Decisión nº 55-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2257-14-17

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 1.992, bajo el No. 43, tomo 8-A.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.004, bajo el No. 17, tomo 2-A, Segundo Trimestre; y, los ciudadanos A.G. COLACICCO, OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.205.209, V-12.844.238, 10.206.389, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales de derecho L.F.L. y ASMIRIA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 103.448 y 37.895.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE CORTE, C.A: La profesional del derecho I.C.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.899.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDO LOWRY ROJAS VARGAS: El profesional de derecho A.R.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.326.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho A.R.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, LOWRY DE J.R.V., ya identificado, presentó escrito solicitando lo siguiente:

…La Sentencia realiza un análisis del Fraude Procesal como violación no solo a los derechos fundamentales de las partes, sino también a la majestad de la Administración de Justicia, como consecuencia de la aplicación directa de los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, se declara FRAUDE PROCESAL consecuencialmente debe entenderse que TODO EL P.Q.C. desde su demanda hasta su autocomposición procesal.

Conforme al principio por el cual la SENTENCIA debe bastarse por sí misma sin dejar vacios, o al intérprete sea parte o Jurisdicente cualquier desviación, interpretación sesgada, o sujetar al silencio de lo no expresado abrir incidencia o cualquier otro debate, es menester solicitar se ACLARE en el DISPOSITIVO de la SENTENCIA si el proceso seguido en primera instancia es NULO completamente.

Esta aclaratoria es fundamental dado que se declara FRAUDE PROCESAL, pero no NULIDAD DE TODO EL PROCESO, solo del acto de autocomposición procesal, en consecuencia esta es la base fundamental de esta solicitud….

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Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)

Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un Tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos.

De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- Asimismo, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada y publicada en fecha 30 de mayo del presente año, y la aclaratoria realizada por el profesional del derecho A.R.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, LOWRY DE J.R.V., ya identificado, fue realizada al día de despacho siguiente de la publicación del citado fallo. Por lo cual, de conformidad con la norma ut supra transcrita, la referida aclaratoria fue solicitada tempestivamente. ASI SE DECIDE.

Por lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de cumplir con el mandato que una sentencia debe bastarse en sí misma y no dejar margen de duda alguna, se expresa lo siguiente:

En el fallo cuya aclaratoria se solicita, específicamente en su Motiva, se asentó lo siguiente:

…En resumidas cuentas, el hecho que el poder haya sido autenticado en julio de 2010, y posteriormente, registrado tres años después, en virtud de tratarse de un poder de administración y disposición, es indicio suficiente, dada su conjugación con las probáticas precedentemente valoradas, para llevarnos a la convicción que los fines del registro tardío del susodicho mandato, se insiste, sin vigencia sustancial alguna aunque no revocado, no eran otro que el defraudar derechos de las partes, y lo que no es menos grave, la buena f.d.J. de la recurrida, así como de la Administración de la Justicia en general.

En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente Motiva, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declara: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013. Por lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada en todos sus términos, y se declara el FRAUDE PROCESAL en la causa, así como NULA la transacción celebrada de manera irrita en fecha 06 de noviembre de 2013, y homologada en la sentencia recurrida….

.

Como puede colegirse de lo anterior, el razonamiento antes expresado surge de la conjugación de los hechos indicantes y de las pruebas incorporadas por las partes, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 510 de la N.A.C.. Lo que hizo propicia la aseveración según la cual se ha pretendido con el fraude pronunciado en la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, burlar la buena fe de la Administración de Justicia.

En consecuencia, resulta diáfano que dicha declaratoria de fraude no se limita sólo al acto transaccional sino a toda la causa, pues la sanidad de la misma se reputa comprometida por la conducta avistada en las actas procesales; y por ello, no puede atribuírsele vigencia alguna al proceso donde se hayan observados vicios que han tenido como propósito, además de la afectación de los intereses particulares de partes, aquellos de naturaleza general, se insiste, relacionados con la buena fe de la actividad jurisdiccional, la cual en ese sentido se pretendió sorprender.

Por todo lo anteriormente expresado, se declara en lo términos precedentemente expresados, suficientemente ACLARADA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

• ACLARADA, en los términos expresados en la Motiva, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de los corrientes, peticionada por el profesional del derecho A.R.D.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, LOWRY DE J.R.V., ya identificado, concretamente respecto a que el fraude no se limita sólo al acto transaccional sino a toda la causa, tal como fue declarada en el dispositivo del citado fallo “…SE DECLARA EL FRAUDE PROCESAL, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO GIORGIO C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE, C.A, (SERVICORT. C.A), y los ciudadanos: A.G. COLACICCO, OTTAVIO G.C. y LOWRY ROJAS VARGAS, todos identificados en actas….”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G.L.S.,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/.

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