Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, jueves 23 de agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 2C-8053-07

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Segundo de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M.T..

• IMPUTADOS:

• GIONNY R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.614, nacido el 02/04/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.A.d.M. (v) y de R.E.M. (v), grado de instrucción primer año, residenciado en la Avenida Guayana, Residencias Guayana, apartamento B-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4151009.

• L.K.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.883, nacida el 14-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio impulsadora, de estado civil soltera, hija de E.M. (v) y de S.R. (f), grado de instrucción bachiller, residenciada en Barrio Sucre, parte baja, casa N° 2, vereda 4, bajando del Centro Turístico Cisnero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7354681.

• G.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.670.009, nacido el 12-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante y promotor, de estado civil soltero, hijo de R.C.d.G. (v) y de C.L.G. (v), grado de instrucción universitario TSU, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 4 BIS, carrera 2, casa 42, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-2100106

• DEFENSORES:

• Abg. L.S., Defensor Público Penal.

• Abg. W.L., Defensor Privado.

• Abg.J.E., Defensor Privado.

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, los efectivos policiales distinguido placa 721 J.R., agente placa 2804 RICK VIVAS y agente placa P-2844 ALVIARES JUAN adscritos al sector 21 de la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en la que señalan que encontrándose servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-686, para el momento que cubrían la Calle Principal de la Urbanización Torbes parte posterior del Instituto Politécnico S.M., avistaron un vehículo sospechoso que se encontraba circulando en la vía en un sector desolado y oscuro, por lo cual detuvieron la marcha de la unidad y procedieron a intervenirlo policialmente, al verificar el interior del vehículo encontraron a cuatro personas en la cabina a quienes le notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial ya que teníamos la presunción de que tuvieran objetos o sustancias relacionadas con el trafico restringido por la ley quedando identificados como : 1) R.G.C. de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.670.009, fecha de nacimiento 12-04-1985 residenciado Urb Paraíso calle 4 bis casa N°42 estado civil soltero, el cual vestía suerte azul con blanco, pantalón jeans azul y botas negras, quien era el conductor del vehículo y no se encontró objeto alguno cuestionable 2)R.L.M. de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 18.090.883, fecha de nacimiento 14-04-1985 residenciada en Barrio Sucre quien vestía para el momento suerte azul, pantalón negro , zapatos negros, ocupante del asiento delantero derecho, no se le encontró objeto alguno en cuestión 3) Y.M.A. de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.509.614, fecha de nacimiento 02-04-1989 residenciado en la Avenida Guayana apartamento B-9 quien vestía para el momento camisa negra pantalón j.a. y botas negras, ocupante del asiento trasero derecho, no se le encontró objeto alguno en cuestiónable; y 4) R.S.C. de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.843, fecha de nacimiento 20-09-1991 residenciado en Urb. Paraíso calle 1 casa N° 3-85, quien vestía para el momento camisa azul pantalón j.a. y botas negras, ocupante del asiento trasero izquierdo quien se le encontró en el bolsillo trasero derecho un pañuelo de tela de color salmon con restos vegetales de olor penetrante presunta droga, el vehículo tiene las siguientes características PLACA FAT- 73S MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO AÑO 1980, COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, SERIAL DE MOTOR 2F397324,SERIAL DE CAROCERIA FJ40920754 resultando ser el dueño del carro el ciudadano R.G.C. al inspeccionarse el vehículo se encontró en la consola del vehículo una bolsa de plástico transparente con cierre hermético contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga luego debajo del asiento del chofer se encontró un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico de color blanco con rojo cerrado por un nudo con el mismo material contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga lo encontrado fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor en cuanto a los intrvenidos se le notifico de su estado flagrante según el articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al adolecente se le leyó el contenido del artículos 557 y 654 de la LOPNA y a todos los artículos constitucionales 44, 46 y 49 se le aseguró y fueron los trasladamos a la comandancia General donde quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones dejándolos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión de los mismos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado GIONNY R.M.A., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes, es todo”.

La imputada L.K.R.M., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes, es todo”.

Y el imputado G.R.C., impuesto igualmente del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor de sustancias estupefacientes, es todo”..

La Defensora Pública Penal, abogada L.S., expuso: “Ciudadano Juez, considero que es necesario el procedimiento ordinario para que se realice una investigación mas exhaustiva por cuanto ha manifestado mi defendida que es consumidora, por lo que solicito la practica del examen médico psiquiátrico, examen que es necesario que se siga dicho procedimiento. Invocando el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito para la misma una medida cautelar de posible cumplimiento e igualmente en esta misma audiencia le solicito a la fiscal del Ministerio Público que hasta tanto no tenga el resultado del examen psiquiátrico no realice el respectivo acto conclusivo, es todo”.

A su vez el abogado W.L., expuso: “Visto la manifestado por mi defendido solicito se le orden la practica del examen medico psiquiátrico, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”

Finalmente el defensor privado J.E., alegó: “ciudadano juez me adhiero a los solicitado por la fiscal del Ministerio publico en cuanto al procedimiento y la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, así mismo solicito se le practique el examen psiquiátrico a mi defendido, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 21 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, los efectivos policiales distinguido placa 721 J.R., agente placa 2804 RICK VIVAS y agente placa P-2844 ALVIARES JUAN adscritos al sector 21 de la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en la que señalan que encontrándose servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad P-686, para el momento que cubríamos la Calle Principal de la Urbanización Torbes parte posterior del Instituto Politécnico S.M., avistaron un vehículo sospechoso que se encontraba circulando en la vía en un sector desolado y oscuro, por lo cual detuvieron la marcha de la unidad y procedieron a intervenirlo policialmente, al verificar el interior del vehículo encontraron a cuatro personas en la cabina a quienes le notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento de verificación policial ya que teníamos la presunción de que tuvieran objetos o sustancias relacionadas con el trafico restringido por la ley quedando identificados como : 1) R.G.C. de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.670.009, fecha de nacimiento 12-04-1985 residenciado Urb Paraíso calle 4 bis casa N°42 estado civil soltero, el cual vestía suerte azul con blanco, pantalón jeans azul y botas negras, quien era el conductor del vehículo y no se encontró objeto alguno cuestionable 2) R.L.M. de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 18.090.883, fecha de nacimiento 14-04-1985 residenciada en Barrio Sucre quien vestía para el momento suerte azul, pantalón negro , zapatos negros, ocupante del asiento delantero derecho, no se le encontró objeto alguno en cuestión 3) Y.M.A. de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 19.509.614, fecha de nacimiento 02-04-1989 residenciado en la Avenida Guayana apartamento B-9 quien vestía para el momento camisa negra pantalón j.a. y botas negras, ocupante del asiento trasero derecho, no se le encontró objeto alguno en cuestiónable; y 4) R.S.C. de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.843, fecha de nacimiento 20-09-1991 residenciado en Urb. Paraíso calle 1 casa N° 3-85, quien vestía para el momento camisa azul pantalón j.a. y botas negras, ocupante del asiento trasero izquierdo quien se le encontró en el bolsillo trasero derecho un pañuelo de tela de color salmon con restos vegetales de olor penetrante presunta droga, el vehículo tiene las siguientes características PLACA FAT- 73S MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO AÑO 1980, COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, SERIAL DE MOTOR 2F397324,SERIAL DE CAROCERIA FJ40920754 resultando ser el dueño del carro el ciudadano R.G.C. al inspeccionarse el vehículo se encontró en la consola del vehículo una bolsa de plástico transparente con cierre hermético contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga luego debajo del asiento del chofer se encontró un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico de color blanco con rojo cerrado por un nudo con el mismo material contentivo de restos vegetales de olor penetrante presunta droga lo encontrado fue colectado a fin de que sea sometido a las experticias de rigor en cuanto a los intrvenidos se le notifico de su estado flagrante según el articulo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal al adolecente se le leyó el contenido del artículos 557 y 654 de la LOPNA y a todos los artículos constitucionales 44, 46 y 49 se le aseguró y fueron los trasladamos a la comandancia General donde quedaron recluidos en el Cuartel de Prisiones dejándolos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, se observa que los imputado de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son los autores del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a las sustancias incautadas la prueba de ensayo orientación y pesaje, obteniéndose el siguiente resultado: La Muestra A, corresponde a la sustancia denominada MARIHUNA (Cannabis sativa L), con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, la Muestra b, corresponde a la sustancia denominada MARIHUNA (Cannabis sativa L), con un peso bruto de CINCO (05) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, y la Muestra c, corresponde a la sustancia denominada MARIHUNA (Cannabis sativa L), con un peso bruto de CATORCE (14) GRAMOS CON DIEZ (10) MILIGRAMOS, este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio del Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Táchira, en fecha 22 de agosto 2007, se identifica con el No 9700-134-LCT-671, estando debidamente suscrito por la experto profesional especialista II, Nersa Rivera de Contreras. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., se subsumen en la disposición legal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada MARIHUNA (Cannabis sativa L), que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio 3 de las presente actuaciones en la que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones, la obligación de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, 3.)- Prohibición de consumir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, 4).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico legal, debiendo presentarse dentro del lapso de ocho (08) días ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GIONNY R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.614, nacido el 02/04/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.A.d.M. (v) y de R.E.M. (v), grado de instrucción primer año, residenciado en la Avenida Guayana, Residencias Guayana, apartamento B-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4151009, L.K.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.883, nacida el 14-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio impulsadora, de estado civil soltera, hija de E.M. (v) y de S.R. (f), grado de instrucción bachiller, residenciada en Barrio Sucre, parte baja, casa N° 2, vereda 4, bajando del Centro Turístico Cisnero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7354681, y G.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.670.009, nacido el 12-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante y promotor, de estado civil soltero, hijo de R.C.d.G. (v) y de C.L.G. (v), grado de instrucción universitario TSU, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 4 BIS, carrera 2, casa 42, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-2100106, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados GIONNY R.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.599.614, nacido el 02/04/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de M.A.d.M. (v) y de R.E.M. (v), grado de instrucción primer año, residenciado en la Avenida Guayana, Residencias Guayana, apartamento B-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-4151009, L.K.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.090.883, nacida el 14-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio impulsadora, de estado civil soltera, hija de E.M. (v) y de S.R. (f), grado de instrucción bachiller, residenciada en Barrio Sucre, parte baja, casa N° 2, vereda 4, bajando del Centro Turístico Cisnero, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7354681, y G.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.670.009, nacido el 12-04-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante y promotor, de estado civil soltero, hijo de R.C.d.G. (v) y de C.L.G. (v), grado de instrucción universitario TSU, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 4 BIS, carrera 2, casa 42, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-2100106, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, 3.)- Prohibición de consumir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, 4).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a que se le practique el examen médico psiquiátrico a los ciudadanos GIONNY R.M.A., L.K.R.M. y G.R.C., solicitado por la defensa. Líbrese la Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta quedaron correspondiente quedaron notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derechos de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. E.N.G..

SECRETARIO.

2C-8053-2007/JQR.

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