabajo del demandado es la ciudad de Puerto Ordaz. Que muchas veces ella se tuvo que trasladar a la referida ciudad por razones de trabajo del ciudadano L.R.M.S. y que se vieron en esa ciudad, así como también se vieron en Ciudad Bolívar cuando él tenía sus días de permiso los cuales se prolongaban hasta ocho (08) días.

Que mientras duró la relación, siempre se vieron en diferentes lugares y hoteles de Ciudad Bolívar, inclusive en casa de amigos y familiares de los cuales señala como testigos de este hecho a los ciudadanos J.L.P.C. Y J.G.P.A., ya que en las residencias de los ciudadanos antes mencionados, los ciudadanos GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ y L.R.M.S., acudieron, en calidad de invitados, a diferentes eventos como almuerzos y reuniones familiares, y que, además el ciudadano J.L.P.C. es testigo por cuanto es taxista y muchas veces los llevó en su taxi a algunos hoteles en los cuales la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ se quedó a dormir con el ciudadano L.R.M.S..

Que para el día 19 de Abril de 2004, contaba con dos (02) meses de embarazo; que hasta esa fecha todo marchó bien entre ellos, hasta que algunos familiares del ciudadano L.R.M.S. empezaron a decirle que esa barriga no era de él y a sembrarle dudas de su paternidad debido a que había tenido otro pretendiente del cual el ciudadano L.R.M.S. tenía conocimiento; que no obstante haber terminado la relación con éste, el demandado le sugirió conservar su amistad, por cuanto no quería que su esposa sospechara de la relación que había entre ellos dos; que incluso le sugirió que conversara con su ex pretendiente para que aceptara ser padrino de la niña; y con ello desviar la atención de su esposa.

Que, sin embargo, todos los intentos por ocultarle a la esposa del ciudadano L.R.M.S. fueron en vano, porque ésta tuvo conocimiento de ese hecho, razón por la cual, el demandado se vio obligado a encarar la situación con su esposa y decirle que sí había tenido una relación con la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ y que estaba embarazada, no de él sino del pretendiente de esta última, y alega que todo ello ocurrió el día 26 de abril de 2004.

Que después de ese hecho, la relación entre ellos continuó; que el ciudadano L.R.M.S. continuó llamándola y le manifestó que todo estaría bien, que todo se arreglaría. Que, sin embargo, después de un tiempo, el ciudadano L.R.M.S. la llamó para decirle que no lo molestara más así como también a su esposa y a sus hijos; que se las arreglara sola con la barriga; que cuando diera a luz conocería a la niña, que se haría cargo de ella siempre que resultara ser su hija; que estaba consciente del año que habían tenido de relación y del embarazo de la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ; no obstante, habían sembrado dudas acerca de su paternidad.

Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto formalmente demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al Ciudadano L.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.259, para que conviniera en reconocer como hija a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) o en su defecto así lo declare este Tribunal.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano L.R.M.S. respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, que de la unión de la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ con el ciudadano L.R.M.S. procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por falta de contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poderla establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto del padre, si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la persona de la niña demandante y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) de manera voluntaria.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Articulo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora , considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (Subrayado y cursiva de la sala de juicio de este Tribunal)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 08) donde se pretendía probar su filiación con su madre GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ y la falta de reconocimiento por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las personas de los ciudadanos a los ciudadanos GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, L.R.M.S. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Folios 69 al 71), donde se pretendía probar que el ciudadano L.R.M.S., es el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa que la experto Antrop. M.A.L., en sus conclusiones expresó lo siguiente:

  1. No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

  2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 44571543:1; Por tanto la probabilidad de paternidad de 99,99999998%.

  3. El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la paternidad del Sr. L.R.M.S., puede considerarse altísima sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que el ciudadano L.R.M.S., tiene una probabilidad de paternidad de 99,99999998%, equivalente a una verosimilitud de paternidad mínima de de 44571543:1. Del análisis del punto 3 de las conclusiones se evidencia que el valor de la verosimilitud citado es...”altísimo” como lo es la probabilidad del Sr. L.R.M.S., sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual, este tribunal considera que la experticia bajo análisis hace plena prueba de los hechos que se pretendían demostrar a través de ella y en consecuencia, se considera al ciudadano L.R.M.S., como padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal considera que esta vinculado con el Derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación extramatrimonial de la ciudadana GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, con el ciudadano L.R.M.S., procrearon a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las personas de los ciudadanos a los ciudadanos GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ, L.R.M.S. y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Folios 69 al 71).

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) es el ciudadano L.R.M.S., razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda, intentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público W.M.A., actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano L.R.M.S..

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público W.M.A., actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra del ciudadano L.R.M.S..

Por lo tanto, téngase como hija del ciudadano L.R.M.S. a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), con todas las prerrogativas que le reconoce la ley y, en tal virtud, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano L.R.M.S. y su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

En consecuencia, la niña NOHELYS VALENTINA llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “L.R.M.S. y GIONMARY LOYVELIN MACAYO VELASQUEZ”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

Se ordena oficiar al Registro del Estado Civil del Estado Bolívar, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), sin que contenga mención alguna que califique la filiación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA

La Asistente

I.C..-

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