Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

EXP 0029.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: Con Informes presentados por la parte actora y el Banco Mercantil, en su carácter de tercero llamado a juicio.

PARTE ACTORA: Ciudadanas GIORGIA VAI BOZZOLI y S.V.B., venezolanas, solteras, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.138.101 y 2.116.892.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.F.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.453.868, en su carácter de Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Funcionario designado según Resolución Ministerial Nro. 167 del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2.002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.438, fechada 08 de Mayo de 2.002.- Y la ciudadana J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.267.764, en su carácter de Registradora Subalterna de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.Q.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.331.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.879, apoderado judicial del Notario Público L.F.M.B.. La ciudadana J.L.M., Registradora Subalterna no presentó apoderado judicial.-

TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: C.A.F.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.857.161. Y BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Entidad de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 23, y sus actuales Estatutos inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 20, Tomo 61-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: Por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.882.243 y V- 7.414.727, en el mismo orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 36.154, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NOTARIAL.-

- I -

ACTUACIONES QUE CURSAN AL EXPEDIENTE

Se inicia el presente juicio en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 05 de Diciembre de 2.001, por las ciudadanas G.V.B. y S.V.B., debidamente asistidas por el Abg. M.N., antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Alegan las actoras en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “Que con fundamento en lo establecido en los artículos 53 y 97 de la Ley de Registro Público (ya derogada), cuya esencia se encuentra vigente en los artículos 41 y 3; del Decreto/Ley Nro. 1.554 de fecha 03 de Noviembre de 2.001, última parte del artículo 29, así como el ordinal 4° del artículo 54 del Reglamento de Notarías Públicas vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, a fin de demandar la Nulidad Absoluta, por razones de ilegalidades cometidas en el procedimiento de otorgamiento, del Asiento Registral inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de Abril de 1.999, bajo el Nro. 23, Tomo 1, Protocolo Tercero, previamente autenticado el 04 de Marzo de 1.999, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 4, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Alegan que en fecha 04 de Marzo de 1.999, en la citada Notaría Pública Duodécima fue otorgado un poder con facultad de Disposición, y que posteriormente, en fecha 15 de Abril de 1.999, se protocoliza en la referida Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta. Arguyen igualmente que dicho poder presupone disposición para la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda y dos puestos de estacionamiento, ubicados en el Edificio Residencias INDIALCA II, Piso 7, Nro. 7-C, Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, el cual les pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 01 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 25, Tomo 1, Protocolo Primero; que acompañaron a su escrito libelar. Afirman que los hechos denunciados en su libelo atentan contra la seguridad y la garantía jurídica del acto al cual la Ley atribuye plena fe pública con rango de título ejecutivo. Alegan igualmente que el mencionado instrumento no cumple con los requisitos de admisión para la protocolización de documentos; por cuanto el mismo está visado por un supuesto abogado de nombre F.G., cuyo Inpreabogado aparece con el Nro. 18.227; del cual, según investigaciones realizadas por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., el mencionado Nro. 18.227 del Instituto de Previsión Social del Abogado, pertenece a la ciudadana Y.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.230.805. Que de esta manera queda evidenciado que Inpreabogado que aparece en el aludido poder es falso y no se corresponde con el de un abogado en ejercicio, tal como lo exige el artículo 97 de la Ley de Registro Público. Que adicionalmente a lo citado, en el mencionado documento notariado existen dos vicios que acarrean la nulidad del mismo, como lo son: en la nota estampada por la Notario Pública Duodécima, se autorizó al funcionario N.L.C. (designado trasladista) para presenciar el acto, se abstuvo de firmar la nota del otorgamiento. Sin embargo, el mismo funcionario es designado por la misma Notario Pública, para asistir al acto también en función de testigo y como tal firma bajo la rúbrica “LOS TESTIGOS” (resaltados y comillas del actor), en la mencionada. Razón Por la cual un solo testigo es válido, siendo éste en la persona de S.A.; en tal sentido el citado documento no cumple con el requisito de un mínimo de dos testigos, según el artículo 54 del reglamento de Notarías Públicas vigente. Que por todas estas razones es improcedente el registro del mencionado documento de poder. Que aunado a ello el artículo 20 del Reglamento de Notarías Públicas, prohíbe a los notarios dar curso a los documentos que no cumplen las formalidades previstas, razón por la cual, según se decir, se hace anulable no sólo el asiento de registro, sino también el de la misma Notaría. Que con dicho poder (ilegalmente autenticado y protocolizado) se celebró la venta de un inmueble de su propiedad, anteriormente descrito. Que en dicha venta el supuesto apoderado Y.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.908.815, vende al ciudadano C.A.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.857.161, a quien a su vez, el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó préstamo hipotecario por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,°°). Que el Banco Mercantil, C.A., trabó Ejecución de Hipoteca para rematar el inmueble de su propiedad, (Exp. 17.823 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil). En consecuencia, viendo conculcado su derecho a la propiedad, solicitan al Tribunal de instancia declare la nulidad absoluta de los asientos registrales, por considerar que ellos constituyen una violación de sus derechos. En base a tales hechos impugnan el asiento Registral que fue protocolizado sin las formalidades de ley, así como la protocolización notarial. Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, el inmueble de su propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 01 de Abril de 1.993, bajo el Nro. 25, Tomo 1, Protocolo Primero. Hacen una serie de alegatos para terminar solicitando al Tribunal decrete la nulidad de las siguientes inscripciones: a) El auto (Sic.) emitido por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 04 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones respectivos.- b) El auto (Sic.) emitido por la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.999, protocolizado bajo el Nro. 23. Tomo 1°, Protocolo 3°.- y con fundamento en los artículos 25, 28 y 115 de la Constitución: c) El auto (Sic.) emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 32. Tomo 89, de fecha 23 de Abril de 1.999, que contiene la Opción de Compra - Venta suscrita entre los ciudadanos Yrvin A.M.M. (Sic.) y C.A.F.F..- e) Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 1° Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.999, bajo el Nro. 7, Tomo 28, Protocolo Primero.- Igualmente pidieron que tanto el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como el Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, sean llamados al juicio a fin de convenir o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la nulidad de la inscripciones impugnadas, por vicios de ilegalidad. Igualmente solicitaron sean llamados a juicio el ciudadano C.A.F.F., en su carácter de comprador del aludido inmueble y el BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, quien actúa como acreedor hipotecario en la negociación cuya impugnación se pretende. Así mismo solicitaron la notificación del Ministerio Público de la presente acción.

La anterior demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2.002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Marzo de 2.002, el Alguacil del Juzgado A quo, dejó constancia de haber citado al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Septuagésima Quinta.

En fecha 22 de Abril de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual el Dr. L.R.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de mayo de 2.002, el Alguacil del Juzgado A quo dejó constancia de haberse trasladado a fin de citar a los demandados, Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, y al Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes se negaron a firmar la respectiva Boleta. Así mismo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano C.A.F.F., quien no se encontraba en el momento, motivo por el cual consignó las respectivas compulsas.

En fecha 26 de Junio de 2.002, el Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de haber citado al ciudadano C.A.F.F..-

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.002, el Abg. G.C.S., apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder que se acredita su representación.

En fecha 26 de Julio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de citar al Registrador Subalterno y al Notario Público.-

En fecha 07 de Agosto de 2.002, el Alguacil del Tribunal de Instancia dejó constancia de haber citado al Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.002, los Abg. G.A.C.S. y A.A.d.C., apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., escrito de contestación al fondo de la demanda.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.002, el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, L.F.M.B., asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual dio contestación al fondo de la demanda. En esa misma fecha el ciudadano L.F.M.B., confirió poder apud acta al Abg. N.G.Q.M..-

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, el Abg. G.C.S., apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. De igual forma y en esa misma fecha la actora asistida de Abogado promovió las pruebas que consideró pertinentes, mediante escrito. Por su parte, la representación de la Vindicta Pública aportó probanzas a los autos, mediante escrito consignado en fecha 08 de Enero de 2.003; los cuales fueron agregados al expediente, según se desprende de auto de fecha 15 de Enero de 2.003, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2.003, la actora, asistida de Abogado, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A.-

En fecha 28 de Febrero de 2.003, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual desechó la oposición formulada por la actora y admitió todas las pruebas promovidas por la partes en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, el cual fue desestimado por la actora mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.003.-

En 14 de Marzo de 2.003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio compareció únicamente la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., por lo cual el Tribunal fijó nuevo acto conciliatorio, el cual tendría lugar en fecha 21 de Marzo de 2.003, al cual asistió únicamente el BANCO MERCANTIL, C.A., y no compareciendo el resto de las partes, el Tribunal dio por culminado el mismo.-

En fecha 19 de Mayo de 2.003, siendo la oportunidad legal para ello, la actora, asistida de abogado, consignó escrito de Informes; con Observaciones presentadas por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 04 de Junio de 2.003.-

En fecha 04 de Agosto de 2.003, la actora asistida de abogado, consignó, como medio probatorio, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal mixto, mediante la cual se condenó al ciudadano I.A.M.M., a cumplir la pena de Un (1) año de Prisión por ser responsable de la comisión del delito de Fraude en grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, así mismo se le condenó a las penas accesorias a las de Prisión y al pago de las costas procesales. En el punto Quinto de la dispositiva instó al Ministerio Público a continuar con las investigaciones pertinentes a fin de determinar la responsabilidad o no de los funcionarios que laboran en la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Y por último declaró la falsedad del Poder Notariado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 02 de Octubre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró: la nulidad de los siguientes asientos notariales y Registrales: 1.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.- 2.- Asiento Registral emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.999, protocolizado bajo el Nro. 23, Tomo Primero, Protocolo Tercero.- 3.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 89, de fecha 23 de Abril de 1.999.- 4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nro 7, Tomo 28, Protocolo Primero, a los solos efectos de la nulidad de la Compra - Venta y la nulidad de la constitución de la hipoteca en el contenido.

Notificadas las partes de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.003, la parte actora, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la misma; dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien fijó oportunidad para la presentación de los Informes en fecha 08 de Enero de 2.004.-

En fecha 11 de Febrero de 2.004, ambas partes (actota y BANCO MERCANTIL, C.A.,) consignaron escrito de Informes en el presente juicio, hubo Observaciones de la co-demandada BANCO MERCANTIL, C.A.-

En fecha 22 de Julio de 2.004, la Juez a cargo del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. H.A.d.S., se inhibió de conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, luego de transcurrido el lapso de allanamiento, remitió las actas que integran el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa a esta Alzada quien lo recibió y le dio entrada en fecha 20 de Agosto de 2.004.-

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior pasa hacerlo y al efecto considera:

- I I -

DE LA PRETENSION DE LA APELANTE

Corresponde a quien aquí decide, determinar si está o no ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2.003, mediante la cual declaró la nulidad de los siguientes asientos notariales y Registrales: 1.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.- 2.- Asiento Registral emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.999, protocolizado bajo el Nro. 23, Tomo Primero, Protocolo Tercero.- 3.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 89, de fecha 23 de Abril de 1.999.- 4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nro 7, Tomo 28, Protocolo Primero, a los solos efectos de la nulidad de la Compra - Venta y la nulidad de la constitución de la hipoteca en el contenido.-

En tal sentido, la actora apelante en sus Informes rendidos ante la Superioridad, alegan entre otras cosas que lo que se pretende con la presente acción, es la nulidad de los asientos notarial y Registral del poder identificado en autos y en consecuencia la nulidad de los asientos Notarial (contentivo de la Opción de Compra) y Registral (contentivo de la Venta y Convención Hipotecaria). Hace una serie de alegatos y terminan solicitando al Juzgado Superior declare la Nulidad de los asientos registrales y notariales solicitados con fundamento en la ilegalidad endosada al acto de otorgamiento del documento poder thema decidendum, de la materia controvertida de esta demanda, la cual pidieron sea declarada Con Lugar, revocando y anulando el fallo apelado; igualmente solicitó a la Alzada que en el dispositivo complementario del fallo condene al co-demandado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a una indemnización por Daños y Perjuicios, el cual estimó en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,°°).-

Ahora bien, establecida como ha sido la pretensión de la actora apelante, pasa este sentenciador a resolver la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

- I I I -

PUNTO PREVIO

Ates de entrar a decidir el punto sometido al conocimiento de esta Alzada, quien sentencia considera pertinente analizar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2.003, en tal sentido, establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. (Sic.)

El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, ha definido la apelación como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule. De este modo el recurso de apelación es una garantía de justicia en el fallo, que a criterio del litigante, le ocasione un gravamen irreparable. De allí surge la necesidad del Juez de Alzada de asumir la jurisdicción sobre el asunto y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris, que le permitan pronunciarse sobre la revocatoria, nulidad, modificación o confirmación del fallo o providencia objeto de impugnación.-

Sin embargo, existen igualmente limitantes al ejercicio de este recurso, establecidos por el legislador venezolano, entre ellos el previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 297

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Sic.) (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

Siendo que la apelación es el recurso concedido por el legislador a quien siente agravio por una sentencia o mandato del Tribunal de Instancia, para que el Superior en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal providencia, según las pretensiones del recurrente; las partes tienen, en principio, legitimación para apelar. Sien embargo, esta facultad de apelar está subordinada al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en el juicio; lo cual fácilmente hace concluir a este sentenciador que sólo puede ejercer recurso de apelación el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones. Es por esta circunstancia que, el que ha salido victorioso en una decisión o providencia judicial no podrá apelar de la misma.

Según el procesalista E.C.B., el “…agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia provoca al litigante, constituye el interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, ya que no tiene derecho a apelar a quien se le hubiere concedido todo lo que hubiere pedido en su demanda”. (Sic.)

Al aplicar el anterior análisis al caso que nos ocupa tenemos que, la parte actora en su escrito de pretensión libelar solicitó que el Notario Público y el Registrador Subalterno sean llamados a juicio a fin de que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que las correspondientes inscripciones son nulas por vicios de ilegalidad; en tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Octubre de 2.003, declaró la Nulidad de los siguientes asientos registrales: 1.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 04 de Marzo de 1.999, anotado bajo el Nro. 4, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.- 2.- Asiento Registral emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 1.999, protocolizado bajo el Nro. 23, Tomo Primero, Protocolo Tercero.- 3.- Asiento Notarial emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 89, de fecha 23 de Abril de 1.999.- 4.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.999, anotado bajo el Nro 7, Tomo 28, Protocolo Primero, a los solos efectos de la nulidad de la Compra - Venta y la nulidad de la constitución de la hipoteca en el contenido. Lo cual se traduce, a juicio de este sentenciador, en el triunfo de las demandantes, pues en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia fueron declaradas las nulidades solicitadas en el escrito libelar. En consecuencia, forzoso es para Juzgado Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la referida decisión, a tenor de lo establecido en e artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Así se decide.-

Establecida la situación de la actora, a los efectos del ejercicio del recurso de apelación contra la tantas veces referida sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resulta inoficioso para este sentenciador adentrarse a a.l.f.y. motivaciones de la mencionada providencia de fecha 02 de Octubre de 2.003, la cual por demás, quien aquí juzga la encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

- I V -

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 10 de Noviembre de 2.003, por la ciudadana Giorgia Vai Bozzoli, actuando en nombre propio y de la ciudadana S.V.B., parte demandante en el presente juicio, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Octubre del mismo año. SEGUNDO: Queda confirmado el fallo apelado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Déjese Copia certificada del presente fallo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148° AÑOS DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

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Dr. MANUEL A. PUERTA GONZALEZ

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Abg. MEY-L.C. de G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 am), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

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Abg. MEY-L.C. de G.

EXP N° 0029

MPG/MLChdeG/scm

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