Sentencia nº 711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°10-1406

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 10-1406

El 09 de diciembre de 2010, el abogado Piter G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro: 135.870, en su carácter de defensor del ciudadano GIORGI A.H.R., titular de la cédula de identidad nro: V-12.638.141, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión de la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 04 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación que el prenombrado defensor ejerció contra el auto del 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, en el que negó la solicitud de reconsideración de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le había sido concedido a su defendido.

El 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2011, esta Sala, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente:

(…) ORDENA oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe a esta Sala -mediante prueba certificada- lo proveído por ese juzgado respecto de las diligencias presentadas en la causa Nº 979-09 (de su nomenclatura) por el abogado Piter G.S., en su carácter de defensor del ciudadano Giorgi A.H.R., los días 08 y 24 de septiembre de 2010, y el 07 de octubre de 2010, respectivamente. Asimismo, informe si la abogada L.F.U.G., Jueza de ese Juzgado, en las oportunidades señaladas se encontraba de reposo médico, información que debe ser remitida a esta Sala so pena de incurrir en la infracción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio nro: 471 de fecha 11 de marzo de 2011, anexo al cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, mediante prueba certificada, la información solicitada.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la defensa del accionante alegó, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que, el 29 de enero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a su defendido a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional.

Que, el 2 de febrero de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió a su defendido el beneficio de destacamento de trabajo conforme lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De igual modo narró que, el 16 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que en dicha oportunidad, conocía de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó a su defendido el beneficio de destacamento de trabajo y, en consecuencia, ordenó librar la correspondiente orden de detención en su contra, la cual se hizo efectiva el 05 de abril de 2010.

Que, vista la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo concedido a su defendido, el 30 de agosto de 2010, solicitó al referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución la reconsideración de la decisión en virtud de que dicha revocatoria, al decir del defensor: (…) “resultaba violatoria de disposiciones constitucionales y legales que amparan a nuestro defendido (sic)”.

Señaló igualmente la defensa del accionante lo siguiente:

Ante el silencio del Tribunal en el sentido de no pronunciarse acerca de los pedimentos formulados por la Defensa (sic), consignamos diligencias en fechas 08-09-2010, 24-09-2010 y 07-10-2010, mediante las cuales solicitamos pronunciamiento del Tribunal en cuanto a lo peticionado mediante escrito consignado en fecha 30/08/2010 (sic).

A la par, indicó textualmente que:

De los folios 129 al 130, cursa auto fechado 16 de septiembre de 2010, mediante el cual el Tribunal emitió su pronunciamiento en relación a lo solicitado por la Defensa Técnica (sic) en escrito presentado el 30 de agosto de 2010, en cuya decisión niega la solicitud hecha por la defensa (sic) (…) por considerar que nos encontramos en presencia de un proceso de Ejecución de la Pena (sic), plagado de vicios, violaciones a disposiciones constitucionales y legales, es por lo que recurrimos de la decisión (sic); sin embargo, el 04 de noviembre de 2010, la Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) acordó DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPÓRANEO de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto (Mayúsculas de la defensa).

Por otra parte, manifestó la defensa literalmente que:

(…) la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones (…) al realizar la fundamentación de la misma, se evidencia que solo realizó una operación matemática para determinar a partir de la fecha tomada como base del cómputo realizado, que el recurso de apelación es inadmisible por extemporáneo, obviando revisar los señalamientos contenidos en el escrito del acto recursivo (…) la Sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones (…) al tomar el 24 de septiembre de 2.010 (sic) como la base (sic) para determinar el tiempo hábil transcurrido desde esa fecha, la cual tomó como la oportunidad en que se produjo la notificación del defensor del penado y verificar si el recurso se propuso dentro del lapso exigido, procedió erróneamente, violentando con ese proceder lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo procedente y ajustado a derecho es que debió computar el tiempo hábil transcurrido para verificar si la interposición se realizó contemporáneamente, a partir del 07/10/2010, fecha esta en la que el abogado (…) quedó notificado de forma tácita al solicitar copias certificadas y simple del auto fechado 16/09/2010.

De esta manera, quien intenta la acción de amparo denuncia ante esta Sala la violación a su defendido de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, con base en que, a su criterio:

(…) la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, decretó al mismo tiempo la violación del derecho a la defensa (…) toda vez que el único recurso legal de que este disponía para impugnar la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Ejecución, es precisamente el recurso de apelación de la sentencia (…) quedó desprotegido de medios procesales para accionar (…). El decreto de la sala 2 (sic) de la Corte de Apelaciones violenta el debido proceso (…) por cuanto la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión (…) tomó como elemento definitorio y exclusivo la diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2.010 (sic) (…) por lo que desde esa perspectiva (…) incurrió en un evidente error (…) al afirmar que el defensor (…) quedó tácitamente notificado de la decisión (…).

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 04 de noviembre de 2010, la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por los abogados Piter G.S. y F.L.S., en su carácter de defensores del ciudadano Giorgi A.H.R., contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, en la que negó la solicitud de reconsideración de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le había sido concedido a su defendido.

En tal sentido, el referido órgano jurisdiccional textualmente señaló lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13º) (sic) (…) dictó la decisión recurrida. En fecha 24 de septiembre de 2010, comparece por ante el Juzgado recurrido el abogado PITER G.S. (…) presentando diligencia en la presente (…) quedando notificado tácitamente de la misma. En fecha 18 de octubre de 2010 los abogados (…) presentaron recurso de apelación en (sic) contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre del (sic) 2010 (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 178 al 179 (…) se aprecia la certificación de los días hábiles transcurridos en el a quo desde la notificación de la defensa de la decisión impugnada hasta la efectiva interposición del recurso de apelación.

Seguidamente, la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones exactamente expresó:

Ahora bien, en base a lo anterior, considera este Colegiado (sic) que el recurso de apelación ejercido por los abogados (…) contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir desde el 24 de septiembre 2010 (sic) cuando comparece por ante el Juzgado recurrido el abogado PITER G.S. (…) y presentó diligencia en la presente (…) quedando notificado tácitamente de la misma, un lapso mayor de los cincos (sic) (05) días de despacho, razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme lo establecido en el artículo 437, literal b, del texto adjetivo penal (Negritas y cursivas de la Sala de Apelaciones). (Negritas y mayúsculas del escrito).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra: “las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Atendiendo a dicha normativa y a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la acción interpuesta. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional invocada y, al efecto, observa que, del análisis de la demanda de amparo, se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine” y a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima oportuno esta Sala acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, verbigracia: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento, conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso, “in limine litis”, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y a fin de la tutela judicial efectiva.

Así, en virtud de lo anterior, esta Sala observa que, tal y como se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 04 de noviembre de 2010, la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Giorgi A.H.R., contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, en el que negó la solicitud de reconsideración de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le había sido concedido al prenombrado ciudadano

De esta forma, la controversia en el presente asunto radica en el hecho de establecer si efectivamente el recurso de apelación contra el referido auto del 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue ejercido dentro del lapso de cinco días establecido para la interposición de dicho recurso y, por ende, si la inadmisiblidad declarada por la Sala nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sustentó en una adecuada interpretación de la normativa establecida al respecto en el texto adjetivo penal.

En tal sentido, tanto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, como el artículo 483 “eiusdem”, que regula las incidencias relativas a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, las cuales asumen la naturaleza jurídica de autos interlocutorios, establecen lo siguiente:

Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (Subrayado de esta Sala).

Artículo 483.Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones (Subrayado de esta Sala).

En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: J.A.R.C..

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes.

Ahora, en el presente caso, del estudio tanto de las actas del expediente, como de las pruebas certificadas remitidas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala verificó lo siguiente:

El 16 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó al ciudadano Giorgi A.H.R., el beneficio de destacamento de trabajo y, en consecuencia, libró la correspondiente orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva el 05 de abril de 2010.

El 30 de agosto de 2010, la defensa del prenombrado ciudadano solicitó al referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución reconsiderase la decisión dictada en cuanto a la revocatoria del beneficio en cuestión, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2010.

El 16 de septiembre de 2010, según consta del asiento del libro diario, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual negó por improcedente la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de septiembre de 2010, el abogado Piter G.S. consignó diligencia en la cual solicitó al referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución pronunciamiento por cuanto “la misma (sic) no ha sido proporcionada a esta defensa por este tribunal”, y el 07 de octubre de 2010, solicitó copia certificada de la decisión en mención.

El 18 de octubre de 2010, los abogados Piter G.S. y F.L.S., defensores del ciudadano Giorgi A.H.R. ejercieron recurso de apelación contra el auto del 16 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de reconsideración de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo.

Bajo estos supuestos, esta Sala aprecia que la defensa del hoy accionante no ejerció el recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal conferida, toda vez que, efectivamente, dicha defensa presentó el escrito extemporáneamente.

En efecto, del cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (cfr: folio 66 del expediente), consta que desde el 24 de septiembre de 2010, hasta el 18 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron doce (12) días hábiles.

De esta manera, si el 24 de septiembre de 2010, el abogado Piter G.S. diligenció en el expediente solicitando pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración de la revocación del beneficio de destacamento de trabajo, el cual, tal y como antes se señaló, ya había sido dictado el 16 del mismo mes y año, es indiscutible que, con la presentación de dicha diligencia, efectivamente el prenombrado abogado tuvo la oportunidad de conocer la decisión dictada, por cuanto dicha actuación constituye una notificación tácita del acto, y no como lo pretende en cuanto a que dicha notificación operó y, por ende, el inicio del lapso para la interposición del recurso: el 07 de octubre de 2010, oportunidad en la cual solicitó se le expidiera copia certificada de dicha decisión.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Piter G.S., en su carácter de defensor del ciudadano GIORGI A.H.R., contra la decisión de la Sala Nro: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 04 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que el prenombrado defensor ejerció contra el auto que dictó el 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, en el que negó la solicitud de reconsideración de la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo que le había sido concedido a su defendido.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 10-1406

JJMJ

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