Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 16 de Junio de 2009

199° y 150°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2591-2009 (Aa) S-6

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencias, y antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, en su condición de víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 17 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-2-2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por su persona, este Tribunal Colegiado previamente observa:

Una vez recibido el presente expediente, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

La ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, en fecha 17 de febrero del presente año, interpone recurso de apelación por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio en los siguientes términos:

Yo, G.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° 2.138.101, parte en este juicio, actuando en mi carácter legítimo de víctima directa del delito de marras, acreditado en autos (Artículo 119.1, Código Adjetivo Penal) con el debido respeto ocurro ante usted para exponer y solicitar: (…)

Visto el 11-02-09 la Boleta (sic) de Notificación (sic) librada el 04 de Febrero de 2009, por este Tribunal a mi persona que expresa:

(…)

respetuosamente, por disentir, en razón de que se aprecian lesiones a cuestiones de orden público constitucional (Debido proceso: Artículos 19, 21, 26, 49, 80, 253, 281 y 285, inter (sic) alia (sic) del Texto (sic) Fundamental (sic) que menoscaban mi derecho a la defensa, estando dentro del lapso legal, APELO, atendiendo a lo preceptuado en el Artículo (sic) 448 y con fundamento en el artículo 447, numeral 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto (sic) dictado por este Tribunal en fecha 04-02-09, contentivo de las decisiones ut supra señaladas, a saber:

PRIMERO: Declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, por cuanto la misma adolece de abogado abogado (sic) y de no contar con el mismo, se hace del conocimiento que sus derechos se encuentran representados por el Ministerio Público y

TERCERO: Se confirma la decisión en cuanto a la Constitución del Tribunal Unipersonal,

posición que este Tribunal ha venido manteniendo de manera reiterada y arbitrariamente (intentado limitar mi derecho irrestricto de acceso a la Justicia; de ser escuchada; garantizarme la tutela judicial efectiva de mis derechos procesales, de manera gratuita; obtener con prontitud la decisión de fondo, previstos en el artículo 26 idem), frente todos mis escritos, de impugnación presentados oportunamente soslayando la obligación que incumbe al Juez de motivar sus decisiones adecuadamente y pronunciarse de manera exhaustiva sobre lo planteado en el sub judice (Artículos 6 y 12, C.O.P.P (sic) relativo, en especial, a la REPOSICIÓN NO DECLARADA que deviene de la falta de la debida e impretermitible notificación judicial al acusado de autos, A.O. GONZALES, (NOTIFICACIÓN NO LOGRADA) del recurso de APELACIÓN que con base en el artículo 452 numerales 1,2,3, y 4 de la Ley adjetiva Penal (Declarada parcialmente con Lugar) interpusimos las víctimas (…) contra la Sentencia dictada en fecha 10-06-08 por el Juzgado Séptimo (7ª) de Juicio de este Circuito Judicial Penal (CONSTITUIDO MIXTO , que obviando aviesamente el debate (artículo 334 y siguientes eiusdem) dejó imprejuzgado el fondo, dictando in limine litis, injurídicamente el sobreseimiento de la causa; induciendo el Juez presidente a los Jueces Escabinos a decidir incompetentemente en este juicio, con lo cual se atacó también la Institución de la intervención jurisdiccional de los ciudadanos en función de Jueces en la justa administración de justicia, bien jurídico tutelado (Artículo 253 de la Carta Magna) señalado expresamente en el artículo 3 del Código Adjetivo Penal que dice: (….)

Todo esto ocasiona inexorablemente la nulidad absoluta (Artículos 190,191 y 195 del Código Adjetivo Penal, de las actuaciones judiciales sucesivas a la omisión, incluyendo pues el fallo del Ad-quem (….)

Por último, en fuerza de lo argumentado ut supra, muy respetuosamente solicito a la Honorable Sala que conocerá del presente recurso, sea admitida la presente apelación, sustanciada y decidida la incidencia de acuerdo a derecho y declarada Con Lugar la misma con las accesorias de ley a los fines del pronunciamiento omitido de reposición necesaria y útil para restablecer el orden jurídico infringido..”

Una vez revisado el escrito recursivo y de lo supra trascrito, se evidencia que la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, víctima en el presente caso, recurre en nombre propio, de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sin contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho.

En efecto, siendo las decisiones judiciales los actos procesales de mayor trascendencia en cualquier controversia jurídica-procesal, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos, siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Fundamental esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sustentado en lo anterior, observa este órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, en su carácter de víctima en el proceso tramitado por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio, fue realizado por ella sin ser Abogado, requisito éste de obligatoria observancia a los fines de garantizar los derechos constitucionales precedentemente señalados y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prescribe:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.(Las negrillas son de la Sala).

En total armonía con las disposiciones citadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, Exp Nº 06-1506, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:

..Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el Recurso de Apelación en materia penal debe esta asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art.137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin esta asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, su derecho a recurrir del fallo…

( Negrillas de la sala).

De tal manera, que la Juez A-quo una vez que la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistida de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo o a la oficina de apoyo correspondiente en el Colegio de Abogados, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la precitada ciudadana, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo que debe ser subsanada, en consecuencia debe tenerse el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana, como no presentado, por lo que se remitirá el presente cuaderno de apelación al Tribunal de la causa a los fines de que sea subsanada en los términos expuestos dicha omisión y pueda la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI debidamente asistida por abogado interponer el recurso de apelación respetando las garantías constitucionales y legales estatuidas en su favor y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, en su condición de víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 17 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4-2-2009, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por su persona, en razón de haber sido interpuesta sin la asistencia de abogado. SEGUNDO: Se remite al Tribunal de la causa el presente cuaderno de apelación a los fines de que sea subsanada la falta de asistencia de abogado de la precitada ciudadana en aras de no vulnerársele derechos y garantías de rango constitucional, para lo cual deberá el Tribunal de mérito oficiar a la Defensoria del Pueblo o en su defecto a la oficina de apoyo correspondiente en el Colegio de Abogados.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. P.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2591-2009 (Aa) S-6

GP/MM/PMM/YC/Rafael.

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