Decisión nº 06-801 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2006-000156

QUERELLANTES: DISTRIBUIDORA GIORDANO S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L.), inscrita en los libros de registro de comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 129, folios 34 al 36 vuelto, tomo XLIV, adicional II de fecha 20 de marzo de 1992, representada por su Directora ciudadana F.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad No 11.359.276, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y GRANJAS GIORDANO C.A. (GRAGICA), inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 225, folios 148 al 153, tomo XXVII, adicional I, de fecha 03 de junio de 1985, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy, representada por los ciudadanos G.G. DECORATO Y MICHELENA DE CRESCENZO DE GIORDANO, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.687.829 y 8.689.497, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS: R.R.R.G., L.B.Y. y J.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.930, 63.189 y 113.800, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: P.A.R. y J.Y.R.M., titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.310.869 y 13.687.869, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 06- 801 (ASUNTO: KP02-O-2006-000156).

Se inició el presente procedimiento por solicitud verbal de a.c., presentada en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de las empresas Distribuidora Giordano S.R.L. y Granjas Giordano C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006, en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R., por ser violatorio al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados ciudadanos J.Y.R.M. y P.A.R., las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 38 al 43; y en lo que respecta al ciudadano P.A.R., mediante cartel publicado en el Diario El Impulso en fecha 15 de enero de 2007 y agregado al expediente en fecha 15 de marzo de 2007 (f. 96).

En fecha 25 de julio de 2006 (fs. 21 al 26), se decretó medida cautelar innominada solicitada por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado de las empresas Distribuidora Giordano S.R.L., y Granjas Giordano C.A., (GRAGICA), en la cual se ordenó la suspensión del acto de remate acordado en el asunto Nº KP02-M-2004-330 y la consiguiente suspensión del proceso, hasta tanto se decida la presente solicitud de a.c..

En fecha 11 de abril de 2007, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados L.M.B.Y. y R.R.R.G., y concluida la misma se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Giordano S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006; se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2006; se ordenó al juzgado segundo aceptar la intervención de dicho tercero en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R., y por último se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la empresa Granjas Giordano C.A.

De la acción de amparo

En fecha 21 de julio de 2006, el abogado R.R.R.G., apoderado judicial de las empresas Distribuidora Giordano S.R.L., y Granjas Giordano C.A., (GRAGICA), interpuso acción de a.c. en forma verbal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de julio de 2006, en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, signado en ese despacho bajo el N° KP02-M-2004-330. Al efecto alegó:

Que el procedimiento judicial por cobro de bolívares seguido por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R. se encuentra en la etapa de remate; y que por mutuo acuerdo entre las partes se acordó la publicación de un único cartel de remate.

Que en fecha 17 de julio del 2006 (antes del acto de remate), la empresa Distribuidora Giordano S.R.L., conforme a lo previsto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el convenio celebrado por las partes en etapa de ejecución de sentencia, sobre la publicación de un único cartel de remate y que tal solicitud fue decidida a última hora del despacho del día 19 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que a partir del día siguiente a la referida decisión no ha tenido acceso al expediente por cuanto el tribunal agraviante no ha dado despacho, pero que a través del sistema Juris 2000, se percató que en fecha 19 de julio de 2006, el tribunal le negó su intervención en la causa, por considerar que las formas de oposición al embargo se encuentran reguladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que su representada no tenía cualidad ni legitimidad para impugnar el acuerdo de las partes acerca de la publicación de un único cartel de remate, ni mucho menos para solicitar la nulidad del cartel.

Que el a quo también cuestionó la legitimidad de su representada como tercero interesado, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que exige al tercero demostrar la propiedad de la cosa mediante prueba fehaciente.

Que la legitimidad y cualidad de sus representadas para actuar como terceros interesados, le deviene por el hecho de que intentaron en el año 2001 un juicio en el cual se decretaron dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a rematar, con fecha anterior a la del actor.

Que la sentencia accionada en amparo no sólo le impidió a sus representadas acudir al proceso para demostrar sus acreencias previas, sino que también omitió la notificación del resto de acreedores quirografarios para la purga o graduación de los créditos, todo lo cual denunció como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el a.c. es el único medio inmediato, eficaz y efectivo para restituir los derechos constitucionales transgredidos, en virtud de que el recurso de apelación contra dicho auto debiera oírse en un solo efecto, por lo que para el momento en que la alzada conozca y corrija los excesos de la juez agraviante sería ya demasiado tarde, toda vez que el acto del remate se realizará el día hábil siguiente a la fecha de interposición del presente amparo, es decir para el 25 de julio de 2006.

Que la juez en su decisión transgredió el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto le impidió y le desconoció a sus representadas la cualidad para impugnar el único cartel de remate que las partes acordaron realizar; le impidió desarrollar cualquier actividad inherente al remate y le limitó el derecho que le asiste de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo.

Denuncia que se le quebrantó el derecho al debido proceso plasmado en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el operador de justicia no puede llevar a cabo un acto de remate en perjuicio de terceros interesados que a su vez son acreedores ejecutantes por efectos de otros procesos judiciales y que al tener a su favor medidas, demuestran su condición de interesados.

Que la juez agraviante violentó el debido proceso también al desacatar la norma contemplada en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la suspensión. Si se presentara algún tercero impugnando el acuerdo de las partes y acredita su interés ante el juez, se dejara sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma prevista en este capitulo”.

Que la referida juez no cumplió con todos y cada uno de los requisitos del cartel de remate previstos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se indicó si el mismo versaba sobre la propiedad del inmueble o sobre cualquier otro derecho, todo lo cual denuncia como violatorio del derecho al debido proceso.

En la audiencia constitucional ratificó los fundamentos esgrimidos en la solicitud de a.c., a la vez que manifestó “que también fundamenta la acción de amparo ejercida, pero que no era conocida al momento de su interposición, ya que fue posterior, en este sentido, la jueza querellada, de oficio y el mismo día de la celebración del remate, léase bien horas antes, presumiendo la inadvertencia de la medida cautelar que ordena la suspensión del acto de remate, la juez dicta un auto modificando el mandamiento de ejecución previamente decretado, en el cual por demás la juez cometió excesos, ya que los montos sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva excede de los términos de la transacción, y observando tal exceso, el mismo día, horas antes de la celebración del remate, modificó el mandamiento de ejecución lo que crea mas incertidumbre para las partes y los terceros”.

Que de igual manera “se denuncian igualmente ciertas irregularidades procedimentales observadas en la tramitación del proceso judicial entre J.Y.R. y P.A.R., que nos hacen sospechar un concurso de voluntades entre el actor J.Y.R. y los apoderados judiciales del demandado para desviar los f.d.p. y perjudicar a terceros, especialmente para burlar las acreencias de mis representadas, y que a los fines de ilustrar a esta operadora constitucional, me permito relatar resumidamente algunas actuaciones realizadas en el expediente principal Nº. KP02-M-2004-000330, con ocasión al cual se dicto el fallo recurrido en amparo: EN FECHA 13/07/05 el actor y apoderado judicial del demandado celebraron transacción judicial para poner fin al juicio y allí acordaron que en caso de ejecución forzada el remate se llevaría a cabo mediante un solo cartel de remate y el justiprecio por un solo perito, la cual fue homologada en fecha 15/07/05. Ante el supuesto incumplimiento del demandado, el actor solicitó la ejecución forzada, se libró mandamiento de ejecución, el justiprecio fue el convenido por las partes (antes de la ejecución) y el remate se pretendía llevar con un solo cartel de remate el cual fue publicado en el diario El Impulso en fecha 03 de julio de 2006, y que corre inserto al folio 8 del presente expediente. Se presume igualmente que el actor en concurso con el apoderado del demandado hicieron un acuerdo de voluntades para desviar los fines y propósitos del proceso, toda vez que si Usted como Juez Constitucional se avoca al conocimiento de todo el proceso llevado y cuyas copias certificadas acompaño en la presente audiencia, se puede observar que el mismo se desenvolvió prácticamente sin contención, y particularmente se resaltan los siguientes hechos: el apoderado judicial A.C., antes de que el alguacil citara personalmente al demandado, presentó instrumento poder para quedar citado voluntariamente. Contesta la demanda de una forma genérica, sin fundamentos de defensa que pudieran haber favorecido al demandado, lo que no es admisible en un apoderado privado. Ausencia absoluta de promoción y evacuación de pruebas por las partes. El Tribunal no dictó auto donde dejaba constancia de que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. No hubo actos de informes de ninguna de las partes, menos aún observaciones. Y encontrándose el asunto en estado de sentencia, las partes celebran transacción, en donde prácticamente el demandado conviene en la demanda, ya que en la transacción acepta el pago íntegro de todos y cada uno de los conceptos demandados”.

Esgrimió el querellante que dentro de las conductas omisivas propias de un procedimiento no contencioso, consta el acuerdo de las partes antes de la ejecución, de que el justiprecio lo hiciera un solo perito y que el remate se anunciara mediante un único cartel. Agregó que en el primer mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de septiembre de 2005, la juez se excedió en el monto sobre el cual habría de recaer la medida de embargo ejecutivo, al no guardar relación con los montos convenidos entre las partes, pero que no obstante lo anterior, ni el demandado ni sus apoderados judiciales interpusieron algún recurso en contra el referido auto, todo lo cual le llama la atención en virtud de que la ejecución no puede pecar por defecto ni por exceso y en éste caso siendo el monto transado la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), que incluía todos los conceptos demandados, no podría librarse un mandamiento de embargo ejecutivo por la suma de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000), si recaía sobre una suma de dinero, ni por ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00), si recaía sobre bienes propiedad del demandado. Que todo lo anterior evidencia que el procedimiento se llevó con casi ausencia de contención entre las partes, y que siguiendo la reiterada doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, tales actuaciones hacen suponer la existencia de un concurso de voluntades entre el actor y el apoderado demandado para burlar los derechos y acreencias de los terceros, entre ellos sus representadas, razón por la cual invocó las sentencias de la Sala Constitucional de fechas 9 de marzo de 2000 y 04 de agosto de 2000, (Casos S.S.d.S. y caso Insana, C.A.), en donde la Sala puntualizó los casos en los que se incoa una acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso, o bien se trate de un fraude a la ley.

Que en virtud de lo narrado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales que convierten al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes y sus apoderados en el proceso y que lo facultan para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad, solicitó que decrete la inexistencia de todo el procedimiento de cobro de bolívares que cursa en el expediente KP02-M-2004-000330, contentivo del juicio por cobro de bolívares.

Finalmente y dado que la juez agraviante actuó fuera de su competencia, al dictar un auto que lesionó derechos constitucionales de sus representadas, solicitó que se declare con lugar la presente pretensión de amparo; se anule el auto recurrido; se ordene a la agraviente se les tenga como terceros interesados, y que se continúe el proceso de conformidad con los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia accionada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:

1) En el caso del escrito presentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO S.R.L (DISGRAGIO S.R.L), representada por su Apoderada Judicial L.B.Y., en fecha 17/07/2006 en su condición de tercero, se hace necesario advertir en primer lugar que las formas de oposición de terceros se encuentran reguladas en nuestra legislación adjetiva, específicamente los dispositivos del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde no solo establece las formas de incoar su intervención en estrados, sino que además establece el elemento temporal que en el caso de marras por ser una intervención de tercero, dicho elemento temporal se encuentra regulado en el artículo 546 ejusdem, en el cual establece que la oposición del tercero debe hacerse hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, situación ésta que en el caso de marras sin lugar a dudas no se encuentran amoldada dicha situación. Y AÍS SE ESTABLECE.

2) Ahora bien es menester a.l.p.d. la oposición de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual hace referencia que si se presentase algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa y del mismo modo presentase ser el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, cuestión ésta que dicho opositor no mostró o consignó.

3) Publicación de un solo cartel de remate: Por mutuo acuerdo pueden las partes convenir en que el remate de bienes objeto de la ejecución se verifique mediante la publicación de un solo cartel de Remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo entre las partes, y acredita su interés ante el Juez se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en la forma prevista en el Capitulo”.

4) Asimismo prevé la norma la intervención de tercero interesado, pero este tercero interesado debe entenderse en sentido restringido a los fines de establecerse la intervención para impugnar, interés este que deviene de derechos sobre la cosa que hacen coparticipe al tercero, si este es condueño de la cosa, objeto de remate. De lo expuesto por la Abogada L.B. se desprende que el mismo no tiene la legitimidad para solicitar la impugnación del acuerdo de las partes de procederse al remate a través de un solo cartel, alega ser acreedor del ejecutado y esto en modo alguno le da cualidad para impugnar ni solicitar la nulidad del único cartel de remate, ni condición de tercero interesado. Así se establece.

Ante todo lo antes expuesto se debe acotar que no existe ningún impedimento para realizar el acto de remate. Y así se establece “.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo in extenso en la presente acción de a.c., este juzgado superior observa:

La presente acción de a.c. fue intentada por el apoderado judicial de las empresas Distribuidora Giordano S.R.L. y Granjas Giordano C.A, en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006, en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R., a los fines de que el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, le restituya los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso infringidos por la presunta agraviante al impedirles y desconocerles la legitimidad que tienen las querellantes de impugnar el acuerdo celebrado entre las partes para la publicación de un solo cartel de remate, así como desarrollar cualquier otra actividad inherente al remate.

En el caso de autos la presente acción de a.c. se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber actuado la juzgadora fuera de su ámbito de competencia, razón por la cual solicitaron se declare con lugar la acción, se anule el auto recurrido y se le ordene a la agraviante se les tenga como terceros interesados a los fines de que el proceso de cobro de bolívares continúe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La acción de a.c. tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.

Ahora bien, por cuanto el ordenamiento contempla una diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, y que el a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, ni como un mecanismo legal para revisar los vicios de rango legales y sub-legales, resulta necesario para la admisibilidad de la acción de a.c., analizar la existencia de vías ordinarias para lograr la restitución del derecho constitucional infringido o violado; el agotamiento de las mismas por parte del querellante; o en su defecto que los mismos no sean idóneos para lograr la restitución de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

En este sentido se observa que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales fue dictada en etapa de ejecución de sentencia, y que contra la misma el tercero podía interponer el recurso de apelación, no obstante, tomando en consideración que dicho recurso debiera ser oído en el solo efecto devolutivo y no suspensivo, y que por tanto el acto de remate no se suspende, quien juzga considera que en el presente caso la acción de a.c. es admisible, en razón de que si bien existen recursos ordinarios a través de los cuales puede lograrse la restitución de los derechos constitucionales violados o infringidos, los mismos no fueron ejercidos por las querellantes, en razón de que dada la inminencia del remate, no resultarían eficaces para lograr la restitución inmediata de los derechos constitucionales y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al ejercicio de la acción de a.c. contra un auto dictado en ejecución de sentencia, y en especial en contra de un acto de remate la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 (caso: N.d.J.G.C.), se pronunció de la siguiente forma:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

.

Asimismo, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (caso: Joksi N.B.R.), se estableció lo siguiente:

…Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

.

Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el a.c. resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03)”.

Más recientemente, en sentencia del 29 de enero de 2004 (caso: P.G.S.), se dejó asentado:

…El 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo el remate que el aquí quejoso denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le impidió su participación como postor, no obstante que tenía derecho a ello en su carácter de parte actora ejecutante, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se mencionó supra.

El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando se le impidió su intervención en el acto de remate, no obstante que tenía derecho a ello.

Para la decisión la Sala observa:

(…)La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

(omissis)

De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que en el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por el ciudadano J.Y.R.M., en contra del ciudadano P.A.R., llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005, las partes suscribieron una transacción judicial la cual fue homologada en fecha 15 de julio de 2005. En dicha transacción el demandado convino en pagar la suma de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00) por concepto de lo demandado.

En fecha 03 de agosto de 2005, por solicitud de la parte actora, el juzgado de la causa acordó el cumplimiento voluntario de la transacción y en fecha 22 de septiembre de 2005, ordenó el cumplimiento forzoso de la misma, para lo cual decretó medida de embargo ejecutivo hasta cubrir la suma de ochenta y cuatro millones de bolívares si la medida recayese sobre dinero en efectivo y por ciento sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 168.000.000,00) si la medida recayese sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2005, las partes de común acuerdo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, acordaron establecer como justiprecio el avalúo practicado en el mes de junio de 2002, en la cantidad de ciento sesenta y nueve millones de bolívares ( Bs. 169.000.000,00) y por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el ciudadano J.Y.R. solicitó la publicación de un solo cartel de remate, en virtud de lo acordado por las partes en la transacción judicial.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2006, se ordenó oficiar al Banco Plaza C.A. en su carácter de acreedor hipotecario del inmueble y en fecha 19 de junio de 2006, se acordó librar un solo cartel de remate, conforme a lo acordado por las partes. En fecha 03 de julio de 2005, se agregó a los autos el cartel de remate publicado en el Diario El Impulso de Barquisimeto.

Encontrándose la causa en dicho estado, en fecha 17 de julio de 2006, la abogado L.B.Y., en su condición de apoderado judicial de la sociedad Distribuidora Giordano S.R.L. (DISGRAGIO S.R.L), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil impugnó en su condición de tercero, el acuerdo celebrado entre las partes a fin de publicar un solo cartel de remate, lo cual fue negado por auto del tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2006, en el que se estableció que la mencionada empresa no tenía legitimidad para impugnar tal acuerdo, en razón de que la cualidad de acreedor no le confiere tal derecho, sino que se requería conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la prueba fehaciente de la propiedad del inmueble a rematar.

En este sentido se observa que el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Se establece además que si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en el citado Código.

Ahora bien, entre los terceros interesados a que se refiere el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto con legitimidad para impugnar el acuerdo celebrado entre las partes destinado a publicar un solo cartel de remate, se encuentran además de los que aduzcan ser propietarios del inmueble a rematar y lo demuestren con una prueba fehaciente, se encuentran también aquellos acreedores privilegiados y quirografarios que hayan logrado ejecutar medidas preventivas y ejecutivas sobre el bien objeto del remate, siempre que demuestren que su interés es jurídico, actual, personal y directo.

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Caracas, 2005, pg. 458 establece textualmente que: “De allí que el concepto de tercero interesado deben entenderse en sentido restringido, a los fines de establecer la legitimación para impugnar. Ha de tratarse de un interés jurídico actual, personal y directo, deveniente de derechos sobre la cosa que hacen copartícipe al tercero. Si éste es condueño de la cosa, obviamente tendrá interés, no sólo en que sea publicitado ampliamente el remate, sino también en el respeto de su derecho real. También pueden tener interés los acreedores re-embargantes o los que tienen privilegios convencionales porque la venta barata de los bienes embargados, por causa de una valoración pericial exigua o por causa de falta de publicitación del remate, acarrea consecuencias adversas para la solución del crédito del tercero interviniente”.

En el caso que nos ocupa consta del propio cartel de remate y de la certificación de gravámenes que cursa agregada a las actas del expediente, que la empresa Distribuidora Giordano S.R.L., tiene legitimidad para impugnar el acuerdo de las partes, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la firma mercantil Distribuidora Giordano S.R.L. contra el ciudadano P.A.R. y Frigorífico S.E..

En consecuencia, al haberse impedido a la empresa Distribuidora Giordano S.R.L. su intervención en el proceso de remate como tercero interesado, por no haber acompañado prueba fehaciente de la propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuando su legitimación le deviene de habérsele decretado a su favor medidas preventivas sobre el inmueble a rematar, y que tal condición se encuentra acreditado en los autos, quien juzga considera que tal actuación constituye una violación al derecho a la defensa de la querellante, al habérsele impedido intervenir en el proceso de remate, y además una extralimitación en las funciones del juez, al exigirle requisitos que no se encuentran previstos en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En lo que se refiere a la denuncia por fraude procesal quien juzga considera que para no violar el derecho a la defensa de los ciudadanos J.Y.R.M., y P.A.R., toda vez que constituye un hecho nuevo alegado por primera vez en la audiencia constitucional, los querellante para lograr la nulidad del procedimiento judicial deben interponer la acción autónoma por fraude procesal y así se declara.

En lo que respecta a la omisión por parte de la querellante, en el cumplimiento de los requisitos que debe contener el cartel de remate, se observa que tales actuaciones en todo caso constituyen violaciones de derechos de orden legal y no constitucional, y por tanto esta sentenciadora en sede constitucional se encuentra impedida de pronunciarse al respecto y así se decide.

Por último, se observa que el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2006, por medio del cual se impugnó el acuerdo de las partes de publicar un solo cartel de remate, fue suscrito por la abogado L.B.Y., en su condición de apoderado judicial sólo de la empresa Distribuidora Giordano S.R.L. y por tal motivo el juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, negó su intervención en dicho juicio por cobro de bolívares por carecer de legitimidad para actuar como tercero, pero nada indicó en relación a la legitimación de la empresa Granjas Giordano C.A., razón por la cual quien juzga considera que al no habérsele negado de manera expresa su intervención en el proceso, mal podrían habérsele violado derechos y garantías constitucionales, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la acción de a.c. incoada por la empresa Granjas Giordano C.A.,y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas que integran el presente expediente quedó demostrado que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la empresa Distribuidora Giordano S.R.L., por cuanto le impidió su intervención en el proceso de remate, aun cuando le asistía derecho para ello, al tener un derecho sobre el valor del bien inmueble objeto de la ejecución; y que la juez agraviante actuó fuera de la competencia y con usurpación de funciones, al exigirle a la empresa Distribuidora Giordano S.R.L., demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble mediante prueba fehaciente, cuando tal requisito no se encuentra previsto en la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de a.c. intentada por la precitada empresa, y ordenar la restitución inmediata de los derechos constitucionales violados y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Distribuidora Giordano S.R.L, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006. En consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, y se ordena al juzgado agraviante aceptar la intervención de la empresa Distribuidora Giordano S.R.L., como tercero interesado en el asunto Nº KP02-M-2004-000330, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por el ciudadano J.Y.R.M., contra el ciudadano P.A.R..

Se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta en fecha 21 de julio de 2006, por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Granjas Giordano C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2006

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete.

Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.E.S.,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3.00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

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