Decisión nº 5447 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, veinte (20) de Diciembre de 2004

194° y 145°

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.303, contra V.M. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Archipiélago Los Roques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.964.176 y 11.565.350, respectivamente, así como a la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo, el Tribunal observa:

Adujo la querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

• Que su representado es tenedor legítimo desde hace mas de nueve años, de un inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: M.C.; SUR: Laguna del Gran Roque, Este: Casa del señor YURI STAIN; OESTE: Casa en construcción de la señora I.N.;

• Que ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, pacífica, publica, a la vista y con conocimiento de todos;

• Que los ciudadanos V.M. y el ciudadano C.E.M., se encuentran explotando en la casa una compañía denominada ECO CHALLENGE C.A., que se dedica a impartir clases de buceo y arrendar equipos a tales fines;

• Que desde hace aproximadamente tres semanas a la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano V.M., irrumpió en la citada casa despojando a su mandante;

Acompañó a los autos los siguientes documentos:

• Poder que acredita su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 81, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría;

• Justificativo de testigos evacuado ante la misma Notaría en fecha 23 de Noviembre de 2004;

• Inspección extrajudicial practicada por este juzgado en fecha dos (02) de Diciembre de 2004,

Ahora bien, como quiera que la Inspección Judicial tiene como objeto verificar o esclarecer hechos, circunstancias, estado de lugares o de las cosas y visto que la Inspección que cursa en autos la practicó este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que se dio cumplimiento al principio del control de la prueba preservando la inmediatez de la misma, motivo por el cual se hace innecesario practicar nueva Inpección Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Explanado lo anterior procede este juzgado a pronunciarse respecto a la admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por el abogado en ejercicio P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.303, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia a los fines de decretar la restitución solicitada, este tribunal conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00) que comprende el doble de la estimación de la demanda, más la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 10%, conforme lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituida la misma se proveerá lo conducente por auto separado.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/yasmila

Exp 6059

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