Decisión nº 7900 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

PARTE QUERELLANTE: L.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.30.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: , P.J.S.A., W.A. ARELLANO NUÑEZ Y A.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 51.113, 51.112 y 51.350, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: V.A.M.A. y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Archipiélago Los Roques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.964.176 y 11.565.350, respectivamente, así como a la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA QUERELLADA: J.P.L., J.K., A.B. C, INRVING MAURELL GONZALEZ, M.A. GALINDEZ y C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.910, 50.886, 12.710, 83.025, 90.759 y 86.686, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: M.B.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad N° 3.435.713.

APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: N.M.P., S.E. BOADA BENNASAR, FLEMING VEITIA MARIN y F.A. S, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.040, 66.494, 95.280 y 101.708, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE: 6059

Previa distribución de fecha 06/12/04, correspondió conocer a este tribunal de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por L.G.M. contra V.A.M.A. y C.E.M.A., y la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, anteriormente identificados.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Dr. P.S., en su carácter de apoderado de la parte querellante, consignó los recaudos fundamentales de la acción.

Por auto dictado el 20 de diciembre de 2004, se admitió la querella y a los fines de decretar la restitución solicitada y conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), que comprende el doble de la estimación de la demanda, más la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 10%, conforme lo establece el artículo 590 eiusdem.

En fecha 07 de Marzo de 2005, el apoderado de la querellante consignó la garantía exigida y la misma no fue aceptada por este juzgado toda vez que la misma no reunía los requisitos exigidos en la citada norma legal.

Por auto de fecha 17/03/05 y en virtud de que la representación judicial de la querellante manifestó la imposibilidad de su representado de pagar el costo de una nueva fianza, se decretó medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, a los fines de su práctica se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se libró Despacho y oficio con las inserciones correspondientes.

En fecha 01/04/05, se agregaron a los autos las resultas de la medida de Secuestro practicada por el Tribunal comisionado.

Por diligencia suscrita en fecha 11/04/05, el abogado P.S., consignó poder otorgado por el querellante en el cual consta su facultad para recibir en su nombre, el inmueble objeto de la querella, asimismo consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación personal de la parte querellada.

En fecha 15/04/05, se ordenó la citación de los querellados.

Por diligencia suscrita en fecha 09 de Mayo de 2005, el Dr. A.B., se dio formalmente por citado y consignó el poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

En la misma fecha el abogado N.M., consignó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada y el poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana M.B.D.S..

Por escrito presentado el 11 de de Mayo de 2005, los abogados A.B. e I.M.G., en su carácter de apoderados de la querellada presentaron escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha la abogada F.A., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.B., presentó escrito de tercería conforme lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2005, ambas partes y la tercera interviniente presentaron escrito de promoción de pruebas.

El apoderado de la querellante, presentó sendos escritos de contestación y oposición a la tercería y a la oposición realizada contra la medida de Secuestro.

En el lapso legal ambas partes hicieron uso al derecho de oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto dictado el 19 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por diligencia suscrita el 20/05/05, la representación judicial de la querellada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos DIETRICH VEIT, MORELLA PONTE DE MIROWSKI, C.C.L.D.N., A.F.N., J.P.B., J.J.J.T. y P.H.C..

El 25/05/05, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MADGEN COROMOTO F.M., asimismo la representación judicial de la querellada presentó diligencia mediante la cual Tachó el dicho del testigo J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

El 30/05/05, se oyó en un solo efecto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la apelación ejercida contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de conclusiones.

Por diligencia suscrita el 13/06/05, el ciudadano L.G.G., en su carácter de apoderado especial de la General de Depósitos Judiciales S.A., presentó estado de cuenta de los derechos que le corresponden a su representada.

En fecha 20/06/05, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la querellante.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Adujo la querellante, en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

• Que su representado es tenedor legítimo desde hace mas de nueve años, de un inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: M.C.; SUR: Laguna del Gran Roque, Este: Casa del señor YURI STAIN; OESTE: Casa en construcción de la señora I.N.;

• Que ha venido poseyendo el inmueble de forma ininterrumpida, pacífica, publica, a la vista y con conocimiento de todos;

• Que los ciudadanos V.M. y el ciudadano C.E.M., se encuentran explotando en dicha casa una compañía denominada ECO CHALLENGE C.A., que se dedica a impartir clases de buceo y arrendar equipos a tales fines;

• Que desde hace aproximadamente tres semanas a la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano V.M., irrumpió en la citada casa despojando a su mandante;

Acompañó a los autos los siguientes documentos:

• Poder que acredita su representación otorgado ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 2004, anotado bajo el N° 81, Tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría;

• Justificativo de testigos evacuado ante la misma Notaría en fecha 23 de Noviembre de 2004;

• Inspección extrajudicial practicada por este juzgado en fecha dos (02) de Diciembre de 2004,

Los abogados N.M.P. y F.A. S., actuando en representación de la ciudadana M.B.D.S., presentaron escrito, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formularon oposición a la medida de secuestro decretada y formuló determinados alegatos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la querellada adujo:

• Rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los argumentos narrados en el libelo de la demanda;

• Que es falso que la parte demandante es o haya sido poseedor legítimo del inmueble constituido por la casa N° 10, ubicada en la Isla denominada Gran Roque, parque Nacional Archipiélago de Los Roques, Dependencia regida por la Autoridad Única del Estado Vargas, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con la intención de tenerla como suya propia y de buena fe;

• Que es falso que sus representados hayan desposeídos de alguna manera al querellante, puesto que procedieron a recibir la casa de manos de la ciudadana M.B.D.S., propietaria y poseedora legítima de la misma, en virtud de una relación de arrendamiento que existe entre ella y sus representados;

• Que es falso que el querellante aparezca como propietario en los registros que lleva a tal efecto la Autoridad Única del Parque Nacional Archipiélago de los Roques, puesto que en dicha Oficina Pública, es la señora M.B.D.S., quien aparece como propietaria y legítima poseedora de la casa identificada como quinta “La Mecha” N° 10;

• Que sus representados tienen derecho de usar y disfrutar del inmueble objeto repretensión, en virtud de la relación arrendaticia que suscribieran su propietaria M.B.D.S., según contrato autenticado en fecha 12 de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 129 de los libros llevados por ante esa Oficina;

• Que la Sociedad Mercantil ECO CHALLENGE C.A., a través de sus representante legales, también sus representados y codemandados, ciudadanos V.A.M.A. y C.E.M.A., convinieron en suscribir la mencionada relación locativa, puesto que se dedican a la explotación de la actividad relacionada al desarrollo del Ecoturismo y el Turismo de Aventura en Venezuela en mas de 40 Parques Nacionales, utilizando estrategias innovadoras de mercadeo con el fin de posicionar a Venezuela como destino importante en esas áreas;

• Que para tal fin la empresa inició sus operaciones en caracas en el año 1999 y está conformada por un grupo de profesionales responsables de la diversidad geográfica y Biológica de Venezuela, con amplia trayectoria, tanto en el Ecoturismo, Turismo de Aventura y en el Buceo deportivo;

• Que en el año 2000, se apertura la Oficina de la ciudad de New York, para dar asistencia directa al mercado americano , proyecto este denominado Eco Alianza Venezuela;

• Que en el año 2002 y por petición de la clientela de Eco Challenge C.A., se creó una nueva empresa Eco Challenge Scuba Center, con el apoyo de organizaciones con experiencia en la instrucción del buceo;

• Que a través del contrato de arrendamiento, se quiso reforzar su presencia en el Archipiélago de Los Roques;

• Que resulta evidente que sus representados tienen amplia experiencia y trayectoria en el mercado, la cual está siendo afectada seriamente por el incumplimiento en las contrataciones suscritas con todas aquellas organizaciones a quienes se les suministran los servicios referidos, y ello pone de manifiesto que de haber constatado alguna situación irregular en la contratación con la propietaria del inmueble objeto de la pretensión que les ocupa, no hubiesen suscrito la relación arrendaticia, para no colocar en riesgo su prestigio y su inversión.

• Que niegan de manera contundente que sus representados hayan desposeído al ciudadano L.G., puesto que la Quinta “La Mecha”, la recibieron de manos de su propietaria, en calidad de arrendamiento, a través de una persona que actuó para ello debidamente autorizado y ello puede constatarse de las comunicaciones enviadas y recibidas por la mencionada Autoridad Única de Área, tanto por sus representados, como por la propietaria:

• Alegaron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano L.G.M., para accionar contra sus representados, ya que no ostenta la condición de poseedor actual del inmueble, que afirma en la demanda él detentaba sobre el inmueble objeto de la presente querella, no cumpliéndose el requisito requerido por el artículo 783 del Código Civil, que exigen que el accionante debe ostentar y demostrar que es o era poseedor de la cosa o derecho por cualquier título, pero en especifico al momento en que ocurrió el despojo;

• Que resulta falso que el ciudadano L.G.M., para la fecha 12 de noviembre de 2004, se encontraba en posesión de la quinta “La Mecha”, puesto que en ese momento es que sus representados entraron a ejercer el derecho de usar y gozar del referido inmueble, en virtud de la referida relación arrendaticia que suscribieran con la propietaria y legítima poseedora ciudadana M.B.S.;

• Que en efecto en fecha 13/12/2004, a primeras horas del día, como a las 6:30 a.m., aproximadamente, sus representados recibieron la quinta “La Mecha” de manos del ciudadano R.S.B., hijo de la señora M.B.d.S., por instrucciones de ésta última, a los fines de desarrollar el objeto social de su empresa ECO CHALLENGE C.A., lo cual fue debidamente participado a la Autoridad Única de Los Roques;

• Que sus representados al recibir la casa de parte del mencionado ciudadano, se percataron que se encontraba prácticamente vacía, no había ninguna persona adentro ni en sus adyacencias, solo en su interior se encontraron una nevera, un televisor, una antena para uso de Televisión de señal Satelital, que supuestamente son propiedad del antiguo inquilino (aquí querellante) y que estaban siendo cuidadas por un señor llamado F.R.M., quien debía entregar la casa a ellos por instrucciones de la señora Berti, pero por no haber conseguido a este último para hacer entrega de las llaves de la misma, lo cual había sido acordado previamente entre ellos (Mercedes B.d.S. y L.G.), se les puso en posesión de la quinta, con el compromiso de que una vez se presentare el señor Giordano, le serían entregadas las cosas presuntamente de su propiedad, ya que este no las había logrado sacar de la Isla por no tener las facturas o permisos para ello, de tal manera que el querellante no tiene ni tenía la posesión actual requerida como condición de ineludible cumplimiento para intentar la acción interdictal, puesto que había desocupado el inmueble voluntariamente para el momento en que sus representados lo ocuparon de manera pacífica y legítima en calidad de arrendatarios y por ello carece de cualidad o legitimación activa para intentar la presente demanda;

• Opusieron como excepción de fondo, la improcedencia de la acción interdictal, puesto que no se encuentran llenos los extremos de factibilidad necesarios para que haya sido admitida y en consecuencia, para que prospere en derecho;

• Que sus representados tienen conocimiento que el aquí querellante tuvo la posesión en nombre y representación de la ciudadana M.B.D.S., puesto que existió entre ellos una relación arrendaticia, pero también saben y les consta que dicha relación terminó, en virtud de que no podía cancelar por concepto de arrendamiento lo que la arrendataria pretendía, y es por lo que voluntariamente desocupó el inmueble a finales del mes de octubre;

• Que sin convalidar de modo alguno los vicios de los que adolece el procedimiento, solicitaron la nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2005, por el cual se decretó la medida de secuestro, por cuanto se violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se pusiera en posesión del inmueble al querellante, sin que hubiese constituido la garantía que exige la citada norma, para garantizar al querellado los daños y perjuicios que le causare la restitución;

• Que solicita se declare la nulidad de la ejecución de la medida llevada a cabo por el Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que éste se excedió de los limites en que fue conferida la comisión;

• Que por las consideraciones expuestas solicitan se declare sin lugar la querella.

Los abogados N.M.P. y F.A. S., actuando en representación de la ciudadana M.B.D.S., presentaron escrito, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que la ciudadana M.B.D.S., tiene plena legitimación para intervenir en este proceso como tercero adhesivo y defender su derecho en su condición de única y exclusiva propietaria y poseedora legítima de las bienhechurías objeto de la presente querella;

Conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda interpuesta contra ECO CHALLENGE C.A y los ciudadanos V.M.A. y C.E.M.A.;

Que la ORGANIZACIÓN ECO CHALLENGE C.A, suscribió con su mandante contrato de arrendamiento en fecha 12/11/2004, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 129 de los Libros llevados por esa Oficina, por el cual se le concedió el derecho de uso y disfrute del inmueble conocido como quinta “La Mecha”;

Que en el acto de entrega de la casa no hubo ningún inconveniente, puesto que en ella no se encontraba ninguna persona y por ello los arrendatarios pudieron obtener la posesión de manera pacífica, observándose que en su interior se encontraban unos objetos que son propiedad del antiguo inquilino de la casa, Sr. L.G.M., que no había podido sacarlos de la isla, luego de la terminación de la relación arrendaticia, porque necesitaba facturas y no las tenía a la mano y que su representada le había permitido que permanecieran en la casa;

Que por cuanto el Sr. F.M. no se encontraba a esas horas en el Gran Roque, ya que ejerce el comercio en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, ubicado en Caracas, para sacar las cosas propiedad de L.G.d. la Casa, acompañados de un funcionario de la Guardia Nacional, se procedió a entregarles el inmueble a los Directores de la Sociedad Mercantil ECO CHALLENGE C.A., en su condición de legítimos arrendatarios, quienes mantuvieron su posesión desde el 13/11/2004 hasta el 22/3/2005, fecha en la cual fueron privados de ella por la ilegal medida de secuestro practicada en este procedimiento;

Que la parte actora fundamenta su querella en el hecho de que su posesión es legítima, lo cual resulta falso, puesto como se ha demostrado, este solo tuvo la cosa en nombre de su representada y con su autorización, quien es la propietaria y poseedora legítima y que por ello se destruye de esa manera la presunción iuris tantum que lo ampara, puesto que por medio de la relación arrendaticia que existió entre éste y su representada, se demostrará que poseía en nombre de esta, es decir, como poseedor precario hasta octubre de 2004, por lo que resulta claro que no tiene cualidad para demandar;

Que también quedará plenamente demostrado que el querellante al accionar ha procedido de mala fe, por cuanto es un hecho cierto que éste había entregado la quinta “La Mecha” a su representada de manera voluntaria a finales del mes de octubre, cuando ya estaba insolvente en más de tres pensiones de arrendamiento, y por ello no ostentaba la posesión la condición de poseedor, ni siquiera a titulo precario y por ello debe declararse improcedente la querella interdictal;

Que por los argumentos de hecho y de derecho expresados, solicitan se declare sin lugar la querella.

La parte actora se opuso a la admisión de dicha tercería.

Así quedó trabada, en términos generales, la litis.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora como PUNTO PREVIO se pronunciará sobre la falta de cualidad del querellante para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte querellada, y sobre la oposición a la aceptación de la Tercería Adhesiva presentada por la ciudadana M.B.D.S., formulada por el querellante, y oposición a la medida de Secuestro decretada al respecto observa:

La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo de la controversia, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; y esto es lo que se conoce como cualidad o legitimación en juicio.

En otras palabras, la legitimación en juicio en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, y cuyo efecto es poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en él. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está.

Ya ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

... La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

En el caso que nos ocupa tenemos, que la representación de la accionada alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio por cuanto no ostentaba la condición de poseedora del inmueble objeto de la presente querella, pues para la fecha 12/11/2004 entró a ejercer el derecho de usar y gozar de ese derecho su representada, en virtud de la relación arrendaticia que la une con la propietaria del inmueble M.B.D.S..

Observa esta juzgadora que la defensa perentoria alegada por la accionada, constituye para quien aquí decide, el punto fundamental debatido en la presente querella, es decir, quien tenía la posesión del inmueble objeto de la presente querella, para el momento en que ocurrió – de haber sucedido - el despojo alegado por la querellante; considerando que dicho argumento de defensa esta constituido por el punto central del debate de la presente causa, como lo es la posesión del inmueble plenamente identificado en autos , es por lo que considera quien decide que con el pretendido argumento del querellado, se pretende confundir al Tribunal para obligarlo a decidir mediante un punto previo un argumento que a todas luces, de la manera como fue planteado, constituye un argumento que debe a.c.d.d. fondo, resultando improcedente dicha defensa in limini litis. Siendo la cuestión perentoria opuesta de falta de cualidad improcedente. Y así se declara.

En relación a la oposición a la admisión de la tercería adhesiva presentada por la ciudadana M.B.S., conforme lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, formulada por el querellante, esta juzgadora observa:

La intervención adhesiva tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclamen un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el conocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado, es decir, que su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal, adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.

Además, conforme lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, y visto que del contenido del artículo 379 ejusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto y por cuanto en el caso de autos, tenemos que la ciudadana M.B.D.S., - propietaria del inmueble objeto de la presente querella - presentó tercería adhesiva para ayudar a vencer a la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acompañando a los autos las pruebas que demuestran su interés jurídico, admite a la mencionada ciudadana como coadyuvante de la Querella Interdictal incoada contra V.A.M.A., C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Archipiélago Los Roques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.964.176 y 11.565.350, respectivamente, así como a la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo, en consecuencia, la oposición formulada por el querellante a los fines de que se deseche dicha tercería, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

En lo tocante a la oposición realizada por la Tercera M.B.D.S., a la medida de Secuestro decretada, observa esta juzgadora que los alegatos de hecho y de derecho esgrimido en el mencionado escrito son los mismos de la Tercería Adhesiva por ella presentada, por cual este Tribunal al momento de analizar los mismo los abarcará en la Sentencia de fondo que al efecto pasa a dictar. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a a.l.e.q. corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial

(Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).

Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.

Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que C.d.D.L., en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).

SEGUNDO

En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesaria una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.)

Ocurre lo contrario con el interdicto de amparo, porque para su procedencia, la ley – ex artículo 781 del Código Civil - exige que el querellante sea el poseedor legítimo.

Ese en estas condiciones que se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.

TERCERO

Ahora bien, dada las características propias de la acción, pasa esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos el actor logró probar los hechos que eventualmente pudieran calificar el despojo accionado, al efecto:

1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;

2) El hecho del despojo;

3) Que los demandados son los autores del despojo;

4) Que los demandados detentan la cosa y,

5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detentan los demandados.

Así, pues, tenemos lo siguiente:

PRIMERO

El querellante, a los fines de sustentar sus alegatos, acompañó las siguientes pruebas:

  1. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, promoviendo las testimoniales de las personas que en el participaron.

  2. Inspección Judicial practicada por este Juzgado el 2/12/2004, la cual en el lapso probatorio ratificó;

  3. Promovió de manera especial la confesión hecha por los querellados en su escrito de contestación a la demanda, donde reconocen la condición de arrendatario de su representado;

  4. Promovió Posiciones Juradas de la parte querellada y la tercera adhesiva;

  5. Testimonial del ciudadano J.P.;

  6. Promovió Tres (3) vouchers o depósitos en la cuenta de la ciudadana M.B.D.S. del Banco Provincial por un monto de Bs. 600.000, cada uno.

    Dentro de la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda, no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el adversario el Justificativo de Testigos, ni la Inspección Judicial citada, pero la parte querellada y la tercera se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el querellante, alegando que no señalaron el objeto de la prueba, admitiéndolas este tribunal salvo su apreciación o no en la definitiva..

    Al respecto, este tribunal acoge el criterio sostenido nuestro más alto Tribunal mediante el cual estableció lo siguiente:

    …Admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.

    No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora y al respecto observa:

    Si bien es cierto que el Justificativo acompañado no fue tachado, impugnado, ni desconocido dentro de la oportunidad legal para ello, también lo es el hecho que por tratarse de una prueba preconstituida, dichos testigos debieron ser ratificados en el juicio.

    Dentro del lapso probatorio, la representación del accionante, ratificó las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.H.C. y J.J.J.T.G., y del análisis de sus declaraciones tenemos:

    La ciudadana P.H.C., manifestó, entre otros lo siguiente:

    1.) Con relación a la Primera Pregunta que le fuera formulada: Si conoce de vista, trato y comunicación a L.G., desde hace más de nueve (9) años CONTESTO: Sí;

    2.) Con vista a la Segunda Pregunta: Si le consta que L.G. posee la casa La Mecha N° 10, del Gran Roque, desde hace más de nueve (9) años, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, CONTESTÓ: Si claro inclusive le dicen L.M.;

    3.) En cuanto a la Tercera Pregunta: Si sabe y le consta que L.G. utiliza la casa Mecha N° 10 del Gran Roque para vacacionar; CONTESTO: Sí;

    4.) A la Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que el Sr. F.R.M., residente de la I.K., del archipiélago de los Roques es el encargado de cuidar la casa Mecha N° 10, del Gran Roque, para L.G.; CONTESTÓ: Sí;

    5.) A la Quinta Pregunta: Si sabe y le consta que el día 13 de Noviembre de 2004, el señor V.M., llegó a la casa Mecha N° 10, del Gran Roque y forzó la cerradura de la misma para entrar a la casa, y cambio la cerradura; CONTESTÓ: Estaba con un Guardia Nacional, fue muy temprano, yo estaba buscando unos pasajeros en aerotuy y eran como las siete o un cuarto para siete no se por que el vuelo sale muy temprano y mientras me estaban esperando me asome hacia la casa que está cerca de la pista de aterrizaje y ví el guardia con este señor Vicente en la puerta como ya me tenía que ir lo que hice fue llamar a Leonardo y avisarle lo que estaba ocurriendo;

    6.) En la PRIMERA y única REPREGUNTA que le fuera formulada: Diga la testigo que entiende por posesión con ánimo de dueño: CONTESTÓ: No entiendo que es eso.

    El ciudadano J.J.J.T.G., manifestó, entre otros lo siguiente:

    1.) Con relación a la Primera Pregunta que le fuera formulada: Si conoce de vista, trato y comunicación a L.G., desde hace más de nueve (9) años CONTESTO: Sí mucho más veinte (20) años.

    2.) Con vista a la Segunda Pregunta: Si le consta que L.G. posee la casa La Mecha N° 10, del Gran Roque, desde hace más de nueve (9) años, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, CONTESTÓ: Si.

    3.) En cuanto a la Tercera Pregunta: Si sabe y le consta que L.G. utiliza la casa Mecha N° 10 del Gran Roque para vacacionar; CONTESTO: Sí;

    4.) A la Cuarta Pregunta: Si sabe y le consta que el Sr. F.R.M., residente de la I.K., del archipiélago de los Roques es el encargado de cuidar la casa Mecha N° 10, del Gran Roque, para L.G.; CONTESTÓ: Sí correcto.

    5.) En la PRIMERA REPREGUNTA que le fuera formulada: Diga el testigo si tiene un negocio de prestación de servicios de internet, en sociedad con el señor L.G., servicio éste que se presta a través de una antena instalada en la quinta La Mecha; CONTESTÓ: No Giordano no es socio mio, el sistema ese internet lo tengo en compañía con otro socio, el no tiene nada que ver, yo uso su casa para dormir cuando voy a los Roques;

    6.) A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que entiende por posesión con ánimo de dueño: CONTESTÓ: No entiendo la pregunta;

    7.) A la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que entiende por posesión inequívoca. CONTESTÓ: Alguien que dice que es de el y no es de el;

    8.) A la CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si se encontraba en el Gran Roque en la semana del 22 de Noviembre al 28 de Noviembre del año 2004. CONTESTÓ: Exactamente no se si me encontraba en esa fecha.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219 de 06/07/2000, estableció lo siguiente:

    "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

    Del análisis de las testimoniales rendidas, observa esta juzgadora, que si bien es cierto los testigos manifestaron no conocer con precisión el significado de posesión con ánimo de dueño, también lo es el hecho de que dicho término es netamente jurídico, no siendo censurable el que no conozcan su significado, además quedó plenamente comprobado a través de las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, que estos tienen pleno conocimiento de los hechos, pues están contestes en que el ciudadano L.G.M., tenía la posesión del inmueble objeto de la presente querella, quedando a este determinar si efectivamente fue despojado del mismo, tal y como lo denunció, por ende, se le otorga pleno valor probatorio al Justificativo de Testigos acompañado junto con el libelo de la demanda, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte querellada, ni los terceros adhesivos, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se declara.

    Este tribunal a solicitud de la parte actora, el 02/12/2004, practicó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, y dejó constancia de lo siguiente:

    1.) Que en el inmueble se encontraban presentes los ciudadanos V.M. y C.E.M., quienes manifestaron que lo ocupaban desde el 12/11/2004,

    2.) Dejó constancia de la instalación de una antena (DIRECTV) en la parte posterior del inmueble, adherida a una de las paredes exteriores;

    3.) Dejó constancia de que en la puerta principal que da acceso al inmueble se observó la cerradura (manilla) rota y que según manifestación del notificado el cilindro es nuevo por haber sido cambiado;

    4.) Dejó constancia de la existencia de que en el inmueble se encuentran los siguientes bienes muebles: Una (1) Nevera color blanco, marca Daewood, serial IE86E222, C=16; Un (1) Televisor marca Panasonic, color gris de 21

    aproximadamente, serial N° MA11720759 y que según manifestación verbal del notificado V.M., pertenecen al ciudadano L.G., manifestando también este ciudadano que existían unas bolsas contentivas de ropa sucia y otros enseres que desconoce;

    1. ) Dejó constancia de la existencia de una antena para Internet, adherida al techo del inmueble;

    2. ) A solicitud de parte, se designó Experto Fotógrafo, quien acompañó fotografías que forman parte de la Inspección.

      En el mismo expediente contentivo de la Inspección Judicial y en el acta señalada anteriormente, la parte actora solicito el traslado del tribunal a la Comisaría General del Archipiélago de Los Roques y a la sede de la Autoridad Única del Archipiélago, dejando constancia de lo siguiente:

    3. ) Notificó al ciudadano J.G., en su carácter de Comisario;

    4. ) Dejó constancia previo requerimiento hecho al notificado de la existencia de una denuncia, la cual fue acompañada y agregada a los autos por el tribunal como parte integrante de la misma;

    5. ) Dejó constancia de que a requerimiento verbal formulado al notificado, este manifestó que la casa La Mecha la cuidaba el Señor F.M. por orden del Señor L.G. y que además las llaves también las tenía la ciudadana I.N., vecina del inmueble;

    6. ) En la sede de la Autoridad Única ubicada en la casa N° 64 del Archipiélago dejó constancia que en el Plano del Centro Poblado del Gran Roque se identifica el inmueble con el N° 10, denominado Mecha y aparece como propietario actual L.G. y como uso principal: Residencial-Vacacional.

      La referida inspección la practicó quien suscribe la presente decisión y con competencia para ello apreciando los hechos directamente en el inmueble que dio origen a esta querella y de ella emergen para esta juzgadora los siguientes elementos: En primer lugar, el inmueble lo ocupaban en ese momento los ciudadanos V.M. y C.M. – querellados -; estos señalaron que en el inmueble existían determinados bienes muebles propiedad del querellante; se dejó constancia y se aprecia de las fotografías acompañadas que la cerradura estaba rota; asimismo al momento de trasladarse a la Comisaría fue acompañada a los autos, denuncia formulada en fecha 15/11/2004, por el ciudadano F.R.M., y de su lectura se desprende que éste señaló que el 12/11/2004, como a las 6:30 de la tarde pasó por la casa La Mecha y no había nadie, todo estaba normal, pero el día domingo recibió como a las seis y media de la mañana una llamada del Sr. V.M., que si yo tenía algo en la casa La Mecha que lo sacara porque el necesitaba ocupar la casa porque el la había alquilado desde la semana pasada y también me dijo que el había dormido en la casa y le preguntó como había entrado a la casa porque él tiene las llaves y le dijo que había ido a la Guardia Nacional y el Teniente le dijo a un Guardia para que lo acompañara y fuera testigo de abrir la puerta. Tal prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, aunado al hecho de que no fue tachada por el adversario, ni por los terceros adhesivos, dentro de la oportunidad legal para ello. Y así se declara.

      Con respecto a la confesión hecha por los querellados en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal observa que ciertamente en la contestación de la demanda los querellados reconocen el carácter del querellante como arrendatario del inmueble objeto de la presente querella, siendo así se aprecia dicha confesión en todas sus partes y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      Con respecto a las Posiciones Juradas promovidas de la parte querellada y la tercera adhesiva, por cuanto no se efectuaron las mismas, no tiene nada que a.e.j.a. respecto. Y Así se declara.

      En relación a la testimonial del ciudadano J.P., la cual fue tachada por el adversario, observa esta juzgadora de su declaración el mencionado ciudadano reconoció tener sociedad de intereses con el querellante en varias compañías, siendo así considera quien aquí decide que tal circunstancia le impide declarar con parcialidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración. Y así se declara.

      Promovió Tres (3) vouchers o depósitos en la cuenta de la ciudadana M.B.D.S. del Banco Provincial por un monto de Bs. 600.000, cada uno.

      De estos documentos se evidencia el pago ocasionado con ocasión al contrato de arrendamiento existente entre la tercera adhesiva – M.B.d.S. – con el querellante L.G.M., sobre la quinta La Mecha – objeto de esta querella – y de su lectura se desprende que uno de esos depósitos fue efectuado el 3/11/2004, fecha ésta en la que adujo el querellado y la tercera adhesiva, ya le había sido entregado voluntariamente el inmueble por parte del querellante.. Y así se declara.

      Procede en este acto el tribunal a analizar las pruebas acompañadas por los querellados y la tercera adhesiva y al respecto observa:

      Copia simple de la comunicación suscrita por la ciudadana M.B.D.S., dirigida al Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques; Copia simple de la comunicación suscrita por los ciudadanos V.M. y J.L., dirigida a la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques; Copia del Titulo Supletorio expedido en fecha 19/02/01, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a favor de M.B.d.S.; los mencionados documentos fueron impugnados por el adversario y conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio alguno, pero independientemente de esta circunstancia no puede dejar pasar por alto este tribunal el hecho irregular de que de una simple comparación de las comunicaciones remitidas a la Autoridad Única de Los Roques por los querellados y la tercera adhesiva, con los acompañados en original por ésta última como prueba, que más adelante analizará este tribunal, se desprende claramente la adulteración de éstos en lo que respecta a la fecha de recibo, pues los originales señalan como tal el 15/12/2004 y las copias 15/11/2004.

      Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.B.D.S. y LA ORGANIZACIÓN ECOCHALLENGE C.A, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría. El mencionado documento fue impugnado por el adversario.

      Del citado documento se evidencia por así reconocerlo también los querellados, la relación arrendaticia que existía entre la tercera adhesiva – M.B.d.S. – con los querellados para el 15/11/2004, que no es el punto que se discute en esta causa, sino quien tenía la posesión antes de esa fecha, siendo así, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

      Copias de depósitos de dinero que realizaba L.G.M., por medio de su socio J.P. en la cuenta corriente a titulo personal que tiene la ciudadana M.B.D.S. en el Banco Provincial, Oficina del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, identificada como 0029-01-0100104138 desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 3/11/2004, por concepto de pensiones de arrendamiento.

      De estos documentos se evidencia el pago ocasionado con ocasión al contrato de arrendamiento existente entre la tercera adhesiva – M.B.d.S. – con el querellante L.G.M., sobre la quinta La Mecha – objeto de esta querella – y de su lectura se desprende que el último pago fue efectuado el 3/11/2004, más no se desprende de estos depósitos que los querellados hayan tenido la posesión del inmueble objeto de este juicio para antes del 15/11/2004, ni que se haya resuelto el citado contrato. Y así se declara.

      Copia del Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la Sociedad Mercantil SERTEC CELULAR C.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos L.S.G.M. y J.P.B. son socios. Este documento fue impugnado por el adversario. Ahora bien independientemente de esta circunstancia, esta juzgadora considera inoficioso a.e.p.p. la declaración rendida por el ciudadano J.P.B., fue desechada del juicio con anterioridad, por considerar esta juzgadora que no resultaría parcial, en virtud de la relación que lo une con el querellante. Y así se declara.

      Prueba de Informes dirigida a la Dirección de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Con respecto a esta comunicación, considera esta juzgadora en primer lugar que la misma demuestra la relación arrendaticia que surgió entre los querellados con la tercera adhesiva a partir del 15/11/2004, que no es el punto que se debate en esta causa, pues lo fundamental es determinar quien tenía la posesión del inmueble con anterioridad a esa fecha que es lo que denuncia el querellante, además, existe incongruencia entre la información recibida y el documento original cursante en autos del cual se evidencia que dicha comunicación fue recibida en fecha 15/12/2004, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

      Con vista la prueba de Informes solicitada al Banco Provincial, Oficina del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, este tribunal observa que no fue remitida la información requerida, aunado al hecho de que con esa prueba solo se demuestra la relación arrendaticia que existía entre el querellante y la tercera adhesiva M.B.d.S., para antes del 15/11/2004 y no prueba la resolución de dicho contrato ni la entrega voluntaria del inmueble por parte del querellante:

      Testimoniales de los ciudadanos MAGDEN COROMOTO; E.L., D.J. VEIT, A.N., C.C.L.D.N.; J.D.P., MORELLA PONTE DE MIROWSKI y GART ROHRSCHEIB y del análisis de sus declaraciones tenemos:

      La ciudadana MAGDEN COROMOTO, rindió declaración en los siguientes términos:

      Manifestó conocer a la ciudadana M.B.d.S. desde hace como quince (15) años, Que la mencionada ciudadana es propietaria del inmueble objeto de la presente querella; Que ha utilizado en varias oportunidades la citada casa; Que le fue arrendada la casa al ciudadano L.G., más ella lo recomendó; Que la señora M.B. tenía inconvenientes para cobrar a L.G. las pensiones de arrendamiento y se sentía preocupada por eso; Que la señora M.B. tenía cantidad de ofertas para arrendarle la casa La Mecha por montos muy superiores a los pagados por L.G.; Que le consta que la Señora M.B. le arrendó la casa La Mecha a la organización Eco Challenge C.A., una vez terminada la relación arrendaticia con el señor L.G..

      En relación a esta declaración observa esta juzgadora que la misma no aporta nada al proceso, en primer lugar porque no se está discutiendo la propiedad del inmueble, pues de autos se desprende que ésta pertenece a la ciudadana M.B.D.S., en el caso de autos se discute quien tenía la posesión antes del 15/11/2004 y para esa fecha la testigo no se encontraba en el Archipiélago Los Roques, pues como ella misma lo declara fue en el mes de Febrero de 2005 que estuvo allá, siendo así no se le otorga valor probatorio a la misma. Y así se declara.

      El los testigos E.L., J.D.P. y GART ROHRSCHEIB, no comparecieron a rendir declaración, por ende no hay nada que valorar al respecto.

      El ciudadano D.J. VEIT, rindió declaración en los siguientes términos:

      Que conoce a la Señora M.B.d.S.; Que conoció al Sr M.S.; Que la Señora M.B.d.S. es la propietaria del inmueble objeto de esta querella.

      En relación a esta relación considera esta juzgadora que la misma no aporta nada al proceso, ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble, pues de autos se desprende que ésta pertenece a la ciudadana M.B.D.S., en el caso de autos se discute quien tenía la posesión antes del 15/11/2004.

      El ciudadano A.N., rindió declaración en los siguientes términos:

      Que conoce a la Señora M.B.d.S. desde hace más de treinta (30) años; Que conoció al señor M.S.M.; Que conoce al ciudadano R.S.; Que tiene su residencia en Los Roques;Que la señora M.B. es la propietaria del inmueble; Que la casa fue construida por M.S.; Que no sabe que la casa La Mecha le fue arrendada por la señora Berti al señor L.G.; Que L.G. desocupó la casa en el mes de octubre de 2004; En la PRIMERA REPREGUNTA que le fuera formulada: Diga el testigo como le consta que el ciudadano L.G. desocupó la casa La Mecha: CONTESTÓ: Si lo vi. A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha y bajo que circunstancias vio al ciudadano L.G. desocupar la quinta La Mecha CONTESTÓ: En octubre estaba esa casa desocupada, esa casa estaba sola. A la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor L.G., ha ocupado la quinta La Mecha, en calidad de inquilino por nueve (9) años aproximadamente. CONTESTÓ: Si.

      Del análisis de la anterior declaración observa esta juzgadora que la misma va dirigida en primer lugar a demostrar a quien pertenece la quinta La Mecha y en segundo lugar el testigo cayó en contradicciones, pues manifiesta que vio al querellante abandonar el inmueble y por otro lado señala que esa casa estaba sola, desocupada, lo que quiere decir, que no presenció el mencionado abandono, aunado al hecho que dice que no le constaba que L.G. estuviese arrendado en el inmueble y por otro reconoce que tenía nueve (9) años como inquilino del mismo, siendo así considera quien aquí decide que al haber caído en contradicciones el testigo, su declaración no tiene valor alguno, por ende, se desecha del juicio.

      En relación a la declaración de la ciudadana MORELLA PONTE DE MIROWSKI, tenemos que la misma manifestó:

      Que conoce a la Señora M.B.d.S. desde hace veintiséis (26) años; Que conoció al Sr M.S.; Que frecuenta el Archipiélago de Los Roques; Que la Señora M.B.d.S. es la propietaria del inmueble objeto de esta querella, Que le constaba que el inmueble le había sido arrendado al L.G..

      En relación a esta declaración considera esta juzgadora que la misma va dirigida a demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente querella y en este caso se discute posesión, no aportando nada al proceso se desecha la misma. Y así se declara.

      Con vista a la declaración de la ciudadana C.C.L.D.N., tenemos que la rindió en los siguientes términos:

      Que conoce a la Señora M.B.d.S. desde hace más de cuarenta (40) años; Que conoció al Sr. M.S. desde hace más de 50 años, antes de conocer a la señora M.B., era su piloto lo llevaba de aquí a Los Roques; Que conoce a R.S. desde que nació; Que tiene su residencia en el medio de las dos casa de la señora M.B.; Que la Señora M.B.d.S. es la dueña del inmueble objeto de esta querella, Que el inmueble lo había construido M.S.; Que le constaba que la casa La Mecha le fue arrendada por la Señora Berti al Señor L.G. desde el año 1996, hasta el mes de octubre de 2004; l inmueble le había sido arrendado al L.G.. A la DECIMA PREGUNTA que fue reformulada en virtud de la oposición que ejerciera la representación del querellante: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor L.G. abandonó la casa La Mecha en el mes de Octubre de 2004. CONTESTÓ: Yo tengo mas de muchos meses que no veo a Giordano y la casa estaba sola, cuando llegó el propietario el 13 de noviembre con la gente de Eco Challenge, a las 6:00 de la tarde, el llevaba su arrendamiento y como la puerta estaba abierta el entró, el no forzó la puerta y allí vivía un albañil que le decían Guacharo; Que le constaba que el hijo de la Señora Berti fue la persona que entregó la casa a los señores C.M. y V.M. el día 13 de noviembre de 2003, sin que hubiese resistencia de ningún tipo. A la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como le consta que el ciudadano L.G. abandonó la quinta La Mecha y en que fecha y bajo que circunstancias: No la fecha no se, yo se que yo tengo mucho tiempo que no lo veo y no conozco la fecha ni las circunstancias.

      De esta declaración observa esta juzgadora que va dirigida a demostrar la propiedad del inmueble La Mecha, que como ya se dijo anteriormente no es el punto debatido, sino la posesión del inmueble antes del 15/11/2004, además la testigo señala que la puerta de esa casa estaba abierta y de la Inspección practicada por el tribunal y que ya se valoró se desprende que la cerradura fue forzada, además tampoco tiene conocimiento si culminó o no la relación arrendaticia que unía al querellante con la ciudadana M.B.d.S. en el mes de octubre de 2004, pues manifiesta que tiene meses que no ve a L.G. y la casa estaba sola, por lo que considera esta juzgadora que la citada declaración no resulta confiable por desconocimiento de los hechos, por ende, se desecha del juicio. Y así se declara.

      Con vista a las pruebas promovidas por la tercera adhesiva, esta juzgadora observa:

  7. Titulo supletorio de fecha 19/02/01, evacuado a favor de la ciudadana M.B. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial;

    En relación a este documento se evidencia que solo prueba la propiedad de la Señora M.B.D.S., sobre el inmueble objeto del presente juicio, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno, pues se discute posesión y no propiedad. Así se declara.

  8. Original de la comunicación suscrita por los ciudadanos V.M. y J.L., dirigida a la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques y recibida por dicha Oficina en fecha 15 de Diciembre de 2004,

    El citado documento no demuestra en primer lugar la posesión del inmueble para antes del 15/11/2004, pues de su lectura se desprende que fue recibido en 15/12/2004, por el citado organismo, además no prueba la entrega voluntaria del inmueble por parte del querellante. Y así se declara.

  9. Original de la Comunicación suscrita por la ciudadana M.B.D.S., de fecha 12 de noviembre de 2004, dirigida al Director de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques.

    El citado documento no demuestra en primer lugar la posesión del inmueble para antes del 15/11/2004, pues de su lectura se desprende que fue recibido en 15/12/2004, por el citado organismo, además no prueba la entrega voluntaria del inmueble por parte del querellante. Y así se declara

    Ahora bien, en razón de lo antes dicho, adminiculando todos y cada uno de los anteriores medios probatorios con el argumento esgrimido por los querellados de que el ciudadano L.G.M., no ostentaba la posesión del inmueble constituido por una casa conocida con el nombre de Quinta Mecha, designada con el N° 10 ubicada en la I.E.G.R., Jurisdicción de la Dependencia Federal Archipiélago de Los Roques, y que recibieron el inmueble de manos del ciudadano R.S.B., hijo de la señora M.B.d.S., por instrucciones de esta última, señalando asimismo que las pertenencias que se encontraban en la casa, eran cuidadas por el ciudadano F.R.M.; lo cual adminiculado con la denuncia que formulará el mencionado ciudadano ante el Comisario de la Isla, a quién reconocen los accionados como el cuidador de los bienes, crea en el animo de esta sentenciadora por vía de sana critica, que la posesión era ostentada por el ciudadano L.G.M.; que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita, para el 12/11/2004.

    Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de despojo, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. ASÍ SE DECLARA.-

    El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, lo prueba el actor a través, no sólo de la consignación de las actas procesales que soportan el presente expediente, sino que más contundentemente ello se corrobora con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada el 02/12/2004, mediante la cual se deja constancia de que los hoy querellados se encontraban en posesión del inmueble.

    En consecuencia queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada, es decir, el hecho del despojo. ASI SE DECLARA.-

    Respecto al tercer requisito – consistente en que los demandados son los autores del despojo -, tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho cierto de que los querellados –V.M., C.M. y la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A. -, se han impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y han hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan, distintas a que ellos no son las personas que ocupan el inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. Ese comportamiento procesal entraña, pues, una confesión plena acerca de ese hecho. ASI SE DECLARA.

    Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandado detenta la cosa - huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la Inspección Judicial por parte de este tribunal, los querellados se encontraban presentes. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detentan los demandados no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, los querellados habrían enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. ASI SE DECLARA.

    Con las pruebas aportadas por el querellado y la Tercera Adhesiva, no fue desvirtuado el alegato del querellado de que fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre la quinta “La Mecha”, para antes del 15/11/2004, pues estos solo lograron demostrar la relación arrendaticia que surgió entre ellos – querellados y tercera adhesiva - a partir del 15/11/2004, aunado al hecho de que al momento de practicarse la Inspección Judicial en el citado inmueble plenamente quedó demostrado que la puerta fue forzada y que en ningún momento medió entrega voluntaria por parte del querellante, al punto de que fue formulada la respectiva denuncia por parte de la persona encargada de cuidar el inmueble ante la Comisaría del Archipiélago, la cual no fue rebatida, siendo así, considera quien aquí decide que la presente querella debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOPJO incoada por L.G.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.072.30

contra V.A.M.A. y C.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Archipiélago Los Roques, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 9.964.176 y 11.565.350, respectivamente, así como a la Sociedad de Comercio ECO CHALLENGE C.A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2000, bajo el N° 25, Tomo 41-A-Sgdo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la tercería adhesiva en favor de los querellados presentada por la ciudadana M.B.D.S., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte querellada a entregar al ciudadano L.G.M., libre de bienes y personas, el inmueble ubicado en el Archipiélago de Los Roques, El Gran Roque, casa N° 10, dependencia ésta regida por una autoridad única y cuya competencia Judicial corresponde al Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: M.C.; SUR: Laguna del Gran Roque, Este: Casa del señor YURI STAIN; OESTE: Casa en construcción de la señora I.N.;

Se condena en costas a la parte querellada y a la tercera adhesiva, por haber resultado totalmente vencidas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Caracas, Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

INTERDICTO DE DESPOJO

EXPEDIENTE N°: 6059

MSM/Angela

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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