Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Visto con Informes de la parte demandada

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE DEMANDANTE: G.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.738.306.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.N. y M.D.L.N.M.G., C.W.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 23.972, 18.877 y 48.913, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA 1937, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita el día 03 de septiembre de 1998, ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 43, Tomo 55-A, debidamente representada por la ciudadana R.E.T.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.699, en su carácter de Directora Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B. y C.A. VACCARO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.079 y 16.040 en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa mercantil INVERSORA 1937, C.A., y de los Fiadores Solidarios y Principales pagadores de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.400.000,00).

Capitulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 05 de mayo de 2004, la abogada de la parte actora C.W., solicita al Juez A-quo decrete medida ejecutiva de embargo sobre los derechos de la ciudadana R.E.T..

En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dicta auto decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 01 de junio de 2004, los ciudadanos R.E.T. de López y E.L.L., apelan de la decisión dictada por el A-quo.

En fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos R.E.T. de López y E.L.L. y acuerda remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas consignadas por las abogadas C.V. y M.B., a los fines de su distribución.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole entrada en fecha 19 de julio de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, y sus correspondientes observaciones a los informes.

En fecha 03 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de informes; en fecha 05 de agosto de 2004, la apoderada de la parte actora consigna escrito contentivo de observaciones de informes.

En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal Superior dicta auto fijando un lapso de treinta días para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Consideraciones Para Decidir

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir lo términos de la controversia, y en tal virtud observa:

El Tribunal de la Primera Instancia dicta un auto en fecha 31 de mayo de 2004, en el cual decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada y de los fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada, ello en virtud de una solicitud formulada el 05 de mayo de 2004 por la abogada C.W., quien actúa como apoderada del demandante.

Mediante escrito consignado el 01 de junio de 2004, la representación de la Entidad Mercantil INVERSORA 1937, C.A., y los ciudadanos R.E.T.d.L. y E.L.L., en su carácter de fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada, apelan del auto que decreta la Medida Ejecutiva de Embargo y argumenta en su oportunidad que la abogada que solicita la medida carece de cualidad para actuar en el presente juicio, toda vez que la abogada J.T.N., le sustituye poder que no le ostenta, ya que ésta actúa como endosataria por procuración del demandante.

En la oportunidad de la presentación de informes ante esta instancia, los recurrentes sostienen que el Código de Comercio en sus artículos 420, 421 y 424, nos establecen los requisitos de validez del endoso; el artículo 421, dispone que el endoso debe hacerse sobre la letra o sobre una hoja adicional, la razón de esta prescripción es la de que la letra es un titulo autónomo completo y necesario para el ejercicio del derecho que el mismo contiene, el permitir endoso por actos separados, como ocurrió en el presente caso, en el que se realizó una sustitución de poder en la abogada C.W., desnaturaliza el carácter de la letra.

Alegan que la continuidad de la hoja adicional con la letra se evidencia claramente, siendo recomendable que después de unidas se le estampe el sello húmedo de la persona jurídica ó de la persona física según fuere el caso entre la letra y la hoja adicional y estampar las firmas cruzando igualmente la letra y la hoja adicional.

Manifiestan que el endoso hecho en documento separado no produce efecto jurídico como endoso; en el endoso por procuración, o el endosatario por procuración puede asociarse a otro abogado pero esa declaración de sustitución debe escribirse al reverso de la letra de cambio o en hoja adicional, en la presente causa se realizó el endoso rompiendo o violentado lo pautado en el artículo 421 del Código de Comercio, y es por eso que apela del auto de fecha 31 de mayo de 2004, en virtud de que la abogada C.W. carece de cualidad para actuar en el presente caso de Intimación por cobro de bolívares, por cuanto el endoso o sustitución carece de efecto jurídico como endoso por haberse realizado en escrito o pliego aparte, todo lo cual se puede evidenciar de las letras de cambio y del escrito de sustitución que en copias certificadas corren insertas al presente expediente.

Por último la parte demandada solicita se revoque el auto de fecha 31 de mayo de 2004, mediante el cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Inversora 1937, C.A.

Por su parte la representación de la parte actora mediante escrito contentivo a las observaciones al escrito de informe presentado por la parte demandada, alega que en fecha 09 de mayo de 2003, la ciudadana R.E.T.d.L., actuando con el carácter de director gerente de la Sociedad Inversora 1937, C.A., diligenció en el expediente con la finalidad de dar por terminado el presente proceso y convino en pagar la suma que se expresa en dicho convenimiento mediante treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) cada una, las cuales comenzarían a cancelar la primera de éstas a los 30 días siguientes de la firma del presente documento y así sucesivamente hasta su total cancelación.

Igualmente aduce que en fecha 21 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa impartió su homologación y acuerda tenerlo en autoridad de cosa juzgada. Que en fecha 22 de enero de 2004, se solicitó el cumplimiento voluntario y por auto, de fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal fija un plazo de 8 días de despacho para que la parte deudora efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que en fecha 13 de abril de 2004, la abogado J.T., le sustituye la representación que tiene del ciudadano G.B.G., y que en fecha 01 de junio de 2004, la parte demandada apela del auto de fecha 31 de mayo de 2004, el cual acuerda librar el mandamiento de ejecución, basándose en que no tenia la cualidad para actuar en el presente juicio. El Tribunal de la primera instancia, oye la apelación en un solo efecto.

Hace alusión a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, CONTINUARA SIN INTERRUPCION…”. En el presente caso, salvo dos (2) excepciones consagradas en el referido artículo, puede interrumpirse la ejecución de la sentencia y ninguna de ella ha sido invocada en la misma, olvidándose los ejecutados que las relaciones entre el endosante en procuración y el endosatario están regidas por el derecho común, artículo 1684 y siguiente del Código sustantivo Civil.

Participa que el endosatario no requiere de poder autenticado para ejercitar los derechos que tiene respecto a las letras de cambio, porque es evidente que tal principio general, exige el carácter auténtico de los mandatos judiciales, encontrándose prevista en ésta hipótesis concreta por el legislador mercantil por razones particulares, haciendo una excepción al principio general contenido en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo prevé el artículo 426 del Código de Comercio, el cual permite el endoso para su reembolso, para su cobro, por mandato o cualquier otra frase similar que indique que se trata de un simple mandato, y por lo demás, cuando el endosatario al cobro procede judicialmente, no lo hace en nombre propio, sino en nombre de su endosante.

Alega, que el endosante como propietario o beneficiario de las letras confiere cambiariamente poder a su apoderada, J.T., y de ésta manera se efectúa un propósito, de que la endosataria cumpla la función de un mandatario, efectivamente, la figura del endoso por procuración se encuentra regida por las disposiciones del mandato y la Dra. Terranova, siguiendo las reglas del poder en nombre del Sr. G.B.G., tal como se evidencia en la diligencia de fecha 13 de abril de 2004, sustituye el referido mandato, y hasta la presente fecha está sustituido, no siendo impugnado por la contraparte, por lo que es evidente que tal actuación quedó válida, ya que la actuación de la parte demandada, se concretó en apelar del auto de fecha 13 de abril de 2004.

En cuanto a la falta de cualidad a que hace referencia la parte ejecutada en su apelación, de que no tiene cualidad para poder actuar en el juicio, señala la parte actora, que el error jurídico en que incurren los apelantes en cuanto a la supuesta cualidad a que hace referencia para actuar en juicio, no siendo abogado, no puede actuar o ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sino que el propio artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.

Por último manifiesta que el Sr. G.B., se encuentra legalmente representado por un profesional del derecho y por ende todos los derechos derivados de las letras de cambio que se demanda quedó convalidado al no haber sido impugnado en la primera oportunidad por la parte demandada, quien se limitó a apelar contra el auto de mera sustanciación que ordenó expedir el correspondiente mandamiento de ejecución. Igualmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes.

Como puede evidenciarse, el problema medular de la incidencia bajo estudio, consiste en primer término si la abogada C.W. tiene legitimidad para actuar en este proceso y si la ejecución forzosa que se adelanta en la Primera Instancia puede ser interrumpida.

Se evidencia que al haber admitido en un solo efecto el recurso procesal de apelación intentado por los codemandados, ello origina a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser remitidas al Juzgado Superior las copias certificadas de las actuaciones conducentes, lo que infiere que la apelación en este caso no ha interrumpido en modo alguno la ejecución, ya que el efecto de la apelación determina que el juicio principal debe continuar.

La legitimación entendida como cualidad es un requisito de la acción que indica que en cada proceso, deben estar las justas partes, partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el Juez pueda proveer sobre un determinado punto, tal como lo ha sostenido E.T.L., en su obra Manual de Derecho Procesal Civil.

La cualidad en un sentido amplio es un sinónimo de legitimación y este problema se dilucida con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligante.

Los argumentos de los recurrentes no constituyen en modo alguno un problema de legitimación o falta de cualidad, sino más bien se encuentra referida a la legitimatio ad processum o capacidad, lo cual constituye un problema de presupuestos procesales, es decir, condiciones para que un proceso instaurado entre personas sea válido y en nuestro ordenamiento procesal se desarrolla en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la figura de promoción de cuestiones previas.

Conforme a lo anterior se precisa que lo que discute el demandado y sus fiadores es la representación que se atribuye la abogada C.W. para actuar en el presente proceso, la cual se deriva de la sustitución de poder efectuada el 13 de abril de 2004 por la abogada J.T.N., quien es endosataria en procuración de las cambiales cuyo cobro se demandan, en consecuencia las pretensiones del recurrente podían ser satisfechas con la impugnación de la sustitución de poder y no con la defensa de falta de cualidad, y que ha sido opuesta en forma inidonia según lo señalado en este fallo con anterioridad, siendo menester señalar que el poder y las posteriores sustituciones que se efectúen deben ser atacada y rechazada en la primera oportunidad procesal en que comparezca la parte, y hay que resaltar que la abogada J.T.N. actúa en el presente juicio como mandatario del demandante, mandato que es ejercido conjuntamente con la abogada M.M.G., según se desprenden de los endosos que aparecen sobre las cambiales cuyo cobro se pretenden, es decir, que los endosatarios en procuración no son acreedores cambiarios, sino mandatarios del endosantes, quien en definitiva es el verdadero acreedor.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera este Juzgador que los recurrentes han debido impugnar la sustitución del mandato conferido a través del endoso en procuración, impugnación que ha debido hacerse en la primera oportunidad procesal en que comparecieron al juicio y no a través de la defensa de falta de cualidad, siendo en consecuencia improcedente el recurso procesal de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Capitulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano G.B.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA 1937, C.A.

Se condena en Costas a los demandados por resultar vencida en la presente decisión.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.

M.A.M.T.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.999

MAMT/DEH/gy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR