Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2007-005618

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA PENAL TRIBUTARIA Y ADUANERA: A.M.R.

IMPUTADAS: P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P.

DECISION: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera A.M.R., por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa a las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.378.595 y 6040.716 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien es cierto, que se ha ocasionado un perjuicio al patrimonio del Estado, ese daño es de carácter patrimonial y no puede ser atribuido a las propietarias de la empresa “Imeca Hogar C.A”, por cuanto el hecho objeto de la investigación no fue cometido por las precitadas ciudadanas, por lo tanto el representante del Ministerio Público, considera que no puede solicitar el enjuiciamiento de las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., siendo en este caso lo procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa, por ser incompetentes los Órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ordinal 1 ejusdem; tal como refiere la Fiscal en el escrito in comento.

LOS HECHOS

En su escrito de solicitud, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente, que la presente causa se inicia por:

“…fecha 05-08-2001, en virtud que ese día la Dirección de Resguardo Nacional solicitó al Servicio Autónoma Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y reglamentos Técnicos constatara si las Constancias de Registro Nacional de Productos importados N° 11-3182-512, 11-0178-518, 11-1299-455 y 20-1867-490, presentadas por la representación legal de la empresa “Imeca Hogar C.A” fueron emitidas por ese organismo, recibiendo como respuesta en data 03-10-01 que dichos documentos no figuran dentro de los emanados por ese Servicio, razón por lo cual, posterior a la orden de apertura de la investigación, se procedió entre otras cosas a librar en fecha 16-11-01 oficio N° CG-CO-DRN-DA-01-3532 a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, solicitando copia certificada de los documentos que amparan las importaciones realizadas por la referida empresa, dejando constancia el día 27-11-01, que la Dirección de Resguardo Nacional recibió 10 juegos de copias certificadas de los mencionados documentos, en fecha 21-11-01 se le tomó ante la referida Dirección, declaración a las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “Imeca Hogar, C.A”, así como también al ciudadano M.C.P., cónyuge de la primera de las ciudadanas mencionadas, quien también atiende asuntos relacionados con la empresa “Imeca Hogar C.A”, de lo cual se pudo constatar que el encargado de tramitar las solicitudes de las de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante SENCAMER es el ciudadano J.R.C.S., el cual cumplió con todos los recaudos exigidos por el organismo correspondiente para tramitar las solicitudes de las referidas constancias, asimismo luego de la experticia grafotécnica realizada a las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados, se pudo constatar que las mismas no fueron firmadas por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificado de Calidad (SENORCA) para ese entonces, ciudadano SVEN-C.K.H., por lo cual se presume que las mismas fueron emitidas por personal interno, adscrito al Servicio Nacional de Control de Calidad no autorizado para ello, a objeto de obtener un beneficio económico ilícito en perjuicio del patrimonio del Fisco Nacional, lo cual constituye la comisión de un delito aduanero. …” (sic)

DEL DERECHO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no fija audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto estima que para comprobar el motivo no es necesario el debate.

Por cuanto de la revisión a las referidas actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el hecho que dio lugar al presente proceso por investigación penal iniciada el día 05-08-2001, con motivo del hecho antes narrado, realizándose diligencias tales como:

En fecha 05-09-01 la Dirección de Resguardo Nacional, mediante Oficio N° CO-DRN-DA-01-2496, solicito al Director del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos informe si las constancias de Registro Nacional de Productos Importados N° 11-0178-518, 11-1299-455, 20-1867-490 y 11-3182-512, fueron emitidas por ese organismo; En fecha 03-10-01, mediante oficio N° D.R.T-287/2001, proveniente de la Dirección de Reglamentaciones Técnicas de SENCAMER se le informa a la Dirección de Resguardos Nacionales, que los mencionados documentos no fueron emitidos por ese Servicio Autónomo; En fecha 30-10-01, mediante Acta N° 10-070, el Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional, procede a retener preventivamente, parte de las mercancía de la Sociedad Mercantil “Imeca Hogar, C.A”, en virtud que la misma es necesaria para evidenciar la comisión del presunto ilícito aduanero en el desaduanamiento de mercancías de manufactura y procedencia extranjera; En fecha 16-11-01, la Dirección de Resguardo Nacional, mediante oficio N° CG-CO-DRN-DA-01-3532, le solicita al Gerente de la Aduana Principal Marítima La Guaira, copia certificada de los manifiestos de importación presentados ante esa Gerencia por la empresa “Imeca Hogar C.A”, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001; En fecha 27-11-01 funcionaros adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional, dejan constancia de haber recibido los documentos de Aduana N° 113230, 105888, 113947, 117856, 113981. 115412, 104255, 320033, 115466 y 108158 por parte de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello; En fecha 21-11-01 funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional tomaron Acta de entrevista a las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., en su carácter de representantes de la empresa “Imeca Hogar, C.A”; En fecha 21-11-01 funcionarios adscritos al Comando de Operaciones de la Dirección de Resguardo Nacional tomaron Acta de entrevista al ciudadano M.C.P., quien en conjunto con las anteriores ciudadanas lleva la dirección de la referida empresa; En fecha 30-11-01, mediante oficio N° CO-DRN-DA-01-3672 el Director de Resguardo Nacional solicitó al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, experticia grafotécnica de los documentos de Aduana N° 113230, 105888, 113947, 117856, 113981, 115412, 104255, 320033, 115466 y 108158 presuntamente falsificados; En fecha 05-12-01, mediante oficio N° CO-LC-5284 el Laboratorio Centra de la Guardia Nacional comunica al Director de Resguardo Nacional que las firmas que aparecen en los documentos se aduana anteriormente mencionados no fueron suscritos por el ciudadano SVEN-C.K.H..

De las diligencias antes mencionada, las cuales fueron practicadas por la representante del Ministerio Público, se evidencia que las solicitudes de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados ante SENCAMER, por parte de la empresa “Imeca Hogar C.A”, se encontraba a cargo del ciudadano J.R.C.S., quien cumplió con los recaudos exigidos por el organismo competente; así mismo se constato a través de la experticia grafotécnica que las Constancias antes mencionadas no fueron firmadas por el Director General Sectorial de SENORCA, ciudadano SVEN-C.K.H., verificándose que las mismas fueron emitidas por un personal no autorizado para ello, señalando que tal practica era a lo fines de obtener un beneficio económico ilícito en perjuicio del patrimonio del Estado.

Una vez analizada la presente causa se observa de la investigación realizada por la Fiscalía, que no se demostró que la conducta desplegada por las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., en su condición de representantes legales de la empresa “Imeca Hogar C. A”, no encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 105 literal “i” de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de los hechos, la comisión de ningún delito, aunado al hecho que las referidas ciudadanas, a través de la persona encargada de tramitar las solicitudes de las Constancias de registro Nacional de Productos Importados, cumplió con los requisitos que le exigieron por SENCAMER, no teniendo conocimiento que los documentos en cuestión eran falsificados, en virtud que los mismos provenían del organismo competente.

En vista que la Fiscalía no logró imputar responsabilidad a las precitadas ciudadanas, por cuanto en base a la investigación realizada en la presente causa, se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a las propietarias de la empresa “Imeca Hogar C. A”, por cuanto el hecho objeto de la investigación no fue cometido por las precitadas ciudadanas. Es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por ser lo más ajustado a derecho en este caso, es proceder a Decretar Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 318 ordinal 1° ejusdem, establece que:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

.

En consecuencia este Tribunal, en vista que el hecho objeto del proceso no se les puede atribuir a las prenombradas ciudadanas, por cuanto no se le puede acreditar responsabilidad penal alguna, en este caso debe decretarse Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a lo fines de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre las precitadas ciudadanas; Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las ciudadanas P.G.P.D.C. y G.C.L.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 5.378.595 y 6040.716 respectivamente, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a las prenombradas ciudadanas, por cuanto acreditársele responsabilidad penal alguna. Por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas, a lo fines de hacer cesar cualquier búsqueda que pese sobre las precitadas ciudadanas. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de M. deD.M.S. (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

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