Decisión nº 10-1339 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOORMAN G.A.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.685.121, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.D.C.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.

NARRATIVA:

En fecha 26/02/2010, es recibida la demanda para su distribución (folio 01 al folio 10).

En fecha 02/03/2010, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 13).

En fecha 05/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 14 al 28).

En fecha 10/03/2010, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida, para proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada. ( folio 39 al folio 42).

En fecha 15/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para que se produzcan las compulsa de Ley. (Folio 43).

En fecha 17/03/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la practicar la citación de la parte demanda. ( folio 44).

En fecha 05/04/2010, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación y compulsa, sin firmar, por la parte demandada ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, a quien no localizó, luego de haberse dirigido en reiteradas ocasiones a la dirección aportada por la parte demandante. ( folio 47 al folio 63).

En fecha 06/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia, solicita al Tribunal acuerde Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada. ( folio 64).

En fecha 09/04/2010, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación, de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 al 67).

En fecha 14/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia recibe cartel de citación para su publicación. (Folio 68).

En fecha 26/04/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el diario La Hora y S.d.M.. (Folio 69).

En fecha 07/05/2010, la Secretaria de este Tribunal hace constar que en fecha 07/05/2010 ,fijó cartel de Citación en la calle Monagas, a media cuadra de la calle La Marina, Sector Los Cocos, cerca del comando de la Guardia Nacional, casa sin número folio (74).

En fecha 03/06/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano R.E.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, mediante diligencia solicita al Tribunal, se nombre defensor Ad-litem a la parte demandada. (folio 75).

En fecha 09/06/2010, el Tribunal nombra como defensor Ad-litem de la parte demandada al ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627 (folio 76 al folio 78).

En fecha 15/006/2010, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, defensor ad-litem designado. (Folio 79 al folio 81).

En fecha 21/06/2010, mediante diligencia el ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, acepta la designacion de defensor ad-litem. (Folio 82).

En fecha 23/06/2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna telegrama enviado a su defendido informándole sobre la designación como defensor ad-litem (Folio 83 al folio 84).

En fecha 23/06/2010, el defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.948.382, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.627, mediante diligencia consigna contestación de la demanda. (Folio 85 al folio 87).

En fecha 23/06/2010, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, debidamente asistido por el ciudadano C.D.C.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, mediante diligencia se da por notificado y consigna en tres (3) folios útiles con sus vueltos, escrito de contestación de la demanda (Folio 88 al folio 91) y sus vueltos.

En fecha 20/07/2010, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797, debidamente asistido por el ciudadano C.D.C.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.637, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, mediante diligencia consigna escrito de pruebas de incidencia de Cuestiones Previas. (Folio 92 al folio 93) y su vuelto.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 10/03/2010, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 25/03/2010, el Tribunal niega a la parte demandante la medida cautelar innominada solicitada (Folio 2 al Folio 6).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en la persona del ciudadano R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadano GIOORMAN G.A.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.355.335, suscrito con el ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.797, domiciliado en la Calle Monagas, a media cuadra de la Calle Marina, Sector Los Cocos, cerca del comando de la Guardia Nacional, Casa S/N, Punto de referencia, en la parte alta de un Abasto festejo denominado ALEVIC, Porlamar, del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta; celebrado en fecha 18 de febrero de 2009, sobre un bien inmueble (vehículo) Marca CHEVROLET; Clase, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR; según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 09 de los Libros respectivos. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda, a decir de la parte actora, incumplió con las obligaciones legales y contractuales, ya que a la fecha no ha pagado cuatro (04) giros de los acordados en el contrato de compra venta cuya resolución se demanda; a saber: los meses de abril, mayo., junio y julio de 2009. De allí que la actora considera el demandante que su demandada esta incursa en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de compra venta con el ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.539.797, domiciliado en la Calle Monagas, a media cuadra de la Calle Marina, Sector Los Cocos, cerca del comando de la Guardia Nacional, Casa S/N, Punto de referencia, en la parte alta de un Abasto festejo denominado ALEVIC, Porlamar, del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que el bien mueble objeto del contrato de compra venta lo es un vehículo Marca CHEVROLET; Clase, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.; TERCERO: Que el demandado incumplió con las obligaciones legales y contractuales, ya que a la fecha no ha pagado cuatro (04) giros de los acordados en el contrato de compra venta cuya resolución se demanda; a saber: los meses de abril, mayo., junio y julio de 2009.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (Folio 88) la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, asistido de abogado se da por citado en la presente causa, por lo que quedó validamente emplazado para la contestación de la demanda, lo que efectivamente hace en la misma fecha de su citación, ante lo que este tribunal, en tiempo oportuno, como consta de escrito de fecha 23 de junio de 2010, en el cual promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la demandada promovió cuestiones previas, quien con el carácter de juez suscribe, pasa a decidir al respecto, y lo hace en los términos siguientes:

Cuestión Previa ordinal 3° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opone la parte demandada, la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. En este sentido encontramos que establece el artículo 346 ordinal 3° que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: Omissis.. 3°. La ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.. omissis..”.

Alega la parte demandada que se verifica de autos que al proponer la demanda el apoderado actor abogado, ciudadano R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, carece de la cualidad para demandar en juicio, ya que el poder que le fue sustituido por el ciudadano A.S.M., identificado en autos en nombre y representación de su mandante GIOORMAN G.A.J., también identificado en autos, fue otorgado en forma insuficiente ya que el instrumento poder no establece que le mismo lo sea para demandar.

PRUEBAS DE LA PROPONENTE EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA AQUÍ ANALIZADA

Documentales:

  1. - Instrumento poder en copia certificada (Folios 17 al 18 de la pieza principal del expediente 10-1339, nomenclatura interna de este tribunal) otorgado en fecha 10 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo en Nro. 39 Tomo 65 de lo Libros respectivos, el cual no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra el mandato otorgado por la ciudadana F.J.G.J., titular de la cédula de identidad Nro. 7.274.262, al los ciudadanos S.A.S.B. Y YILKA GUISEPPINA IAMARTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.523.885 y 7.256.002, respectivamente para gestionar todo lo relacionado judicial o extrajudicialmente para la venta, cuido, manejo y envío del vehículo objeto del contrato de compra venta cuya resolución se pretende en la presente causa. Además del contenido y texto del poder aquí valorado se evidencia que en sus líneas veinticinco (25) y veintiséis (26) “ omisisis…hacer cualquier reclamo sea judicial o extrajudicial..” . del extracto del poder antes trascrito se evidencia la facultad para demandar o en otra termino reclamar de los mandatarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante lo anterior no consta de autos que el ciudadano R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, tenga facultad en el presente juicio para representar o demandar en nombre del ciudadano GIOORMAN G.A.J., toda vez que no consta de autos poder alguno que le acredite tal facultad que se asigna.

    En este orden, el ciudadano abogado R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.020, en su diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, manifiesta a este tribunal que su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOORMAN G.A.J., consta de existencia de un instrumento poder que riela a los folios del expediente Nro. 09-1242 de la nomenclatura interna de este tribunal, lo cual hace con fundamento al conocimiento que del mismo tiene este tribunal, y en este sentido este tribunal, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y el principio de la notoriedad judicial, consta:

  2. - Copia Certificada de Documento de compra venta, folios 24 de la pieza principal del expediente de causa Nro. 09-1242, de la nomenclatura interna de este tribunal, el cual es valorado por este tribunal toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y del mismo consta la venta que hace el ciudadano S.A.S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.523.885, en nombre y representación de la ciudadana F.J.G.J., venezolana, mayor de edad, sltera, titular d ela cédula de identidad Nro. 7.274.262, a el ciudadano GIOORMAN G.A.J., ello en uso de la facultad que le confiere poder notariado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 65 de los libros respectivos. El presente documento aquí valorado no refleja que su otorgante sustituya poder alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia Certificada de Documento Poder especial, que cursa a los folios 12 y 13 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1242, nomenclatura interna de este tribunal, el cual es valorado por este tribunal toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y del mismo se demuestra el otorgamiento que hace el ciudadano GIOORMAN G.A.J., de un poder especial al ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.145.270. Ahora bien, del contenido y texto del documento poder aquí valorado, no se evidencia que el ciudadano otorgando faculte a su apoderado a ejercer acciones en juicio, en su nombre y representación, toda vez que lo que se pude leer del mismo es dado para la realización de la venta, circulación del vehiculo Marca CHEVROLET; Clase, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.; pero es el caso que no se evidencia que le sea otorgada facultad expresa para demandar en juicio en nombre de su otorgante, sino para ejercer sus derechos e intereses sobre el vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia Certificada de Documento Poder especial, que cursa al folio 11 de la pieza principal del expediente Nro. 09-1242, nomenclatura interna de este tribunal, el cual es valorado por este tribunal toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y del mismo se demuestra el otorgamiento que hace el ciudadano A.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.145.270, de un poder especial al ciudadano R.E.A.Y., de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.685.121. Ahora bien, del contenido y texto del documento poder aquí valorado, no se evidencia que el ciudadano otorgando faculte a su apoderado a ejercer acciones en juicio, en su nombre y representación, toda vez que lo que se pude leer del mismo es dado para la realización de la venta, circulación del vehiculo Marca CHEVROLET; Clase, AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: SUNFIRE; Año, 2001; Serial Motor: 81V348666; Serial Carrocería 8Z10B52481V348666; Color BLANCO; Placa: XAC02H; Serial VIN; Uso: PARTICULAR.; pero es el caso que no se evidencia que le sea otorgada facultad expresa para demandar en juicio en nombre de su otorgante, sino para ejercer sus derechos e intereses sobre el vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, y de la valoración probatoria de las documentales a los efectos de la cuestión previa promovida por la parte accionada, queda otra posición juzgadora que la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en los términos mas adelante expuestos en la dispositiva del presente fallo interlocutorio, para pronunciar la decisión al fondo, de ser el caso, una vez se hayan cumplido las etapas procesales consecuencia de la decisión que de seguidas de plasma en el presente fallo interlocutorio.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano YUBER J.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.797.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el pronunciamiento de fondo en el presente juicio hasta que el demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión, en el término de cinco (5) días de despacho, como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la publicación de la presente.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada a los nueve (09) días del mes de agosto de 2010, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Pení

nsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).

Publíquese, Regístrese, déjese copia-.-----------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

LA SECRETARIA

MML.-

Exp. N° 10-1339.-

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