Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Noviembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000327

Ponente: L.E.G.A..

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por decisión de fecha: 07 de octubre del 2005, ratifica medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del imputado RAMESH RANCHOD CHOVATIA, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION; OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE (calificación provisional, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (calificación provisional), en la misma oportunidad niega la solicitud de Sobreseimiento, niega las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad, acuerda proseguir el procedimiento por vía ordinaria, ratifica los términos de fijación de la prueba anticipada y con respecto a solicitud de la fiscalía decide que no tiene materia sobre la cual decidir, dejando a salvo la soberana iniciativa de tiene la representación fiscal para la consecución de los actos de investigación.

Publicada y notificada la decisión aludida, el Ciudadano: J.G., en su condición de defensor del imputado RAMESH CHOVATIA, interpone recurso de Apelación en fecha: 10 de octubre del 2005.

En fecha: 13 de octubre del 2005, el Ciudadano: Joelkis A.A.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al recurso de apelación.

En fecha: 17 de octubre del 2005, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 18 de octubre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha: 21 de octubre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado: J.G., en su condición de defensor del Ciudadano: RAMESH CHOVATA, se basa en los siguientes planteamientos:

Primero

Interpone Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, en fecha: 06-10-05, donde se tomó la decisión de decretar medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano R.R.C., por el delito de Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el Articulo 34 de ley especial que rige la materia por considerar que se llenaban los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Alega que no existe ni se desprende de la investigación que se lleva en el caso fundados elementos de convicción para considerar que su defendido ha sido autor o participe del delito investigado.

Tercero

Expone que en tal sentido no se llenan los extremos previsto en el Art. 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo establecido en el Artículo 250 ejusdem, en lo relativo al peligro de fuga.

Cuarto

Que el hecho de involucrarse a su defendido en la presente investigación es injusto y descabellado, pues su defendido solo conoce a el Ciudadano L.B. por dedicarse a la compra y venta de chatarra y este solo, se limito a hacer la recomendación de los servicios de una tramitadora aduanal a quien conoce en virtud de la actividad que desempeña, reconociéndola como una persona diligente y profesional en el ramo aduanal.

Quinto

Que su defendido al enterarse que la Ciudadana E.P. y el Ciudadano L.B., se encontraban envueltos en una investigación, se presentó de manera espontánea y con la voluntad de colaborar en la investigación, por conocer el ramo de la exportación de chatarra y estar conciente de la injusticia cometida contra la Ciudadana: E.P., compareciendo voluntariamente ante el Tribunal de Control, en fin de ser escuchado en relación a lo que tenia conocimiento, siendo detenido en ese momento por los ciudadanos alguaciles del Tribunal, violándose así el derecho a la libertad y el debido proceso.

Sexto

Que luego en audiencia especial celebrada al día siguiente le fue dictada una medida judicial preventiva privativa de libertad, sin indicarse en el auto que contiene la medida, los motivos que influyeron en el juzgador para considerar que su defendido se encuentra vinculado al hecho, para dar lugar a la medida dictada, circunstancia esta que motiva la interposición del presente recurso.

Séptimo

Alega que, si su defendido se hubiese considerado inmerso en la investigación hubiese abandonado el país y evadido la justicia, sin embargo acudió al órgano jurisdiccional en forma voluntaria, no prensando que la sola recomendación de la tramitadora aduanal, podía costarle la privación de su libertad, considerando la defensa que solo se dicta la medida privativa por estar su defendido mencionado en la investigación, pues no existe otro elemento que lo vincule al hecho.

Octavo

Estima que su defendido no puede llenar el extremo previsto en el Art. 250 numeral 2, por el solo hecho de hacer una recomendación al supuesto dueño de una mercancía ilícita del cual su ofendido no tenia conocimiento alguno, así como se desvirtúa el numeral 3 del Articulo 250 ejusdem, al haber acudido voluntariamente su defendido al tribunal, sin haber sido llamado, manifestando su deseo de ser escuchado sobre lo que conocía del hecho investigado, por lo cual arguye que al no cumplirse los extremos del Articulo 250 ejusdem, la decisión no se ajusta a derecho, por carecer el auto impugnado de los elementos de convicción exigidos en la norma señalada.

Noveno

Solicita se declare “Con Lugar el Recurso de Apelación”, Revocando el auto dictado por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que contiene la decisión de decretar la medida preventiva privativa de libertad de R.R.C. a quien le asiste la presunción e inocencia y que desde el mismo momento de su detención la embajada de la India le ha proporcionado protección, por lo que solicita la libertad plena de su defendido.

CONTESTACION DEL RECURSO

El escrito de contestación presentado por la representación Fiscal, se basa en los siguientes términos:

Primero

Expone que al hablar sobre los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en especial referencia al trafico de drogas, es necesario tomar en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable tanto interno como externo, donde dicho delito es considerado como de lesa humanidad.

Segundo

Estima que la Fiscalia como unidad institucional ha considerado que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para esta clase de delitos, contraviene los artículos 29, 271 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios o Tratados Internacionales, suscritos por nuestro país, donde se considera dicho delito como de lesa humanidad y por ello esta excluido de los beneficios que pueda conllevar a su impunidad.

Tercro: Manifiesta que el caso que nos ocupa, nos encontramos en fase de investigación, que por la cantidad incautada (310 kilos de presunta cocaína), de la complejidad de la investigación, del peligro de fuga y de obstaculización dado que hay ciudadanos nacionales como extranjeros que se encuentran imputados y que hasta la presente fecha no sabemos el grado de responsabilidad penal, que puedan tener estos, hasta que concluya la investigación y será en el acto conclusivo que el Ministerio Público lo señalara (Acusándolo, Sobreseyéndolo o Archivándoles la causa) visto esto, solicito se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, con el objeto de garantizar el procesamiento a estos ciudadanos, en caso de que existan suficientes elementos de convicción que conlleven al Ministerio Público, a señalarlos como autores o coautores del delito en cuestión y con ello evitar la impunidad y garantizar la aplicación de la pena respectiva.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMESH RANCHOD CHOVATIA, en fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata del siguiente caso la acreditación de la existencia de: 1) un hecho punible que se al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado al Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 30-09-2005. así como la forma en que se relaciona con el imputado; hechos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, (calificación provisional) previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica, sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. (Calificación provisional) el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) la existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal y declaración expresa de una de las imputadas, determinantes para estimar la relación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el ministerio publico, los cuales aprecia y valora el actual juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dada la gravedad y complejidad de la imputación conforme con lo previsto numerales 2 y 3 del articulo 251 del código orgánico procesal penal. Por las circunstancias particulares del caso, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de la investigación y finalidades del proceso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y numerales 2 y 3 de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este tribunal de primera instancia en funciones de control 1 del circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión puerto cabello, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ratifica la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado RAMESH RANCHOD CHOVATIA, nacionalidad india titular de la cedula de identidad Nro. E-83.742.184, de 47 años de edad, de estado civil soltero, hijo de RANCHOD CHOVATIA Y KUVERBEN CHOVATIA, residenciado en la Urbanización Cumboto Norte, residencias Sun and Sea, Torre A, apartamento 4-B, puerto cabello , estado Carabobo, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, (calificación provisional) previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica, sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. (Calificación provisional).

SEGUNDO: niega por improcedente la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado, en base del articulo 381 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, toda vez que estamos en la fase procesal de investigación, dada la obligatoriedad de realizar todos los actos que permitan precisar el hecho punible precalificado por el fiscal del Ministerio Publico, y la determinación de los autores o participes en el mismo, así como la adquisición y conservación de los elementos de convicción que permitan la presentación del acto conclusivo correspondiente, actos que apenas se inician, todo ello a los fines de asegurar la investigación y las finalidades del proceso.

TERCERO: se niegan las solicitudes de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la defensa, por la misma razones por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad.

CUARTO: se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.

QUINTO: se ratifica los términos de la fijación de la prueba anticipada, una vez que el ministerio público notifique la disponibilidad del experto para la prueba respectiva.

SEXTO: con respecto a la solicitud fiscal de instar a la defensa z los fines de poner a la orden el teléfono celular del imputado, dada la exposición de la defensa, apreciada como cierta y de buena fe, en el sentido que tales pertenencias fueron entregados a sus familiares, no tiene materia sobre la cual pronunciarse este tribunal, dejando a salvo la soberana iniciativa que tiene la representación fiscal, para la consecución para los actos de investigación penal, se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contemplados en el titulo preliminar del código orgánico procesal penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: Ramesh Ranchod Chovatia, por parte de la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha: 07 de octubre del 2005. En este orden de ideas se concreta el recurso de apelación interpuesto a la insatisfacción de la defensa con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por el Juez de instancia, en contra del imputado Ramesh Ranchod Chovatia, en virtud de considerar la defensa que no existen indicios de culpabilidad en contra de su defendido y que tampoco existen elementos que configuren el peligro de fuga, exponiendo la Fiscalia que debe mantenerse dicha medida en virtud que se trata de un delito catalogado como de lesa humanidad, que existen elementos de culpabilidad en contra del imputado, aunado a que es un caso que esta en fase de investigación y que en el mismo se encuentran involucrados nacionales como extranjeros.

Siendo este el punto controvertido, lo pertinente es analizar el auto de privación judicial preventivo de libertad dictado en contra del Imputado Armes Ranchod Chovatia, a la luz de lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, para resolver lo planteado, se hace necesario, partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

Así, lo primero a analizar en relación a lo planteado por el recurrente, es lo inherente a la existencia o inexistencia de indicios de culpabilidad que obren en contra del imputado de autos, en este sentido del auto recurrido se observa que el Juez “A-quo”, expone en la motivación de su decisión que se da la “…existencia de fundados elementos de convicción representados por actas de investigación penal y declaración expresa de una de las imputadas, determinantes para estimar la relación con los hechos constitutivos del delito, lo que resulta razonable para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público los cuales aprecia y valora el actual juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción”.-

En el caso sub-examine, el recurrente en sus diversos argumentos insiste en impugnar la decisión sobre la estimación de hechos que fueron sometidos al conocimiento del Juez de Instancia, en la audiencia de presentación, conforme al extremo de ley, afianzando el impugnante, el ejercicio del recurso de apelación en el argumento de no haber participado su defendido en los hechos, en solo haberse limitado a referir a la Ciudadana: E.P., al hecho de solo estar mencionado su defendido en la investigación y al haber comparecido voluntariamente ante el Tribunal Primero de Control a fin de ser escuchado en relación a lo que tenia conocimiento, lo cual consideran quienes deciden ha debido demostrarse y desvirtuarse en la audiencia respectiva a los fines de debilitar las imputaciones fiscales, teniendo en todo caso la defensa la etapa de investigación para desvirtuar lo propio.

En este sentido, es importante reiterar que la soberanía del Juez de merito en la apreciación de los hechos que exponen las partes en la audiencia y su percepción a través de sus sentidos, impiden a esta Corte de Apelaciones, conocedora de derechos y no de hechos, refutar solo en base a los argumentos de la defensa, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, máxime cuando el juzgador de instancia en su motivación expone las razones que según su criterio constituyen los elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del hecho punible en investigación.

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250 y 251 del C.O.P.P., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, el Juez de instancia previo a la dispositiva, realiza el análisis de los argumentos, que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputados, tal análisis según su justo arbitrio y apreciación, lo hizo concluir en el decreto de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se desprende del auto motivado dictado por dicha autoridad el cual forma parte de la presente decisión.

Observando, en tal sentido la Sala que esos elementos de convicción por medio de los cuales el Juez “A-quo” estimó a el imputado, vinculado con los hechos investigados, deviene de la circunstancia de encontrarse relacionado este, con el delito que se investiga, en virtud de lo que se desprende de las actas de investigación y de la mención que de él hace, una de las imputadas, dándose así por satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al peligro de fuga, se observa que el juzgador de instancia, en el auto dictado motivo la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, en base a: “…3…a la eventual pena que podría llegarse a imponer, así como por la magnitud del daño causado, dado la gravedad y complejidad de la imputación, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las circunstancias particular del caso, por la cantidad de sustancia ilícita incautada y lo incipiente de la investigación, se estima que la medida privativa es la única que puede garantizar todos los actos de investigación y las finalidades del proceso…”

En este particular se observa, que el Juez de Instancia, tomó en cuenta para sopesar el peligro de fuga, el tipo penal imputado al Ciudadano: Ramesh Ranchod, el cual es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION; OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE (calificación provisional, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. (calificación provisional) el cual merece pena superior a los diez años, así mismo en relación a este señalamiento se observa que el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga , establece que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, motivos por los cuales se estima que la presunción de fuga, motivada por el Juez de instancia se hizo ajustada a derecho y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico legal.

En consecuencia, con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se advierte igualmente en el auto recurrido que la Juez de merito cumplió con las normativa legal de fundamentar el auto recurrido en los extremos previsto en el Art. 250 del C.O.P.P, dando las razones por las cuales a su juicio observaba la presunción del peligro de fuga.

Como corolario de lo expuesto, las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron cumplidas en el presente caso, y a la vez fueron apreciadas por el Juez conforme al Principio de inmediación, luego de oír a las partes en audiencia y de concatenar tales dichos con las actuaciones aportadas por el Ministerio Público.

En consecuencia, en esta fase inicial del proceso, dado que el auto recurrido cumple con los extremos de ley en su motivación y no se observa violación a norma de derecho que haga procedente su revocatoria, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se declara.

Finalmente, es importante destacar que el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal por ningún concepto debe entenderse como una declaratoria a priori de culpabilidad del justiciable, toda vez que tales medidas sólo persiguen el aseguramiento de los investigados y ha sido nuestra ley penal adjetiva la que ha venido a desarrollarla y sólo el pronunciamiento de la definitiva responsabilidad penal tiene la fuerza de anular la presunción de inocencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, durante el desarrollo del proceso penal, las partes tendrán la oportunidad de hacer valer sus pretensiones respecto de las pruebas y obtener así la respuesta oportuna y adecuada por parte del órgano judicial, ya que al pronunciarse la Juez en Funciones de Control en relación a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad no lo ha hecho de una forma definitiva, sino solo de una manera preventiva, hasta tanto las partes presenten elementos que le hagan cambiar o mantener la decisión tomada.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.G., en su carácter de defensor del Ciudadano: RAMESH RANCHOD CHOVATIA, en contra de la decisión proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 07 de octubre del 2005 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L.B.M.A.B.

Abog. L.P.

Secretario

Asunto: GP01-R-2005-000327

LEGA

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