Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteMiroslava Goitia Vasquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL

EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO.

Maracay, 23 de Febrero del 2006

194° y 145°

CAUSA: 5M-511-05

JUEZA: ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

ESCABINOS P.L.

JAURE F.L.M.

FISCAL 15° M.P: ABG.Y.A.

ACUSADOS: A.G.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG.R.R.

VICTIMA: RÍOS MEDINA WILMARY ANDREINA y

LEYCIMAR A.R.U.

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO

DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. X.E. CABALLERO

SENTENCIA

Oídas como han sido las partes en el Debate Oral y Privado iniciado el día martes veintidós (22) de Noviembre del 2005, una vez las partes haber expuesto sus alegatos se declaro abierto la recepción de pruebas, suspendiéndose en esa oportunidad para continuarlo el día veintiocho (28) de noviembre de 2005, suspensión que se hiciera de conformidad a lo establecido en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal; en esa misma fecha se suspende de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Ejusdem para continuarlo el día 30 de Noviembre del mismo año, una vez evacuadas la pruebas testimoniales y la lectura de las documentales ofrecidas en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Ejusdem, se declaro cerrado el lapso para la recepción de pruebas. Seguidamente las partes ejercieron el derecho de ejercer sus Conclusiones, Replica y Contra Replica, fecha en la que culmino el debate Oral y Privado. Este Tribunal Mixto al momento de la deliberación respectiva, emite su fallo encontrando NO CULPABLE, al ciudadano A.G.V., del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Leyéndose el mismo día y al final del debate sólo la parte DISPOSITIVA del fallo, pasando entonces este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, a elaborar la sentencia, que en definitiva quedo redactada de la forma siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Agosto del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se encontraba la adolescente ROJAS UZCATEGUI LEYCIMAR ANDREA en compañía de la ciudadana RÍOS WILMARY ANDREINA (adolescente), momentos cuando transitaban a bordo de una bicicleta, por la calle Carabobo del Barrio Vallecito de S.R., Estado Aragua, fueron interceptadas por un ciudadano el cual quedo identificado como A.G.V. quien acompañado del adolescente YÉPEZ Á.J.D., de 16 años de edad, portando un arma de fuego tipo pistola, bajo amenazas de muerte despojo de la bicicleta a las ciudadanas antes mencionadas, en ese instante funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje se percataron de lo sucedido y los adolescente al percatarse de la presencia policial intentaron huir del sitio siendo alcanzados a pocos metros de lugar, una vez que se les realizo la inspección personal se incauto al ciudadano A.G.V., un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, Calibre 22 LR, y una (01) bicicleta marca Corrente, modelo Montañera, color verde serial BA7547, RIN 26 de aluminio y al adolescente YÉPEZ Á.J.D., una bicicleta tipo Cross, sin marca aparente, color blanco, serial 13693, rines de aluminio N° 20.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON

OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público en su discurso de apertura, ratifico su escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad en contra del ciudadano A.G.V., por el delito de Robo Agravado y Porte Ilicitito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien narró los hechos acontecidos, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como de la promoción de pruebas a debatir en el Juicio Oral de forma general y sucinta, indicando que probará entre otras cosas 1.- Que evidentemente hubo la comisión del hecho punible, 2.- Que existían suficientes elementos de convicción que demuestran que ese hecho punible esta contemplado en el Código Penal, como lo es Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de Fuego; 3.- Por último demostrará la responsabilidad y culpabilidad, a través de la exposición de la verdad del acusado. Asimismo y para cerrar su intervención solicitó a este Tribunal que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se les acusa. En tal virtud, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su debida oportunidad, dejando claro que el Ministerio Público no solo es la parte acusadora en este proceso, sino también es parte de buena fe, que esta en busca y persecución de la verdad, siendo su finalidad llegar hasta el final en el presente caso y demostrar la realidad de lo enunciado en los medios de prueba ofrecidos, así como los testimonios y documentales.

Por su parte el Abogado R.R., en representación del acusado, realizo sus alegatos, indicando entre otras cosas: “MI patrocinado el día de los hechos se encontraba manejando una bicicleta y se encontró al adolescente que esta también implicado en el delito, quien le pide la cola al acusado para llevarlo a la parada cercana y poco después chocan con la bicicleta que venia manejando la victima y en ese choque se cae el arma de fuego pertenencia del adolescente que iba con mi defendido, entonces en las adyacencias se encontraban unos funcionarios policiales quienes se acercan y dicen que el arma estaba en posesión del hoy acusado…”

Seguidamente se impuso a los Acusados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a cada uno de los acusados el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e igualmente que su declaración puede rendirla en el momento que lo considere, que puede comunicarse con su defensa durante todo el desarrollo del debate salvo en el momento que se le este interrogando, a no declarar si es su deseo.

Quien se identifico como A.G.V. y manifestó voz clara y tangible su deseo de declarar en ese momento acogiéndose al precepto Constitucional.

Una vez escuchado los alegatos realizados por las partes, la Juez Presidente del Tribunal Quinto Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaro abierto la recepción de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, escuchándose las deposiciones de los ciudadanos en el siguiente orden:

*.- TESTIGO T.G.

*.- EXPERTO RAMÓN BRACHO

*.- VICTIMA LEYCIMAR A.R.U. (adolescente).

Una vez escuchadas todas las deposiciones de los testigos ofrecidos las partes ejercieron el derecho a realizar preguntas ya culminada la fase del interrogatorio se declaro concluida el lapso para promover pruebas testimoniales y se procedió a la lectura de las documentales las partes manifestaron prescindir de la lectura de las documentales ofrecidas en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

*.- Resultado de experticia de avaluó real, N° 9700.222.ST-083, de fecha 30 de Agosto de 2004, realizado a dos (02) bicicletas.

*.- Experticia de reconocimiento lega, mecánica, diseño y restauración de seriales practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo TPH, Calibre 22 LR, con acabado superficial , corredera pavón y cuerpo de aluminio, serial de orden 286562.

Posteriormente se declaro cerrado el lapso probatorio y se insto a las partes para que expongan sus conclusiones, replicas y contra replicas, las cuales fueron expresadas de la manera siguiente:

DE LA VINDICTA PÚBLICA:

Una vez que se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas “…. Todo se ha dado para que se condene al ciudadano acusado A.G.V., por el delito Robo Agravado y Porte Ilicitito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo que solicito que el ciudadano acusado sea enjuiciado y condenado a cumplir la pena respectiva, por la comisión del delito que se les acusa, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA:

ABG. ABG.R.R.: En sus conclusiones manifestó: “Mi representado nunca ha negado no estar en el lugar de los hechos, ahora bien en virtud de la declaración del experto, cuando se le pregunto si mi defendido era el quien utilizo el arma, él declaro que esa arma no pertenecía al acusado, además se ventilo en esta sala que la victima nunca pudo reconocer a mi defendido, entonces como existe una acusación y mucho menos se puede afirmar que el ciudadano A.G.V., fue el que perpetro el delito…” .

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza el derecho a replica y a la Defensa para que ejerza el derecho a contra replica. De igual modo se concede el derecho a palabra al acusado a los fines que manifestara si deseaba declarar en ese momento quien manifestó en voz clara no querer declarar.

Sobre estos elementos probatorios se baso en consecuencia el estudio de la presente causa y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de pruebas que se evacuaron en el debate Oral y Privado, fueron analizados y valorados por el Tribunal Mixto, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se evidenció:

*.- TESTIGO T.G.: “… Me encontraba en una patrulla por la principal de S.R. y en ese momentos vimos a unas adolescentes quienes nos hacían seña hacia donde iban unos sujetos con dos(02) bicicletas, los alcanzamos y los mandamos a parar, cuando le estábamos practicando la requisa a uno de ellos se le cayo un arma…”

El Tribunal Mixto al valorar el dicho del testigo se percato que al momento en que era interrogada manifestó dudas en cuanto al procedimiento realizado, no pudiendo de este modo valorar su dicho.

*.- EXPERTO RAMÓN BRACHO:

El Tribunal valora el testimonio del experto por los conocimientos aportados en el Debate Oral y Privado.

*.-Victima LEYCIMAR A.R.U. (adolescente): quien al momento de realizar su deposición y ser interrogada por las partes por el hecho de ser menor de edad, se encontraba en compañía dentro de sala de su progenitora y manifestó entre otras cosas “… me dijeron que me bajara de la bicicleta, yo se la entregue; y respondió a las preguntas realizadas: ¿Esas personas eran adultos o niños? No se; ¿esas personas al momento de pedirte la bicicleta que te dijeron? Dame la bicicleta y mas nada; ¿haz visto alguna vez a mi defendido? No; ¿Reconoces al acusado que esta en esta sala? No; ¿La aptitud de las personas era agresiva? NO; ¿Vistes si los sujetos estaban armados? No, no tenían nada.

El Tribunal mixto valora el dicho de la victima por ser testigo presencial del hecho.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO A.G.V.: “Ese que nos agarraron, en la mañana yo hable con el otro muchacho y no le vi arma y en la tarde lo vi de nuevo y me dijo que lo acompañara a buscar la bicicleta y cuando nos agarraron no tenia arma…”

Cuando es interrogado por las partes contesto entre otras cosas: No me encontraron nada, al otro le consiguieron un arma; andaba en una bicicleta;

Este Tribunal Mixto de Juicio, analizó las deposiciones de los testigos y las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, no pudiendo obtener de las declaraciones de la funcionario Policial (testigo) y la victima un convencimiento cierto, de la participación del acusado, en la participación de delito Acusado por el Ministerio Publico ya que no son suficientes pruebas, utilizando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica.

Por lo que se refiere a las máximas de experiencia ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo que constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan grave como decidir la culpabilidad o no de los imputados, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral y privado, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Es importante resaltar que en el presente caso visto lo manifestado por la testigo ofrecidos por la Vindicta Publica y lo expresado por la adolescente victima quien hizo presencia al debate Oral y Privado, quien manifestó en el debate no haber visto a la persona que se encontraba en el debate oral y privado ni reconocerlo como la persona quien la despojo de su bien, quedando de esta forma demostrado que el ciudadano acusado no tuvo participación en el hecho punible acusado por el ministerio Publico. Ya que en todo proceso deben existir pruebas contundentes a los fines de poder comprobar la responsabilidad de un hecho punible, donde ciertamente debe existir la convicción necesaria de culpabilidad para condenar a un ciudadano y esto se puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso.

En este sentido considera quienes aquí deciden, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRITICA, que efectivamente no ha quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicitito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de analizada las exposiciones realizadas por el Ministerio Publico, la Defensa, la víctima y el Acusado.

DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que el acusado A.G.V., por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte del autor material del mismo.

En este particular ha concluido el Tribunal Mixto, que no fue demostrada la participación y mucho mas la responsabilidad del acusado y del delito antes mencionado, conclusión a la que llega este Tribunal Mixto de manera UNÁNIME, una vez que fueran analizadas las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos como los testigos que comparecieron al debate, el Tribunal Mixto los valoro y les dio valor probatorio correspondiente.

El Tribunal Mixto, llego a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Privado, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso al ciudadano A.G.V., por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 28 de Agosto del año 2004, donde hubo la participación de funcionarios Policiales y el despojo de un bien mueble a las adolescente ROJAS UZCATEGUI LEYCIMAR ANDREA y RÍOS WILMARY ANDREINA y posteriormente como resultado de la detención del acusados, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Privado, no se logro demostrar su participación. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso los testimoniales ofrecidos por el Ministerio Publico. No pudiendo de este modo demostrar que efectivamente el ciudadano acusado A.G.V., es la persona autora del delito acusado y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputado por el Ministerio Publico.

En virtud a las deposiciones aportadas en el debate oral y público, no se logro demostrar ninguna evidencia concreta que relacionase al acusado con el hecho, ya que los testigos promovidos por el Ministerio público fueron suficientes.

En consecuencia este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua, considero NO CULPABLE al acusado A.G.V., quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, del hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.033.092, con fecha de nacimiento 17/01/1986, natural de Maracay Estado Aragua, de estado Civil soltero, hijo de A.P.V. e I.G. (ambos vivos), residenciado en S. rita, Calle S.R., Barrio José Antonio Páez, Casa N° 2-32, Maracay Estado Aragua, del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el cese inmediato de todas las Medidas Coercitivas de libertad desde la misma sala de Audiencias.

Publíquese. Regístrese. La presente Decisión. En Maracay a los veinte (23) días del mes de Febrero del año 2006.-

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ

JUECES ESCABINOS

P.L.

JAURE F.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

La presente sentencia quedo publicada en su redacción en fecha 23/02/2006, conociendo las partes la dispositiva dictada en audiencia Oral y Pública de fecha 30/11/2005

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA CABALLERO

CAUSA 5U-511-05

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