Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veintidós (22) de Diciembre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: 22513.

PARTE ACTORA: GIONNA E.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 13.520.160, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 85.629.-

PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. :23.790.613.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES ( VÍA INTIMATOTORIA)

Sentencia definitiva.

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), en fecha 30 de enero de 2009, por la Abogado en ejercicio Gionna E. diS.P., titular de la cedula de identidad No. : 13.520.160, contra el ciudadano J.A.M.B., titular de la cedula de identidad No.: 23.790.613.

En fecha 06 de febrero de 2009, el tribunal procede a admitir la demandada y ordena la intimación de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2009, el tribunal declara improcedente acordar decreto preventivo de medidas.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora consigna copia certificada de documento de propiedad solicitado y emolumentos para alcanzar la intimación correspondiente.

En fecha 22 de abril del 2009, el alguacil del tribunal manifiesta que consigna boleta con la respectiva compulsa correspondiente al intimado en virtud de que fue imposible su intimación.

Procediéndose entonces conforme a derecho a los fines de alcanzar la intimación por carteles, sin que compareciera el intimado ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 19 de octubre de 2009, previo trámite de ley se procedió a ordenar la intimación de la defensora de oficio designada, Abogado en ejercicio V.T.R., inscrita en el Inpreabogado No. : 10.693.

En fecha 27 de Octubre de 2009 el alguacil procedió a consignar recibo de intimación debidamente firmada por la defensora de oficio, la cual en fecha 29 de octubre de 2009, presento telegrama enviado al intimado, dicho recaudo fue agregado a los autos.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la defensora de oficio presenta escrito de oposición al pago, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2009, el tribunal admite tal oposición de conformidad con el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la defensora de oficio procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2010, la Dra. E.V. manifiesta mediante auto que continúa conociendo de la causa.

En fecha 30 de Abril de 2010, mediante auto se repuso la causa al estado de designación de nuevo defensor y proceda en consecuencia a desplegar la actividad probatoria en beneficio del intimado, siendo que luego de notificada la defensora de oficio procedió en consecuencia a aceptar el cargo.

En fecha 03 de junio de 2010, la defensora presento escrito de contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de sus derechos, siendo que los respectivos escritos fueron admitidos en tiempo hábil.

En fecha 25 de Octubre de 2010, quien aquí suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la causa, otorgándola a ambas partes un lapso de tres dias de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento del abocamiento el expediente se encontraba en tramite, motivo por el cual no era necesario efectuar la notificación, ya que las partes estaban a derecho.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 13 de marzo de 2009, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demando.

En fecha 27 de abril de 2009, la actora consigna copia de oficio debidamente recibido ante la Oficina de Registro Publico de los municipios J.F.R., Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 27 de mayo de 2009, se agrego a los autos oficio proveniente de la referida oficina del registro correspondiente.

CUADERNO DE TERCERIA

En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana M. delV.M.Q., titular e la cedula de identidad No.: 1.564.920, interpone acción de tercería.

En fecha 17 de noviembre de 2009, declara improcedente la acción de tercería en los términos en que fue presentada.

II

Manifiesta la actora en el escrito libelar en su carácter de tenedora legitima de una letra de cambio a su orden, emitida en fecha primero de julio de 2008, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. : 23.790.613, quien en fecha 21 de febrero de 2008, suscribió dicha letra, en calidad de aceptante por un monto de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con vencimiento el 15 de septiembre de 2008, que el deudor se ha negado a cancelar.

Fundamenta la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, de conformidad con el artículo 451,456, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que el demandado sea condenado a cancelar las siguientes cantidades: CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS (Bs.51.600,oo) que es el capital estipulado en el titulo valor, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES( Bs.860.000,oo) por concepto de intereses moratorios; solicita igualmente el derecho de comisión el cual lo establece el articulo 456 del Código de Comercio; la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.13. 136,50), correspondiente a honorarios profesionales y las costas procesales.

Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble propiedad del demandado en autos, la cual fue acordada.

La defensora de oficio al momento de hacer oposición al decreto intimatorio manifiesta que, se opone al pago el cual se le intimo a su defendido por cuanto desconoce la letra de cambio presentada al cobro, en su contenido y firma, igualmente en el escrito de contestación a la demanda manifiesta que desconoce la letra de cambio presentada en su contenido y firma de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La actora en el lapso correspondiente promueve la cambial objeto de litigio.

La Defensora de Oficio manifiesta en el escrito de promoción de pruebas que fue imposible localizar a su defendido, motivo por el cual reproduce el merito favorable de los autos.

Ahora bien, observa esta juzgadora que es carga del promovente de un instrumento el cual fue desconocido, insistir en la validez del referido instrumento y a este particular se ha pronunciado en forma reiterada la casación venezolana destacando lo siguiente:

“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)

En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.

Desechada como ha sido la cambial aportada a los autos, amen de que fue la única prueba acompañada a los autos, considera quien decide que no es procedente la acción por cobro de bolívares procedimiento por intimación intentada por el actor y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), intentada por GIONNA E.D.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 13.520.160, contra J.A.M.B., titular de la cedula de identidad No. :23.790.613.- SEGUNDO; Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintidós (22) días del Mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia

LA SECRETARIA

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