Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000432

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado A.R.G.A.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, Fecha de Nacimiento: 12-02-1.960, Edad 49 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de G.A. y M.G.; Profesión u Oficio: Chofer; Residenciado en Barrio Nuevo, callejón san francisco frente a la quebrada, casa nº 02-16, Carora – Estado Lara. Telefono: 0416-4548363, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de N.R.D.G..

Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado A.R.G.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana N.R.D.G., así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio.”

Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 14-04-09, realizada por ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Experticia Psiquiátrica Forense de fecha 10-07-09, suscrita por la Dra O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Actas Entrevistas de los ciudadanos Dayimar A.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.682, ante la sede de las Fuerzas Armadas de Carora, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos insulta constantemente a la víctima del presente procedimiento, indicándose en la Experticia Psiquiátrica Forense, practicada a la ciudadana N.R.D.G., que la misma presenta para el momento de la entrevista trastorno de angustia de carácter leve, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional O.D., Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana Dayimar A.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.682, testigopresenciales de los hechos objeto del presente procedimiento y de la víctima de autos la ciudadana N.R.D.G., en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano A.R.G.A.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la N.R.D.G., declarándose en consecuencia, sin lugar los argumentos de la defensa.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación y solicito se me aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño la conciliación con la víctima.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.

Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la cual establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

SEGUNDO

Se acuerda a favor del acusado A.R.G.A.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.930.696; la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o abusar de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo estable y 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.

TERCERO

se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

CUARTO

Notifíquese a las partes, defensa y fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, del presente auto que contiene los fundamentos de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-10-09. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000432

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