Decisión nº 1U-059-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoQuerella

Los Teques, 08 de Marzo de 2007

196° y 148°

Nro. 1U059-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Demandante: L.B.T.L. y M.C.F.D.M..

Apoderadas del demandante: M.B. y GIORGIA DI S.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 65.739 y 97.733.

Demandado: MANUEL VENCESLAU MONTES DE CARVALHO, C.I. nro- E-940.433.

Visto el escrito mediante el cual las profesionales del derecho M.B. y GIORGIA DI S.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 65.739 y 97.733, quienes señalan actuar como apoderadas judiciales de las ciudadanas L.B.T.L. y M.C.F.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.587.149 y V-6.366.501, demandan, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, “por Acción Civil … la indemnización civil por los daños y perjuicios ocasionados, daños materiales y daño moral, con motivo de la comisión del delito de Homicidio culposo, por accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de Octubre de 2003, donde resultó arrollada y posteriormente falleció en la Clínica Sanatrix de la Ciudad de Caracas, la madre y abuela de nuestras mandantes, ciudadana ARGELIA LUIS DE TOLEDO”, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El procedimiento para la instauración de demandas que pretendan la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados de un hecho punible es regulado en el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Tercero (“De los Procedimientos Especiales”), Título IX.

En este sentido, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

El artículo 423 eiusdem, señala:

”Artículo 423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar:

  1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;

  2. Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos;

    3 Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;

  3. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;

  4. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;

  5. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;

    7 La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”

    Ahora bien, el artículo 425 ibidem, establece:

    Artículo 425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:

    1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

    2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

    3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

    En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.

    La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

    De meridiana claridad resultan las disposiciones antes inserta al exigir el legislador, el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del demandante para posteriormente el juez emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda civil interpuesta.

    Así las cosas, el artículo 425 numeral 1 y el artículo 422 del texto in commento exige que el demandante acredite “Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización”, “quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar”, advirtiéndose de los autos, que no se adjunta a la demanda, sentencia (s) que evidencia (n) la pretendida cualidad que se alega para actuar, así como el correspondiente auto que declara la firmeza de la misma, la cual debe producir el demandante en copia auténtica.

    Igualmente, el poder que se incorpora al pretendido escrito libelar es simple, requiriéndose por este Tribunal, a los fines de acreditar la cualidad con la que actúan las profesionales del derecho, se presente original del mismo.

    Se incumple por el demandante lo exigido en el artículo 423 numeral 4: “La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito”, pues no explica el demandante, detalladamente, los daños sufridos (inclusive el moral), y la relación que tales daños tienen con el hecho ilícito, lo cual deben indicar.

    Por otra parte, de la revisión del escrito de demanda civil se observa claramente el incumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la demanda civil deberá expresar “La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada”, toda vez que el demandante no indica el monto pretendido por los daños morales así como por honorarios de abogados, por el contrario, se señala en el escrito que tales montos son dejados a criterio de este Tribunal, situación esta que no le corresponde a esta juzgadora suplir, toda vez que la reparación deseada, y en su caso, el monto de la indemnización reclamada, debe ser expresamente señalada por quien demanda en defensa de sus intereses.

    No observa el demandante lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 423, a saber, la expresión que debe contener la demanda de “La prueba que se pretenda incorporar a la audiencia”, razón por la cual debe ser subsanada tal omisión.

    Por lo antes expuesto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 422, artículo 423 numerales 4, 6 y 7 eiusdem, se fija un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la parte solicitante, para que las profesionales del derecho M.B. y GIORGIA DI S.D.A. subsanen las faltas anotadas. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 422, artículo 423 numerales 4, 6 y 7 eiusdem, fija un plazo de tres (03) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la parte solicitante, a fin de que las profesionales del derecho M.B. y GIORGIA DI S.D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 65.739 y 97.733, subsanen las omisiones advertidas en el escrito de demanda civil, a saber:

    a.- Acrediten la condición que señalan tener, de apoderados judiciales del demandante, ciudadanas L.B.T.L. y M.C.F.D.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.587.149 y V-6.366.501, a través de la consignación del instrumento poder, bien sea en original, o en copias debidamente certificadas;

    b.- Se consigne copia certificada de la (s) sentencia (s) que evidencia (n) la pretendida cualidad que se alega para actuar, así como el correspondiente auto que declara la firmeza de la misma;

    c.- Se indique expresamente el monto de la reparación deseada por concepto de daño moral y honorarios de abogados;

    d.- Se indique en la demanda la prueba que se pretenda incorporar a la audiencia.

    Notifíquese a los profesionales del derecho M.B. y GIORGIA DI S.D.A., conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    LA JUEZ

    LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

    LA SECRETARIA

    ELIZABETH ATALLAH GESSER

    Act. Nro. 1U-059-06

    08 de Marzo de 2007

    demanda civil

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